Ley
Hipotecaria
Número de disposición:
Fecha de la disposición: 8/2/46
Fecha de publicación: 27/2/46
Número de BOE: 58/1946
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley de 30 de diciembre de 1944 que introduce considerables reformas
en el Derecho Hipotecario, autoriza al Gobierno, en su disposición
adicional segunda, para publicar, en el plazo máximo de un
año, una nueva redacción de la Ley Hipotecaria, cuya
finalidad debe consistir en armonizar debidamente los textos legales
vigentes y abreviar el contenido de los asientos del Registro, sin
mengua de los principios fundamentales del sistema, y en dar a los
preceptos legales una más que adecuada ordenación
sistemática y la necesaria unidad de estilo, sirviendo de
base para todo ello, además de las disposiciones de la Ley
Hipotecaria y la de su Reforma, la del Reglamento, la jurisprudencia
del Tribunal Supremo y la doctrina de la Dirección General
de los Registros y del Notariado.
Tan difícil y delicada tarea ha sido acometida por el Ministro
que suscribe desde el momento mismo en que se posesionó de
su cargo, cuando iban ya transcurridos casi ocho de los doce meses
del plazo concedido por las Cortes para la publicación de
la nueva Ley.
La Comisión designada al efecto en el Centro directivo correspondiente
ha consagrado actividad sin tasa, en una labor constante, a dar
cima, dentro del término legal, al arduo trabajo que le fue
encomendado; y fruto de su celo es el texto refundido que por este
Decreto se sanciona.
Ateniéndose con fidelidad a las directrices señaladas
por la Ley de 1944, el nuevo texto se limita a dar cumplimiento
a lo que ésta determina como normas inexcusables de su redacción.
Se ha introducido, a tal fin, una nueva ordenación de los
títulos de la Ley para darles más sistemática
distribución, colocando en primer término todos los
relativos a las materias sustantivas y dejando para el final los
atinentes a la parte adjetiva y orgánica, reguladora de la
Dirección General y del Cuerpo de Registradores. Y aunque
el nuevo texto comprende menor número de artículos
que el anterior, se ha procurado conservar la misma numeración
a los más importantes y más frecuentemente citados
en sentencias y resoluciones, no sólo por respeto, que podría
pecar de excesivo, a una tradición, sino también para
facilitar en lo futuro el conocimiento y aplicación de la
doctrina jurisprudencial relativa a las materias reguladas por aquellos
artículos.
Han sido trasladados al nuevo texto algunos preceptos reglamentarios
de indudable jerarquía legislativa, tales como los referentes
a la competencia por razón de la circunscripción territorial
de los registros y a la salvaguardia judicial de sus asientos; y
del mismo modo, numerosos artículos de la Ley, de simple
contenido ordenancista o de detalle, han sido suprimidos para su
incorporación al Reglamento, por considerarse que, si era
lógica su inclusión en la Ley primitiva, cuando por
vez primera se implantaba en España la institución
del Registro, resultaba inconveniente mantenerlos ahora, dado su
evidente carácter reglamentario.
Asimismo, se ha procurado, en lo posible, unificar el estilo de
las dos Leyes refundidas, mediante leves correcciones gramaticales
y sustituciones de locuciones y vocablos arcaicos o en desuso en
la actual nomenclatura jurídica; si bien para una labor minuciosa
y acertada en tal sentido habría sido necesario contar con
el tiempo suficiente para nuevas revisiones de la redacción
del texto.
En cuanto a la mayor brevedad de los asientos del Registro, aspiración
expresada por el legislador en armonía con las exigencias
modernas, que requieren la máxima sencillez y claridad en
las fórmulas de inscripción, el nuevo texto simplifica
no sólo la redacción de los asientos principales en
los que se refleja el historial del dominio y de los derechos reales
sobre inmuebles, sino también la del asiento de presentación,
cuya importancia es tan capital en nuestro sistema inmobiliario.
La reducción al mínimo de los requisitos formales
de todos los asientos, sin menoscabo de los principios esenciales
del sistema, unida a la supresión de las menciones del derecho
que pueden y deben ser objeto de inscripción especial, así
como la eliminación de los derechos de naturaleza netamente
personal u obligacional del ámbito inmunizante del Registro,
han de contribuir poderosamente a la claridad de éste y a
facilitar su publicidad, haciéndolo más asequible
al directo conocimiento de los interesados.
Se han incorporado a la nueva Ley en su integridad los preceptos
de la reforma de 1944, casi literalmente o con pequeñas correcciones
de estilo, y alguno de ellos con nueva ordenación sistemática.
Ocioso sería tratar de explicar la profundidad y sustancia
de las modificaciones e innovaciones que estos nuevos artículos
introducen en el conjunto de la legislación hipotecaria,
pues fueron explicadas y puestas de relieve en la magistral exposición
de motivos de la referida Ley de 1944.
Haciendo uso de las facultades concedidas por el legislador al Ministerio
de Justicia en orden a la organización territorial de los
Registros y a la regulación del Estatuto Orgánico
de los Registradores, se han incluido en el nuevo texto los preceptos
indispensables para armonizarlos con las disposiciones vigentes,
y, especialmente, para llevar a la práctica el expreso mandato
legislativo referente a la sustitución de las clases de los
Registros por las categorías personales de los Registradores.
Con el nuevo texto, que regula de modo definitivo estas materias,
se agota y consume la autorización concedida por el legislador;
y de este modo las nuevas normas que establecen el régimen
orgánico de los funcionarios que sirven los Registros adquieren
su tradicional rango legislativo.
Cumpliendo, pues, dentro de los estrictos límites y plazo
predeterminado el mandato de las Cortes, el Ministro que suscribe
tiene el honor de someter a la aprobación del Jefe del Estado
y de su Consejo de Ministros el adjunto proyecto de Decreto.
A propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros,
dispongo:
Los textos transcritos tienen un carácter meramente informativo.
Para verificar su vigencia o derogación, total o parcial,
debe consultarse el Boletín Oficial del Estado.
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