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Código Civil
Número de disposición:
Fecha de la disposición: 24/7/89
Fecha de publicación: 25/7/89
Número de BOE:
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TITULO IV
DEL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA Y FORMA DE ESTE CONTRATO
Artículo 1445
Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga
a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio
cierto, en dinero o signo que lo represente.
Artículo 1446
Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en
otra cosa, se calificará el contrato por la intención
manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá
por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede
al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario.
Artículo 1447
Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea
con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento
al arbitrio de persona determinada.
Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará
ineficaz el contrato.
Artículo 1448
También se tendrá por cierto el precio en la venta
de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles,
cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado
día, Bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que
el precio del día, Bolsa o mercado, con tal que sea cierto.
Artículo 1449
El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse
al arbitrio de uno de los contratantes.
Artículo 1450
La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será
obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto
del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan
entregado.
Artículo 1451
La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa
y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar
recíprocamente el cumplimiento del contrato.
Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá
para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto
acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro.
Artículo 1452
El daño o provecho de la cosa vendida, después de
perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en
los artículos 1.096 y 1.182.
Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha
aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a
su peso, número o medida.
Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación
al peso, número o medida, no se imputará el riesgo
al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser
que éste se haya constituido en mora.
Artículo 1453
La venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida,
y la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de
recibirlas, se presumirán hechas siempre bajo condición
suspensiva.
Artículo 1454
Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra
y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose
el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.
Artículo 1455
Los gastos de otorgamiento de escrituras serán de cuenta
del vendedor, y los de la primera copia y los demás posteriores
a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en
contrario.
Artículo 1456
La enajenación forzosa por causa de utilidad pública
se regirá por lo que establezcan las leyes especiales.
CAPITULO II
DE LA CAPACIDAD PARA COMPRAR O VENDER
Artículo 1457
Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas
a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las
modificaciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 1458
El marido y la mujer podrán venderse bienes recíprocamente.
Artículo 1459
No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública
o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:
1. Los que desempeñen algún cargo
tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo
su guarda o protección.
2. Los mandatarios, los bienes de cuya administración
o enajenación estuviesen encargados.
3. Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.
4. Los empleados públicos, los bienes del
Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos
también públicos, de cuya administración estuviesen
encargados.
Esta disposición regirá para los Jueces y peritos
que de cualquier modo intervinieren en la venta.
5. Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio
fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de justicia,
los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal,
en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas
funciones, extendiéndose esta prohibición al acto
de adquirir por cesión.
Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones
hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos,
o de garantía de los bienes que posean.
La prohibición contenida en este número 5) comprenderá
a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que
fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión
y oficio.
CAPITULO III
DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA CUANDO SE HA PERDIDO
LA COSA VENDIDA
Artículo 1460
Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad
la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato.
Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá
optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente,
abonando su precio en proporción al total convenido.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
SECCION PRIMERA DISPOSICION GENERAL
Artículo 1461
El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la
cosa objeto de la venta.
SECCION SEGUNDA DE LA ENTREGA DE LA
COSA VENDIDA
Artículo 1462
Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en
poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante
escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá
a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura
no resultare o se dedujere claramente lo contrario.
Artículo 1463
Fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la
entrega de los bienes muebles se efectuará: por la entrega
de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados;
y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa
vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante
de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por
algún otro motivo.
Artículo 1464
Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto
en el párrafo segundo del artículo 1.462. En cualquier
otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá
por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos
de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador,
consintiéndole el vendedor.
Artículo 1465
Los gastos para la entrega de la cosa vendida serán de cuenta
del vendedor, y los de su transporte o traslación de cargo
del comprador, salvo el caso de estipulación especial.
Artículo 1466
El vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida
si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado
en el contrato un plazo para el pago.
Artículo 1467
Tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar
la cosa vendida cuando se haya convenido en un aplaza miento o término
para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador
es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo
de perder el precio. Se exceptúa de esta regla el caso en
que el comprador afiance pagar en el plazo convenido.
Artículo 1468
El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado
en que se hallaba al perfeccionarse el contrato. Todos los frutos
pertenecerán al comprador desde el día en que se perfeccionó
el contrato.
Artículo 1469
La obligación de entregar la cosa vendida comprende la de
poner en poder del comprador todo lo que exprese el contrato, mediante
las reglas siguientes:
Si la venta de bienes inmuebles se hubiese hecho con expresión
de su cabida, a razón de un precio por unidad de medida o
número, tendrá obligación el vendedor de entregar
al comprador, si éste lo exige, todo cuanto se haya expresado
en el contrato; pero si esto no fuere posible, podrá el comprador
optar entre una rebaja proporcional del precio o la rescisión
del contrato, siempre que, en este último caso, no baje de
la décima parte de la cabida la disminución de la
que se le atribuyera al inmueble.
Lo mismo se hará, aunque resulte igual cabida, si alguna
parte de ella no es de la calidad expresada en el contrato.
La rescisión, en este caso, sólo tendrá lugar
a voluntad del comprador, cuando el menos valor de la cosa vendida
exceda de la décima parte del precio convenido.
Artículo 1470
Si, en el caso del artículo precedente, resultare mayor cabida
o número en el inmueble que los expresados en el contrato,
el comprador tendrá la obligación de pagar el exceso
de precio si la mayor cabida o número no pasa de la vigésima
parte de los señalados en el mismo contrato; pero si excedieren
de dicha vigésima parte, el comprador podrá optar
entre satisfacer el mayor valor del inmueble, o desistir del contrato.
Artículo 1471
En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón
de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá
lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte
mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato.
Esto mismo tendrá lugar cuando sean dos o más fincas
las vendidas por un solo precio, pero si, además de expresarse
los linderos, indispensables en toda enajenación de inmuebles,
se designaren en el contrato su cabida o número, el vendedor
estará obligado a entregar todo lo que se comprenda dentro
de los mismos linderos, aun cuando exceda de la cabida o número
expresados en el contrato; y, si no pudiere, sufrirá una
disminución en el precio, proporcional a lo que falte de
cabida o número, a no ser que el contrato quede anulado por
no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se
estipuló.
Artículo 1472
Las acciones que nacen de los tres artículos anteriores prescribirán
a los seis meses, contados desde el día de la entrada.
Artículo 1473
Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la
propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado
posesión de ella con buena fe, si fuere mueble.
Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente
que antes la haya inscrito en el Registro.
Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad
a quien de buena fe sea primero en la posesión; y, faltando
ésta, a quien presente título de fecha más
antigua, siempre que haya buena fe.
SECCION TERCERA DEL SANEAMIENTO
Artículo 1474
En virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1.461,
el vendedor responderá al comprador:
De la posesión legal y pacifica de la cosa vendida.
De los vicios o defectos ocultos que tuviere.
Del saneamiento en caso de evicción
Artículo 1475
Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador,
por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra,
de todo o parte de la cosa comprada.
El vendedor responderá de la evicción aunque nada
se haya expresado en el contrato.
Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir
o suprimir esta obligación legal del vendedor.
Artículo 1476
Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de
la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte.
Artículo 1477
Cuando el comprador hubiese renunciado el derecho al saneamiento
para el caso de evicción, llegado que sea éste, deberá
el vendedor entregar únicamente el precio que tuviere la
cosa vendida al tiempo de la evicción, a no ser que el comprador
hubiere hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la
evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
Artículo 1478
Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado
sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá
el comprador derecho a exigir del vendedor:
1. La restitución del precio que tuviere
la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o
menor que el de la venta.
2. Los frutos o rendimientos, si se le hubiere
condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio.
3. Las costas del pleito que haya motivado la evicción,
y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento.
4. Los gastos del contrato, si los hubiese pagado
el comprador.
5. Los daños e intereses v los gastos voluntarios
o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.
Artículo 1479
Si el comprador perdiere, por efecto de la evicción, una
parte de la cosa vendida de tal importancia con relación
al todo que sin dicha parte no la hubiera comprado, podrá
exigir la rescisión del contrato; pero con la obligación
de devolver la cosa sin más gravámenes que los que
tuviese al adquirirla.
Esto mismo se observará cuando se vendiesen dos o más
cosas conjuntamente por un precio alzado, o particular para cada
una de ellas, si constase claramente que el comprador no habría
comprado la una sin la otra.
Artículo 1480
El saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído
sentencia firme, por la que se condene al comprador a la pérdida
de la cosa adquirida o de parte de la misma.
Artículo 1481
El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda,
siempre que resulte probado que se le notificó la demanda
de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación,
el vendedor no estará obligado al saneamiento.
Artículo 1482
El comprador demandado solicitará, dentro del término
que la Ley de Enjuiciamiento Civil señala para contestar
a la demanda, que ésta se notifique al vendedor o vendedores
en el plazo más breve posible.
La notificación se hará como la misma ley establece
para emplazar a los demandados.
El término de contestación para el comprador quedará
en suspenso ínterin no expiren los que para comparecer y
contestar a la demanda se señalen al vendedor o vendedores,
que serán los mismos plazos que determina para todos los
demandados la expresada Ley de Enjuicia miento Civil, contados desde
la notificación establecida por el párrafo primero
de este artículo.
Si los citados de evicción no comparecieren en tiempo y forma,
continuará, respecto del comprador, el término para
contestar a la demanda.
Artículo 1483
Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura,
con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que
deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la
hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato,
a no ser que prefiera la indemnización correspondiente.
Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura,
podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria,
o solicitarla indemnización.
Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la
indemnización dentro de un período igual, a contar
desde el día en que haya descubierto la carga o servidumbre.
Del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de
la cosa vendida.
Artículo 1484
El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos
ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el
uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que,
de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido
o habría dado menos precio por ella; pero no será
responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista,
ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un
perito que, por razón de su oficio o profesión, debía
fácilmente conocerlos.
Artículo 1485
El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios
o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta
disposición no regirá cuando se haya estipula do lo
contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos
de lo vendido.
Artículo 1486
En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador
podrá optar entre desistir del contrato, abonándose
le los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional
del precio, a juicio de peritos.
Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la
cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá
éste la misma opción y además se le indemnizará
de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.
Artículo 1487
Sí la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos,
conociéndolos el vendedor, sufrirá éste la
pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los
gastos del contrato, con los daños y perjuicios. Si no los
conocía, debe sólo restituir el precio y abonar los
gastos del contrato que hubiese pagado el comprador.
Artículo 1488
Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo
de la venta, y se pierde después por caso fortuito o por
culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor
el precio que pagó con la rebaja del valor que la cosa tenía
al tiempo de perderse.
Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador
los daños e intereses.
Artículo 1489
En las ventas judiciales nunca habrá lugar a la responsabilidad
por daños y perjuicios; pero sí a todo lo demás
dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 1490
Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos
precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde
la entrega de la cosa vendida.
Artículo 1491
Vendiéndose dos o más animales juntamente, sea en
un precio alzado, sea señalándolo a cada uno de ellos,
el vicio redhibitorio de cada uno dará solamente lugar a
su redhibición, y no a la de los otros, a no ser que aparezca
que el comprador no habría comprado el sano o sanos sin el
vicioso.
Se presume esto último cuando se compra un tiro, yunta, pareja
o juego, aunque se haya señalado un precio separado a cada
uno de los animales que lo componen.
Artículo 1492
Lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la venta
de animales se entiende igualmente aplicable a la de otras cosas.
Artículo 1493
El saneamiento por los vicios ocultos de los animales y ganados
no tendrá lugar en las ventas hechas en feria o en pública
subasta, ni en la de caballerías enajenadas como de desecho,
salvo el caso previsto en el artículo siguiente.
Artículo 1494
No serán objeto del contrato de venta los ganados y animales
que padezcan enfermedades contagiosas. Cualquier contrato que se
hiciere respecto de ellos será nulo.
También será nulo el contrato de venta de los ganados
y animales, si, expresándose en el mismo contrato el servicio
o uso para que se adquieren, resultaren inútiles para prestarlo.
Artículo 1495
Cuando el vicio oculto de los animales, aunque se haya practicado
reconocimiento facultativo, sea de tal naturaleza que no basten
los conocimientos periciales para su descubrimiento, se reputará
redhibitorio.
Pero si el profesor, por ignorancia o mala fe, dejara de descubrirlo
o manifestarlo, será responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 1496
La acción redhibitoria que se funde en los vicios o defectos
de los animales, deberá interponerse dentro de cuarenta días,
contados desde el de su entrega al comprador, salvo que, por el
uso en cada localidad, se hallen establecidos mayores o menores
plazos. Esta acción en las ventas de animales sólo
se podrá ejercitar respecto de los vicios y defectos de los
mismos que estén determinados por la ley o por los usos locales.
Artículo 1497
Si el animal muriese a los tres días de comprado, será
responsable el vendedor, siempre que la enfermedad que ocasionó
la muerte existiera antes del contrato, a juicio de los facultativos.
Artículo 1498
Resuelta la venta, el animal deberá ser devuelto en el estado
en que fue vendido y entregado, siendo responsable el comprador
de cualquier deterioro debido a su negligencia, y que no proceda
del vicio o defecto redhibitorio.
Artículo 1499
En las ventas de animales y ganados con vicios redhibitorios. gozará
también el comprador de la facultad expresada en el artículo
1.486; pero deberá usar de ella dentro del mismo término
que para el ejercicio de la acción redhibitoria queda respectivamente
señalado.
CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Artículo 1500
El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida
en el tiempo y lugar fijado por el contrato.
Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo
y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.
Artículo 1501
El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre
la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
1.Si así se hubiere convenido.
2.Si la cosa vendida y entregada produce fruto
o renta.
3.Si se hubiere constituido en mora, con arreglo
al artículo 1.100.
Artículo 1502
Si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio
de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción
reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del
precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación
o el peligro, a no ser que afiance la devolución del precio
en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia
de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar
el pago.
Artículo 1503
Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida
de la cosa inmueble vendida y el precio, podrá promover inmediatamente
la resolución de la venta.
Si no existiere este motivo, se observará lo dispuesto en
el artículo 1.124.
Artículo 1504
En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado
que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá
lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador
podrá pagar, aun después de expirado el término,
ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial.
Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo
término.
Artículo 1505
Respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta
tendrá lugar de pleno derecho, en interés del vendedor,
cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para
la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o, presentándose,
no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago
de éste se hubiese pactado mayor dilación.
CAPITULO VI
DE LA RESOLUCION DE LA VENTA
Artículo 1506
La venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones
y, además, por las expresadas en los capítulos anteriores.
y por el retracto convencional o por el legal.
SECCION PRIMERA DEL RETRACTO CONVENCIONAL
Artículo 1507
Tendrá lugar el retracto convencional cuando el vendedor
se reserve el derecho de recuperar la cosa vendida, con obligación
de cumplir lo expresado en el artículo 1.518 y lo demás
que se hubiese pactado.
Artículo 1508
El derecho de que trata el artículo anterior durará,
a falta de pacto expreso, cuatro años contados desde la fecha
del contrato. En caso de estipulación, el plazo no podrá
exceder de diez años.
Artículo 1509
Si el vendedor no cumple lo prescrito en el artículo 1.518,
el comprador adquirirá irrevocablemente el dominio de la
cosa vendida.
Artículo 1510
El vendedor podrá ejercitar su acción contra todo
poseedor que traiga su derecho del comprador, aunque en el segundo
contrato no se haya hecho mención del retracto convencional;
salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria respecto de terceros.
Artículo 1511
El comprador sustituye al vendedor en todos sus derechos y acciones.
Artículo 1512
Los acreedores del vendedor no podrán hacer uso del retracto
convencional contra el comprador, sino después de haber hecho
excusión en los bienes del vendedor.
Artículo 1513
El comprador con pacto de retroventa de una parte de finca indivisa
que adquiera la totalidad de la misma en el caso del artículo
404, podrá obligar al vendedor a redimir el todo, si éste
quiere hacer uso del retracto.
Artículo 1514
Cuando varios, conjuntamente y en un solo contrato, vendan una finca
indivisa con pacto de retro, ninguno de ellos podrá ejercitar
este derecho más que por su parte respectiva.
Lo mismo se observará si el que ha vendido por sí
solo una finca ha dejado varios herederos, en cuyo caso cada uno
de éstos sólo podrá redimir la parte que hubiese
adquirido.
Artículo 1515
En los casos del artículo anterior, el comprador podrá
exigir de todos los vendedores o coherederos que se pongan de acuerdo
sobre la redención de la totalidad de la cosa vendida, y,
si así no lo hicieren, no se podrá obligar al comprador
al retracto parcial.
Artículo 1516
Cada uno de los copropietarios de una finca indivisa, que hubiese
vendido separadamente su parte, podrá ejercitar, con la misma
separación, el derecho de retracto por su porción
respectiva, y el comprador no podrá obligarle a redimir la
totalidad de la finca.
Artículo 1517
Si el comprador dejare varios herederos, la acción de retracto
no podrá ejercitarse contra cada uno sino por su parte respectiva,
ora se halle indivisa, ora se haya distribuido entre ellos. Pero
si se ha dividido la herencia, y la cosa vendida se ha adjudicado
a uno de los herederos, la acción de retracto podrá
intentarse contra él por el todo.
Artículo 1518
El vendedor no podrá hacer uso del derecho de retracto sin
reembolsar al comprador el precio de la venta, y además:
Los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho
para la venta.
Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.
Artículo 1519
Cuando al celebrarse la venta hubiese en la finca frutos manifiestos
o nacidos, no se hará abono ni prorrateo de los que haya
al tiempo del retracto.
Si no los hubo al tiempo de la venta, y los hay al del retracto,
se prorratearán entre el retrayente y el comprador, dando
a éste la parte correspondiente al tiempo que poseyó
la finca en el último año, a contar desde la venta.
Artículo 1520
El vendedor que recobre la cosa vendida, la recibirá libre
de toda carga o hipoteca impuesta por el comprador, pero estará
obligado a pasar por los arriendos que éste haya hecho de
buena fe y según costumbre del lugar en que radique.
SECCION SEGUNDA DEL RETRACTO LEGAL
Artículo 1521
El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones
estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por
compra o dación en pago.
Artículo 1522
El copropietario de una cosa común podrá usar del
retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de
todos los demás condueños o de alguno de ellos.
Cuando dos o más copropietarios quieran usar del retracto,
sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción
que tengan en la cosa común.
Artículo 1523
También tendrán el derecho de retracto los propietarios
de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de una finca
rústica cuya cabida no exceda de una hectárea.
El derecho a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable
a las tierras colindantes que estuvieren separadas por arroyos,
acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres aparentes en provecho
de otras fincas.
Si dos o más colindantes usan del retracto al mismo tiempo
será preferido el que de ellos sea dueño de la tierra
colindante de menor cabida; y si las dos la tuvieran igual, el que
primero lo solicite.
Artículo 1524
No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro
de nueve días contados desde la inscripción en el
Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido
conocimiento de la venta.
El retracto de comuneros excluye el de colindantes.
Artículo 1525
En el retracto legal tendrá lugar lo dispuesto en los artículos
1.511 y 1.518.
CAPITULO VII
DE LA TRANSMISION DE CREDITOS Y DEMAS DERECHOS INCORPORALES
Artículo 1526
La cesión de un crédito, derecho o acción no
surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba
tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y
1.227.
Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción
en el Registro
Artículo 1527
El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga
al acreedor quedará libre de la obligación.
Artículo 1528
La venta o cesión de un crédito comprende la de todos
los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio.
Artículo 1529
El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad
del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido
como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse
estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior
y pública.
Aún en estos casos sólo responderá del precio
recibido y de los gastos expresados en el número primero
del artículo 1.518.
El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos
los gastos y de los daños y perjuicios.
Artículo 1530
Cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la
solvencia del deudor, y los contratantes no hubieran estipulado
nada sobre la duración de la responsabilidad, durará
ésta sólo un año, contado desde la cesión
del crédito, si estaba ya vencido el plazo.
Si el crédito fuere pagadero en término o plazo todavía
no vencido, la responsabilidad cesará un año después
del vencimiento.
Si el crédito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad
se extinguirá a los diez años. contados desde la fecha
de la cesión.
Artículo 1531
El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone,
sólo estará obligado a responder de su cualidad de
heredero.
Artículo 1532
El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos,
rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad
del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento
de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de
evicción del todo o de la mayor parte.
Artículo 1533
Si el vendedor se hubiese aprovechado de algunos frutos o hubiese
percibido alguna cosa de la herencia que vendiere, deberá
abonarlos al comprador si no se hubiese pactado lo contrario.
Artículo 1534
El comprador deberá, por su parte, satisfacer al vendedor
todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la
herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo
pacto en contrario.
Artículo 1535
Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá
derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que
pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses
del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste
a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días,
contados desde que el cesionario le reclame el pago.
Artículo 1536
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior
la cesión o ventas hechas:
1. A un coheredero o condueño del derecho
cedido.
2. A un acreedor en pago de su crédito.
3. Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso
que se ceda.
Código Civil Compraventa
Artículo 1537
Todo lo dispuesto en este título se entiende con sujeción
a lo que respecto de bienes inmuebles se determina en la Ley Hipotecaria.
Los textos transcritos tienen un carácter meramente informativo.
Para verificar su vigencia o derogación, total o parcial,
debe consultarse el Boletín Oficial del Estado.
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