Ley
Hipotecaria
Número de disposición:
Fecha de la disposición: 8/2/46
Fecha de publicación: 27/2/46
Número de BOE: 58/1946
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Caducarán y no surtirán efecto alguno, siendo canceladas
de oficio o a instancia de parte, aunque hubiesen sido relacionadas
o referidas en títulos o inscripciones posteriores:
a. Las menciones de cualquier clase que en 1 de julio de 1945 tuvieren
quince o más años de fecha.
Cuando las menciones de derechos susceptibles de inscripción
especial y separada tengan menos de quince años de fecha
y dentro del plazo de dos años, a contar desde el 1 de enero
de 1945, no hubieren sido inscritas o anotadas en la forma procedente,
así como las de derechos personales que existan en los Registros
de la Propiedad en la expresada fecha de 1 de enero de 1945, caducarán
y no surtirán efecto alguno una vez transcurrido el citado
plazo de dos años, pasado el cual deberán ser canceladas
por los Registradores, de oficio o a instancia de parte.
b. Las menciones de legítima o afecciones por derechos legitimarios
que se refieran a sucesiones causadas con más de treinta
años de antigüedad en 1 de enero de 1945. Para las menciones
de esta clase, de origen más reciente, el plazo de caducidad
establecido en el artículo 15 comenzará a contarse
desde el 1 de julio de 1945, sin que en ningún caso exceda
de treinta años, contados desde la fecha de defunción
del causante.
Segunda.
Habrán incurrido en caducidad y, por tanto, se cancelarán
a instancia de parte interesada, las anotaciones preventivas que
en 1 de julio de 1945 cuenten quince años o más de
fecha. Las anotaciones preventivas que en el mismo día tengan
dos o más años y menos de quince de fecha podrán
ser objeto de una prórroga cuatrienal única, dentro
de los dos años siguientes, y, transcurrido este plazo o
la prórroga en su caso, caducarán y serán canceladas
a instancia de parte interesada. Las anotaciones preventivas de
menos de dos años de fecha al entrar en vigor esta Ley se
regirán por las prescripciones del artículo 76 de
la misma.
Tercera.
Caducarán las inscripciones de hipoteca que en 1 de enero
de 1945 cuenten con más de treinta años de antigüedad
a partir de la fecha del vencimiento del crédito sin haber
sufrido modificación, si dentro del plazo de dos años,
contados desde el referido día 1 de enero de 1945, no han
sido renovadas, interrumpida su prescripción o ejercitada
debidamente la acción hipotecaria, y asimismo, las que, constituidas
con anterioridad a dicho día, vayan cumpliendo en lo sucesivo
los treinta años de antigüedad, con las mismas condiciones
y requisitos.
Cuarta.
Surtirán todos los efectos determinados por la legislación
anterior las inscripciones de posesión existentes en 1 de
enero de 1945 o las que se practiquen en virtud de informaciones
iniciadas antes de dicha fecha.
Quinta.
Los procedimientos ejecutivos por razón de hipotecas iniciados
con posterioridad a 1 de enero de 1945, aunque se refieran a hipotecas
inscritas con anterioridad a dicha fecha, se regirán por
la presente Ley, incluso aquellos en los que se hubiere pactado
cualquier procedimiento especial para la ejecución.
En todo caso podrá utilizarse el procedimiento ejecutivo
ordinario o el admitido por leyes especiales cuando proceda.
Las resoluciones judiciales recaídas en los procedimientos
ejecutivos por razón de hipotecas, incoados con anterioridad
a la indicada fecha, serán inscribibles con arreglo a la
legislación anterior.
Sexta.
A los actuales funcionarios del Cuerpo Facultativo de la Dirección
General de los Registros y del Notariado se les reconoce exclusivamente
la asimilación a Notarios de primera con cinco años
de antigüedad en la clase, a partir de la fecha en que cumplieron
los quince años de servicios conforme al Decreto de 5 de
julio de 1945, e igualmente se les reconoce la asimilación
a Registradores de la Propiedad con la antigüedad desde la
toma de su posesión.
Séptima.
La limitación de efectos de las inscripciones de herencia
establecida en el artículo 28 sólo se computará
en la forma establecida por el mismo en las inscripciones practicadas
a partir del 1 de julio de 1945. En las practicadas con anterioridad,
dicha limitación se regirá por lo establecido en la
legislación anterior.
Octava.
Los Registradores que al publicarse esta Ley sirvan Registro que,
conforme a la anterior clasificación de los mismos, sean
de categoría superior a la personal que a aquéllos
corresponda por su número en el Escalafón, la conservarán
para todos los efectos, salvo los del turno de clase, después
del 31 de diciembre de 1946.
Novena.
Los concursos que para la provisión de Registros vacantes
se convoquen hasta el 31 de diciembre de 1946, se regirán
por las normas de la ley de 16 de diciembre de 1909 y disposiciones
posteriores complementarias.
El cómputo de la antigüedad de los Registradores que
sirvan en las posesiones del Golfo de Guinea y lleven dos años
completos de servicio en las mismas, a que se refiere el artículo
285, no empezará a efectuarse hasta el 1 de enero de 1947.
Décima.
En 31 de diciembre de 1946 quedarán caducadas, sin excepción,
todas las comisiones de servicio concedidas a los Registradores
en la Dirección General de los Registros y del Notariado
y en los demás Centros ministeriales, no pudiéndose
en lo sucesivo ordenar nuevas comisiones de servicio sino en los
términos y con las limitaciones taxativamente señalados
por esta Ley.
DISPOSICION FINAL
DEROGATORIA
Con la publicación de esta Ley quedan derogadas la Ley 16
de diciembre de 1909, salvo lo prescrito en el primer párrafo
de la disposición transitoria novena; la de Reforma de 30
de diciembre de 1944; el Decreto del Ministerio de Justicia de 24
de mayo de 1945, el de 5 de junio de igual año y la Orden
de 14 del mismo mes, dictada para la ejecución de este último.
Los textos transcritos tienen un carácter meramente informativo.
Para verificar su vigencia o derogación, total o parcial,
debe consultarse el Boletín Oficial del Estado.
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