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Ley de Arrendamientos Urbanos
Número de disposición: 29/1994
Fecha de la disposición: 29/11/94
Fecha de publicación: 25/11/94
Número de BOE: 282/1994
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PREAMBULO I. El régimen jurídico
de los arrendamientos urbanos se encuentra en la actualidad regulado
por el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964,
a probado por el Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre.
Los principios que inspiraron la reforma de la legislación
arrendaticia llevada a cabo en 1964, según reza la Exposición
de Motivos de la Ley 40/1964, fueron los de atemperar el movimiento
liberalizador de la propiedad urbana a las circunstancias económicas
del país y a las exigencias de la justicia. Sin embargo,
el texto refundido no llegó a alcanzar sus objetivos de desbloquear
la situación de las rentas congeladas. El citado texto consagró,
además, un régimen de subrogaciones, tanto «inter
vivos» como «mortis causa», favorable a los intereses
del arrendatario.
Ambas circunstancias determinaron un marco normativo que la práctica
ha puesto de manifiesto que fomentaba escasamente la utilización
del instituto arrendaticio.
Ante estas circunstancias, el Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de
abril, sobre Medidas de Política Económica, introdujo
dos modificaciones en la regulación del régimen de
los arrendamientos urbanos que han tenido un enorme impacto en el
desarrollo posterior de este sector. Estas modificaciones fueron
la libertad para la transformación de viviendas en locales
de negocio y la libertad para pactar la duración del contrato,
suprimiendo el carácter obligatorio de la prórroga
forzosa en los contratos de arrendamientos urbanos.
El Real Decreto-ley 2/1985 ha tenido resultados mixtos. Por un lado,
ha permitido que la tendencia a la disminución en el porcentaje
de viviendas alquiladas que se estaba produciendo a principios de
la década de los ochenta se detuviera, aunque no ha podido
revertir sustancialmente el signo de la tendencia. Por otro lado,
sin embargo, ha generado una enorme inestabilidad en el mercado
de viviendas en alquiler al dar lugar a un fenómeno de contratos
de corta duración. Esto a su vez ha producido un movimiento
de incremento de las rentas muy significativo, que se ha visto agravado
por su simultaneidad en el tiempo con un período de elevación
de los precios en el mercado inmobiliario.
En la actualidad, el mercado de los arrendamientos urbanos en vivienda
se caracteriza por la coexistencia de dos situaciones claramente
diferenciadas. Por un lado, los contratos celebrados al amparo del
Real Decreto-ley 2/1985, que representan aproximadamente el 20 por
100 del total y se caracterizan por tener rentas elevadas y un importante
grado de rotación ocupacional por consecuencia de su generalizada
duración anual. Por el otro, los contratos celebrados con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley
2/1985. En general, se trata de contratos con rentas no elevadas
y, en el caso de los contratos celebrados con anterioridad a la
Ley de 1964, aproximadamente el 50 por 100 del total, con rentas
que se pueden calificar como ineconómicas.
Las disfunciones que esta situación genera en el mercado
son tales que han convertido al arrendamiento en una alternativa
poco atractiva frente a la de la adquisición en propiedad
en relación con la solución al problema de la vivienda.
En este sentido, sólo un 18 por 100 aproximadamente del parque
total de viviendas se encuentra en régimen de alquiler.
Por ello, la finalidad última que persigue la reforma es
la de coadyuvar a potenciar el mercado de los arrendamientos urbanos
como pieza básica de una política de vivienda orientada
por el mandato constitucional consagrado en el artículo 47,
de reconocimiento del derecho de todos los españoles a disfrutar
de una vivienda digna y adecuada.
La consecución de este objetivo exige una modificación
normativa que permita establecer un equilibrio adecuado en las prestaciones
de las partes, y aunque es evidente que el cambio normativo por
sí mismo no constituye una condición suficiente para
potenciar la oferta en este sector, sí es una condición
necesaria para que ello se produzca.
La regulación substantiva del contrato de arrendamiento debe
partir de una clara diferenciación de trato entre los arrendamientos
de vivienda y los destinados a cualquier otro uso distinto del de
vivienda, por entender que las realidades económicas subyacentes
son sustancialmente distintas y merecedoras, por tanto, de sistemas
normativos disímiles que se hagan eco de esa diferencia.
En este sentido, al mismo tiempo que se mantiene el carácter
tuitivo de la regulación de los arrendamientos de vivienda,
se opta en relación con los destinados a otros usos por una
regulación basada de forma absoluta en el libre acuerdo de
las partes.
Además, la ley contiene una reforma parcial de la regulación
de los procesos arrendaticios y la modificación del régimen
de los contratos actualmente en vigor.
II. La regulación de los arrendamientos
de vivienda presenta novedades significativas, fundamentalmente
en relación con su duración. En este sentido, se ha
optado por establecer un plazo mínimo de duración
del contrato de cinco años, por entender que un plazo de
estas características permite una cierta estabilidad para
las unidades familiares que les posibilita contemplar al arrendamiento
como alternativa válida a la propiedad. Al mismo tiempo,
no es un plazo excesivo que pudiera constituir un freno para que
tanto los propietarios privados como los promotores empresariales
sitúen viviendas en este mercado.
Este plazo mínimo de duración se articula a partir
del libre pacto entre las partes sobre la duración inicial
del contrato más un sistema de prórrogas anuales obligatorias
hasta alcanzar el mínimo de cinco años de duración,
si el pacto inicial hubiera sido por un plazo inferior.
Se introduce también en la ley un mecanismo de prórroga
tácita, transcurrido como mínimo el plazo de garantía
de cinco años, que da lugar a un nuevo plazo articulado,
asimismo, sobre períodos anuales, de tres años.
El reconocimiento de la existencia de situaciones que exigen plazo
s inferiores de duración ha hecho que la ley prevea esta
posibilidad, aunque vinculada en exclusiva a la necesidad, conocida
al tiempo de la celebración del contrato, de recuperar el
uso de la vivienda arrendada para domicilio del propio arrendador.
El establecimiento de un plazo de duración limitado permite
mitigar el impacto que el instituto de las subrogaciones pudiera
tener sobre el equilibrio de las prestaciones. En la medida en que
el derecho de las personas subrogadas a continuar en el uso de la
vivienda arrendada sólo se mantiene hasta la terminación
del plazo contractual, no existe inconveniente en mantener dicho
derecho en el ámbito «mortis causa» a favor de
aquellas personas con vinculación directa con el arrendatario.
Destaca como novedad el reconocimiento de este derecho al conviviente
«more uxorio».
En relación con las subrogaciones «inter vivos»,
sólo se reconoce su existencia previo consentimiento escrito
del arrendador. Al mismo tiempo, se introduce una novedad en casos
de resoluciones judiciales que, en procesos de nulidad, separación
o divorcio, asignen la vivienda al cónyuge no titular. En
estos casos, se reconoce «ex lege» a dicho cónyuge
el derecho a continuar en el uso de la vivienda arrendada por el
tiempo que restar e del contrato.
El régimen de rentas se construye en torno al principio de
la libertad de pactos entre las partes para la determinación
de la renta inicial tanto para los contratos nuevos como para aquellos
que se mantengan con arrendatarios ya establecidos. Esto asegurará,
cuando ello sea preciso, que las rentas de los contratos permitan
reflejar la realidad del mercado, si esta realidad no hubiera podido
trasladarse a la renta por la vía de las actualizaciones
previstas. Ello puede ser así, dado que la norma establece
un mecanismo de actualización de rentas vinculado a las variaciones
porcentuales que pueda experimentar en un período anual el
Indice de Precios al Consumo.
Por lo que se refiere a los derechos y obligaciones de las partes,
la ley mantiene en líneas generales la regulación
actual, sin introducir grandes novedades. Se exceptúa el
establecimiento de una previsión especial para arrendatarios
afectados de minusvalías o con personas minusválidas
a su cargo, que pretendan efectuar modificaciones en la finca arrendada
que les permitan mejorar la utilización de la misma.
También se mantiene el derecho de adquisición preferente
en favor del arrendatario para el supuesto de enajenación
de la vivienda arrendada durante la vigencia del arrendamiento aunque
referido a condiciones de mercado, por entenderse que constituye
un instrumento que sin suponer una grave onerosidad para el arrendador
incrementa las posibilidades de permanencia del arrendatario en
la vivienda.
Por último, por lo que se refiere a la formalización
de los contratos, la ley mantiene la libertad de las partes de optar
por la forma oral o escrita. Al mismo tiempo, se consagra expresamente
la posibilidad de todos los contratos de arrendamiento, cualquiera
que sea su duración, de acceder al Registro de la Propiedad,
intentando, por otro lado, potenciar esta posibilidad de acceso
mediante la vinculación de determinadas medidas de fomento
o beneficio al hecho de la inscripción. Este hecho no sólo
contribuye a reforzar las garantías de las partes, sino que
incrementa la información disponible para el Estado, permitiéndole
el diseño y ejecución de aquellas medidas que puedan
contribuir a la mejora de la ordenación normativa y de la
práctica de los arrendamientos.
III. La ley abandona la distinción tradicional
entre arrendamientos de vivienda y arrendamientos de locales de
negocio y asimilados para diferenciar entre arrendamientos de vivienda,
que son aquellos dedicados a satisfacer la necesidad de vivienda
permanente del arrendatario, su cónyuge o sus hijos dependientes,
y arrendamientos para usos distintos al de vivienda, categoría
ésta que engloba los arrendamientos de segunda residencia,
los de temporada, los tradicionales de local de negocio y los asimilados
a éstos.
Este nuevo categorismo se asienta en la idea de conceder medidas
de protección al arrendatario sólo allí donde
la finalidad del arrendamiento sea la satisfacción de la
necesidad de vivienda del individuo y de su familia, pero no en
otros supuestos en los que se satisfagan necesidades económicas,
recreativas o administrativas.
Para ello, en la regulación de los arrendamientos para uso
distinto al de vivienda, la ley opta por dejar al libre pacto de
las partes todos los elementos del contrato, configurándose
una regulación supletoria del libre pacto que también
permite un amplio recurso al régimen del Código Civil.
Se regulan así, con carácter supletorio de la voluntad
expresa de arrendador y arrendatario, el régimen de obligaciones
de conservación y obras, el derecho de adquisición
preferente, el de traspaso y las subrogaciones «mortis causa»,
aunque limitadas al cónyuge e hijos del arrendatario que
continúen la actividad.
Se introduce en esta regulación una novedad consistente en
el derecho del arrendatario a ser indemnizado cuando, queriendo
continuar con el arrendamiento, deba abandonar el local por el transcurso
del plazo previsto, siempre que de alguna forma el arrendador o
un nuevo arrendatario se pudiesen beneficiar de la clientela obtenida
por el antiguo arrendatario, o alternativamente, de los gastos de
traslado y de los perjuicios derivados del mismo, cuando el arrendatario
se vea obligado a trasladar su actividad.
IV. La fianza arrendaticia mantiene su carácter
obligatorio, tanto en vivienda como en uso distinto, fijándose
su cuantía en una o dos mensualidades de renta, según
sea arrendamiento de vivienda o de uso distinto. Al mismo tiempo
se permite a las Comunidades Autónomas con competencias en
materia de vivienda que regulen su depósito obligatorio en
favor de la propia Comunidad, ya que los rendimientos generados
por estos fondos se han revelado como una importante fuente de financiación
de las políticas autonómicas de vivienda, que se considera
debe de mantenerse.
V. En la regulación de los procesos arrendaticios
se establece que la competencia para conocer de las controversias
corresponde, en todo caso, al Juez de Primera Instancia del lugar
donde esté sita la finca urbana, excluyendo la posibilidad
de modificar la competencia funcional por vía de sumisión
expresa o tácita a Juez distinto.
Esto no obsta para recordar la posibilidad de que las partes en
la relación jurídica puedan pactar, para la solución
de sus conflictos, la utilización del procedimiento arbitral.
La tramitación de los procesos arrendaticios se defiere al
juicio de cognición, haciendo salvedad expresa de los supuestos
de aplicación del juicio de desahucio y del juicio verbal
cuando se ejecuten, en este último caso, acciones para determinar
rentas o importes que corresponda abonar al arrendatario.
Se regulan, asimismo, las condiciones en las que el arrendatario
podrá enervar la acción en los desahucios promovidos
por la falta de pago de cantidades debidas por virtud de la relación
arrendaticia. Esta regulación matiza de forma significativa
las posibilidades de enervación y rehabilitación contenidas
en el texto refundido de 1964.
En los supuestos de acumulación de acciones se ha establecido,
junto a la regulación tradicional, la posibilidad de acumulación
que asiste a los arrendatarios cuando las acciones ejercitadas se
funden en hechos comunes y se dirijan contra el mismo arrendador.
También se permite a éste en los supuestos de resolución
del contrato por falta de pago, el ejercicio acumulado y simultáneo
de la acción de resolución del contrato y la reclamación
de las cantidades adeudadas.
Por último, y como novedad más significativa de la
ley en materia procesal, se establece la regulación del recurso
de casación en materia arrendaticia por entender que la materia,
dada su importancia y la trascendencia de los cambios normativos
que esta norma introduce, debe poder ser objeto de una doctrina
jurisprudencial elaborada en sede del Tribunal Supremo. Como notas
más características del recurso de casación
pueden señalarse las siguientes: sólo serán
susceptibles de dicho recurso las sentencias dictadas en los procesos
seguidos por los trámites del juicio de cognición,
siempre que las sentencias de primera y segunda instancia no sean
conformes, y la renta de los contratos se encuentre por debajo de
los límites que por ley se consagran.
VI. Por lo que se refiere a los contratos existentes
a la entrada en vigor de esta ley, los celebrados al amparo del
Real Decreto-ley 2/1985 no presentan una especial problemática
puesto que ha sido la libre voluntad de las partes la que ha determinado
el régimen de la relación en lo que a duración
y renta se refiere. Por ello, estos contratos continuarán
hasta su extinción sometidos al mismo régimen al que
hasta ahora lo venían estando. En ese momento, la nueva relación
arrendaticia que se pueda constituir sobre la finca quedará
sujeta a la nueva normativa. De esta regulación no quedan
exceptuados los contratos que, aunque en fecha posterior al 9 de
mayo de 1985, se hayan celebrado con sujeción al régimen
de prórroga forzosa, al derivar éste del libre pacto
entre las partes.
Por lo que se refiere a los contratos celebrados con anterioridad,
la ley opta por una solución que intenta conjugar el máximo
de sencillez posible con un trato equilibrado de las distintas situaciones
en que las partes en conflicto se encuentran. Por ello, se introduce
un planteamiento que mantiene el criterio de trato diferenciado
entre los contratos de arrendamiento de vivienda y los de local
de negocio otorgando condiciones más suaves de modificación
del arrendatario de vivienda que al de local de negocio.
Teniendo en cuenta los perjudiciales efectos que ha tenido la prolongada
vigencia de la prórroga obligatoria impuesta por la Ley de
1964, se aborda la necesidad de poner límite a la duración
de esta prórroga obligatoria restableciendo la temporalidad
de la relación arrendataria de conformidad con su propia
naturaleza, pero esta modificación se realiza teniendo en
cuenta los efectos sociales y económicos de la medida tomando
en consideración la situación personal y familiar
y la capacidad económica de los arrendatarios.
En este sentido, en el arrendamiento de viviendas se opta por la
supresión total de la subrogación «inter vivos»,
excepción hecha de la derivada de resolución judicial
en procesos matrimoniales, y por la supresión gradual de
los derechos de subrogación «mortis causa» que
el texto refundido de 1964 reconocía.
Como esta medida afecta a situaciones cuyos contenidos potenciales
de derechos son diferentes, arrendatarios titulares iniciales del
contrato, arrendatarios en primera subrogación y arrendatarios
en segunda subrogación, la norma debe ofrecer respuestas
adecuadas para cada una de ellas. De ahí que la supresión
de las subrogaciones sea tanto más gradual cuanto mayor sea
el contenido potencial de derechos que la ley contempla para cada
supuesto, a partir del principio general de conservar al arrendatario
actual y a su cónyuge el derecho a continuar en el uso de
la vivienda arrendada hasta su fallecimiento, allí donde
este derecho les estuviera reconocido por la legislación
de 1964.
En cuanto al régimen de rentas, la ley opta por intentar
desbloquear la situación de las rentas congeladas. Para ello,
se establece un sistema de revisión aplicable a todos los
contratos anteriores al 9 de mayo de 1985, que pretende recuperar
las variaciones no repercutidas de la inflación desde la
fecha de celebración del contrato o desde la última
revisión legal, según proceda. Esta revisión
no se produce de manera inmediata sino gradual, incrementándose
el número de años en que se produce la revisión
total en función inversa de la renta del arrendatario, posibilitando
a los arrendatarios de menor nivel económico a que adapten
sus economías a la nueva realidad.
En el caso de arrendatarios de bajo nivel de renta, por debajo de
dos veces y media, tres o tres veces y media el salario mínimo
interprofesional en función del número de personas
que habiten en la vivienda arrendada, se excluye la revisión
de las rentas mandatándose al Gobierno para que en el plazo
de un año a partir de la entrada en vigor de la ley configure
un mecanismo de compensación de naturaleza fiscal para aquellos
arrendadores que no hayan podido, por las circunstancias antes señaladas
proceder a la actualización de las rentas.
Asimismo, se concede a los arrendadores el derecho a disfrutar de
beneficios en el Impuesto sobre el Patrimonio, en el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, en los gastos de conservación de la finca
arrendada y el coste de los servicios y suministros de que disfrute
la vivienda arrendada, en estos tres últimos casos mediante
la imputación de sus importes a los arrendatarios.
En el caso de los arrendamientos de locales de negocio, se ha optado
por articular un calendario de resolución temporal de estos
contratos, aunque distinguiendo entre los arrendamientos en los
que el arrendatario sea una persona física de aquellos en
los que sea una persona jurídica, presumiendo mayor solvencia
económica allí donde el entramado organizativo sea
más complejo. Por ello, se mantienen, aunque de forma limitada,
derechos de subrogación «mortis causa» en el
primer supuesto, garantizándose al grupo familiar vinculado
al desarrollo de la actividad, un plazo mínimo de veinte
años, que podrá superarse mientras el arrendatario
y su cónyuge vivan y continúen el ejercicio de la
actividad que se venga desarrollando en el local.
Para los arrendamientos de personas jurídicas se configuran
plazos de resolución tasados, entre cinco y veinte años,
en función de la naturaleza y del volumen de la actividad
desarrollada en el local arrendado, configurándose un plazo
de duración breve para aquellos arrendamientos en los que
se desarrollan actividades con un potencial económico tal
que coloquen a los titulares de estos contratos en posiciones de
equilibrio respecto de los arrendadores a la hora de negociar nuevas
condiciones arrendaticias.
En cuanto a la renta pagada en estos contratos, se reproduce el
esquema de revisión establecido para los arrendamientos de
viviendas, graduando temporalmente el ritmo de la revisión
en función de las categorías antes expuestas.
Para favorecer la continuidad de los arrendatarios, la ley regula
una figura de nueva creación que es el derecho de arrendamiento
preferente, que concede al arrendatario un derecho preferente a
continuar en el uso del local arrendado al tiempo de la extinción
del contrato, frente a cualquier tercero en condiciones de mercado.
Asimismo, se estipula un derecho indemnizatorio en caso de no continuar
en el uso del local arrendado cuando otra persona, sea el propietario
o sea un nuevo arrendatario, pueda beneficiarse de la clientela
generada por la actividad del antiguo arrendatario.
En cuanto a los arrendamientos asimilados, tanto al inquilinato
como al local de negocio, se les da un tratamiento similar al de
los arrendamientos de local de negocio, en materia de duración
y de régimen de renta.
TITULO I. AMBITO DE LA LEY
Artículo I. Ambito de aplicación
La presente ley establece el régimen jurídico aplicable
a los arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda
o a usos distintos del de vivienda.
Artículo 2. Arrendamiento de vivienda
1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel
arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo
destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda
del arrendatario.
2. Las normas reguladoras del arrendamiento de
vivienda se aplicarán también al mobiliario, los trasteros,
las plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias, espacios
arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el
mismo arrendador.
Artículo 3. Arrendamiento para uso distinto
del de vivienda
1. Se considera arrendamiento para uso distinto
del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación,
tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el
artículo anterior.
2. En especial, tendrán esta consideración
los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea
ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse
en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional,
recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean
las personas que los celebren.
Artículo 4. Régimen aplicable
1. Los arrendamientos regulados en la presente
ley se someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los
Títulos I, IV y V de la misma y a lo dispuesto en los apartados
siguientes de este artículo.
2. Respetando lo establecido en el apartado anterior,
los arrendamientos de vivienda se rigen por lo dispuesto en el Título
II de la presente ley, en su defecto, por la voluntad de las partes
y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.
Se exceptúan de lo así dispuesto los arrendamientos
de viviendas cuya superficie sea superior a trescientos metros cuadrados
o en los que la renta inicial en cómputo anual exceda de
5,5 veces el salario mínimo interprofesional en cómputo
anual. Estos arrendamientos se regirán por la voluntad de
las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título
II de la presente ley y, supletoriamente, por las disposiciones
del Código Civil.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
1, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen
por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en
el Título III de la presente ley y, supletoriamente, por
lo dispuesto en el Código Civil.
4. La exclusión de la aplicación
de los preceptos de esta ley, cuando ello sea posible, deberá
hacerse de forma expresa respecto de cada uno de ellos.
Artículo 5. Arrendamientos excluidos
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta
ley:
a) El uso de las viviendas que los porteros, guardas,
asalariados, empleados y funcionarios, tengan asignadas por razón
del cargo que desempeñen o del servicio que presten.
b) El uso de las viviendas militares, cualquiera
que fuese su calificación y régimen, que se regirán
por lo dispuesto en su legislación específica.
c) Los contratos en que, arrendándose una
finca con casa-habitación, sea el aprovechamiento agrícola,
pecuario o forestal del predio la finalidad primordial del arrendamiento.
Estos contratos se regirán por lo dispuesto en la legislación
aplicable sobre arrendamientos rústicos.
d) El uso de las viviendas universitarias, cuando
éstas hayan sido calificadas expresamente como tales por
la propia Universidad propietaria o responsable de las mismas, que
sean asignadas a los alumnos matriculados en la correspondiente
Universidad y al personal docente y de administración y servicios
dependiente de aquélla, por razón del vínculo
que se establezca entre cada uno de ellos y la Universidad respectiva,
a la que corresponderá en cada caso el establecimiento de
las normas a que se someterá su uso.
TITULO II. DE LOS ARRENDAMIENTOS DE
VIVIENDA CAPITULO I
Normas generales
Artículo 4. Régimen aplicable
Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones
que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las
normas del presente Título, salvo los casos en que la propia
norma expresamente lo autorice.
Artículo 7. Condición de arrendamiento
de vivienda
El arrendamiento de vivienda no perderá esta condición
aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda
permanente, siempre que en ella habiten su cónyuge no separado
legalmente o de hecho, o sus hijos dependientes.
Artículo 8. Cesión del contrato y
subarriendo
1. El contrato no se podrá ceder por el
arrendatario sin el consentimiento escrito del arrendador. En caso
de cesión, el cesionario se subrogará en la posición
del cedente frente al arrendador.
2. La vivienda arrendada sólo se podrá
subarrendar de forma parcial y previo consentimiento escrito del
arrendador.
El subarriendo se regirá por lo dispuesto en el presente
Título para el arrendamiento cuando la parte de la finca
subarrendada se destine por el subarrendatario a la finalidad indicada
en el artículo 2.1. De no darse esta condición, se
regirá por lo pactado entre las partes.
El derecho del subarrendatario se extinguirá, en todo caso,
cuando lo haga el del arrendatario que subarrendó.
El precio del subarriendo no podrá exceder, en ningún
caso, del que corresponda al arrendamiento.
CAPITULO II
De la duración del contrato
Artículo 9. Plazo mínimo
1. La duración del arrendamiento será
libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior
a cinco años, llegado el día del vencimiento del contrato,
éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales
hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima
de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador
con treinta días de antelación como mínimo
a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de
las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato
o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario
si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario
la prueba de la fecha de la puesta a disposición.
2. Se entenderán celebrados por un año
los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración
o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga
anual para el arrendatario, en los términos resultantes del
apartado anterior.
3. No procederá la prórroga obligatoria
del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga
constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador
de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años
para destinarla a vivienda permanente para sí.
Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del
contrato, no hubiera el arrendador procedido a ocupar la vivienda
por sí, deberá reponer al arrendatario en el uso y
disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de
hasta cinco años con indemnización de los gastos que
el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento
de la reocupación o indemnizarle, a elección del arrendatario,
con una cantidad igual al importe de la renta por los años
que quedaren hasta completar cinco.
Artículo 10. Prórroga del contrato
Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos
como mínimo cinco años de duración de aquél,
ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con
un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo,
el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales
hasta un máximo de tres años más, salvo que
el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación
a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades,
su voluntad de no renovar el contrato. Al contrato prorrogado, le
seguirá siendo de aplicación el régimen legal
y convencional al que estuviera sometido.
Artículo 11. Desistimiento del contrato
En arrendamientos de duración pactada superior a cinco años,
podrá el arrendatario desistir del contrato siempre que el
mismo hubiere durado al menos cinco años y dé el correspondiente
preaviso al arrendador con una antelación mínima de
dos meses.
Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso
de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador
con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor
por cada año del contrato que reste de cumplir. Los períodos
de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte
proporcional de la indemnización.
Artículo 12. Desistimiento y vencimiento
en caso de matrimonio o convivencia del arrendatario
1. Si el arrendatario manifestase su voluntad de
no renovar el contrato o de desistir de él, sin el consentimiento
del cónyuge que conviviera con dicho arrendatario, podrá
el arrendamiento continuar en beneficio de dicho cónyuge.
2. A estos efectos, podrá el arrendador
requerir al cónyuge del arrendatario para que manifieste
su voluntad al respecto.
Efectuado el requerimiento, el arrendamiento se extinguirá
si el cónyuge no contesta en un plazo de quince días
a contar de aquél. El cónyuge deberá abonar
la renta correspondiente hasta la extinción del contrato,
si la misma no estuviera ya abonada.
3. Si el arrendatario abandonara la vivienda sin
manifestación expresa de desistimiento o de no renovación,
el arrendamiento podrá continuar en beneficio del cónyuge
que conviviera con aquél siempre que en el plazo de un mes
de dicho abandono, el arrendador reciba notificación escrita
del cónyuge manifestando su voluntad de ser arrendatario.
Si el contrato se extinguiera por falta de notificación,
el cónyuge quedará obligado al pago de la renta correspondiente
a dicho mes.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será
también de aplicación en favor de la persona que hubiera
venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga
relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia
de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años
anteriores al desistimiento o abandono, salvo que hubieran tenido
descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera
convivencia.
Artículo 13. Resolución del derecho
del arrendador
1. Si durante los cinco primeros años de
duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto
por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una
sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa
derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial
o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el arrendatario
tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento
hasta que se cumplan cinco años, sin perjuicio de la facultad
de no renovación prevista en el artículo 9.1.
En contratos de duración pactada superior a cinco años,
si, transcurridos los cinco primeros años del mismo, el derecho
del arrendador quedara resuelto por cualquiera de las circunstancias
mencionadas en el párrafo anterior, quedará extinguido
el arrendamiento. Se exceptúa el supuesto en que el contrato
de arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad
a los derechos determinantes de la resolución del derecho
del arrendador. En este caso, continuará el arrendamiento
por la duración pactada.
2. Los arrendamientos otorgados por usufructuario,
superficiario y cuantos tengan un análogo derecho de goce
sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho
del arrendador, además de por las demás causas de
extinción que resulten de lo dispuesto en la presente ley.
3. Durarán cinco años los arrendamientos
de vivienda ajena que el arrendatario haya concertado de buena fe
con la persona que aparezca como propietario de la finca en el Registro
de la Propiedad, o que parezca serlo en virtud de un estado de cosas
cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin
perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere
el artículo 9.1.
Artículo 14. Enajenación de la vivienda
arrendada
El adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado
en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco
primeros años de vigencia del contrato, aun cuando concurran
en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Si la duración pactada fuera superior a cinco años,
el adquirente quedará subrogado por la totalidad de la duración
pactada, salvo que concurran en él los requisitos del artículo
34 de la Ley Hipotecaria. En este caso, el adquirente sólo
deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste
para el transcurso del plazo de cinco años, debiendo el enajenante
indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente a una mensualidad
de la renta en vigor por cada año del contrato que, excediendo
del plazo citado de cinco años, reste por cumplir.
Cuando las partes hayan estipulado que la enajenación de
la vivienda extinguirá el arrendamiento, el adquirente sólo
deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste
para el transcurso del plazo de cinco años.
Artículo 15. Separación, divorcio
o nulidad del matrimonio del arrendatario
1. En los casos de nulidad del matrimonio, separación
judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario
podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando
le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
90 y 96 del Código Civil.
2. La voluntad del cónyuge de continuar
en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador
en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución
judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución
judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda.
Artículo 16. Muerte del arrendatario
1. En caso de muerte del arrendatario, podrán subrogarse
en el contrato:
a) El cónyuge del arrendatario que al tiempo
del fallecimiento conviviera con él.
b) La persona que hubiera venido conviviendo con
el arrendatario de forma permanente en análoga relación
de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación
sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo
del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común,
en cuyo caso bastará la mera convivencia.
c) Los descendientes del arrendatario que en el
momento de su fallecimiento estuvieran sujetos a su patria potestad
o tutela, o hubiesen convivido habitualmente con él durante
los dos años precedentes.
d) Los ascendientes del arrendatario que hubieran
convivido habitualmente con él durante los dos años
precedentes a su fallecimiento.
e) Los hermanos del arrendatario en quienes concurra
la circunstancia prevista en la letra anterior.
f) Las personas distintas de las mencionadas en
las letras anteriores que sufran una minusvalía igual o superior
al 65 por 100, siempre que tengan una relación de parentesco
hasta el tercer grado colateral con el arrendatario y hayan convivido
con éste durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Si al tiempo del fallecimiento del arrendatario no existiera ninguna
de estas personas, el arrendamiento quedará extinguido.
2. Si existiesen varias de las personas mencionadas,
a falta de acuerdo unánime sobre quién de ellos será
el beneficiario de la subrogación, regirá el orden
de prelación establecido en el apartado anterior, salvo en
que los padres septuagenarios serán preferidos a los descendientes.
Entre los descendientes y entre los ascendientes, tendrá
preferencia el más próximo en grado, y entre los hermanos,
el de doble vínculo sobre el medio hermano.
Los casos de igualdad se resolverán en favor de quien tuviera
una minusvalía igual o superior al 65 por 100; en defecto
de esta situación, de quien tuviera mayores cargas familiares
y, en última instancia, en favor del descendiente de menor
edad, el ascendiente de mayor edad o el hermano más joven.
3. El arrendamiento se extinguirá si en
el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador
no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento,
con certificado registral de defunción, y de la identidad
del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo,
en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos
legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos
los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien
a su opción notificándolo por escrito al arrendador
en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán
solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses.
Si el arrendador recibiera en tiempo y forma varias notificaciones
cuyos remitentes sostengan su condición de beneficiarios
de la subrogación, podrá el arrendador considerarles
deudores solidarios de las obligaciones propias del arrendatario,
mientras mantengan su pretensión de subrogarse.
4. En arrendamientos cuya duración inicial sea superior a
cinco años, las partes podrán pactar que no haya derecho
de subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario,
cuando éste tenga lugar transcurridos los cinco primeros
años de duración del arrendamiento, o que el arrendamiento
se extinga a los cinco años cuando el fallecimiento se hubiera
producido con anterioridad.
CAPITULO III
De la renta
Artículo 17. Determinación de la
renta
1. La renta será la que libremente estipulen
las partes.
2. Salvo pacto en contrario, el pago de la renta
será mensual y habrá de efectuarse en los siete primeros
días del mes. En ningún caso podrá el arrendador
exigir el pago anticipado de más de una mensualidad de renta.
3. El pago se efectuará en el lugar y por
el procedimiento que acuerden las partes o, en su defecto, en metálico
y en la vivienda arrendada.
4. El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario
recibo del pago, salvo que se hubiera pactado que éste se
realice mediante procedimientos que acrediten el efectivo cumplimiento
de la obligación de pago por el arrendatario. El recibo o
documento acreditativo que lo sustituya deberá contener separadamente
las cantidades abonadas por los distintos conceptos de los que se
componga la totalidad del pago y, específicamente, la renta
en vigor. Si el arrendador no hace entrega del recibo, serán
de su cuenta todos los gastos que se originen al arrendatario para
dejar constancia del pago.
Artículo 18. Actualización de la
renta
1. Durante los cinco primeros años de duración
del contrato la renta sólo podrá ser actualizada por
el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada
año de vigencia del contrato, aplicando a la renta correspondiente
a la anualidad anterior la variación porcentual experimentada
por el Indice General Nacional del Sistema de Indices de Precios
de Consumo en un período de doce meses inmediatamente anteriores
a la fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia
para la primera actualización el que corresponda al último
índice que estuviera publicado en la fecha de celebración
del contrato, y en las sucesivas el que corresponda al último
aplicado.
2. A partir del sexto año de duración
la actualización de la renta se regirá por lo estipulado
al respecto por las partes y, en su defecto, por lo establecido
en el apartado anterior.
3. La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir
del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique
a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración
aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la
oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística,
o haciendo referencia al Boletín Oficial en que se haya publicado.
Será válida la notificación efectuada por nota
en el recibo de la mensualidad del pago precedente.
Artículo 19. Elevación de renta por
mejoras
1. La realización por el arrendador de obras
de mejora, transcurridos cinco años de duración del
contrato le dará derecho, salvo pacto en contrario, a elevar
la renta anual en la cuantía que resulte de aplicar al capital
invertido en la mejora el tipo de interés legal del dinero
en el momento de la terminación de las obras incrementado
en tres puntos, sin que pueda exceder el aumento del veinte por
ciento de la renta vigente en aquel momento.
Para el cálculo del capital invertido, deberán descontarse
las subvenciones públicas obtenidas para la realización
de la obra.
2. Cuando la mejora afecte a varias fincas de un
edificio en régimen de propiedad horizontal, el arrendador
deberá repartir proporcionalmente entre todas ellas el capital
invertido, aplicando, a tal efecto, las cuotas de participación
que correspondan a cada una de aquéllas.
En el supuesto de edificios que no se encuentren en régimen
de propiedad horizontal, el capital invertido se repartirá
proporcionalmente entre las fincas afectadas por acuerdo entre arrendador
y arrendatarios. En defecto de acuerdo, se repartirá proporcionalmente
en función de la superficie de la finca arrendada.
3. La elevación de renta se producirá
desde el mes siguiente a aquel en que, ya finalizadas las obras,
el arrendador notifique por escrito al arrendatario la cuantía
de aquélla, detallando los cálculos que conducen a
su determinación y aportando copias de los documentos de
los que resulte el coste de las obras realizadas.
Artículo 20. Gastos generales y de servicios
individuales
1. Las partes podrán pactar que los gastos
generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios,
tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de
individualización y que correspondan a la vivienda arrendada
o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.
En edificios en régimen de propiedad horizontal tales gastos
serán los que correspondan a la finca arrendada en función
de su cuota de participación.
En edificios que no se encuentren en régimen de propiedad
horizontal, tales gastos serán los que se hayan asignado
a la finca arrendada en función de su superficie.
Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y
determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato.
El pacto que se refiera a tributos no afectará a la Administración.
2. Durante los cinco primeros años de vigencia
del contrato, la suma que el arrendatario haya de abonar por el
concepto a que se refiere el apartado anterior, con excepción
de los tributos, sólo podrá incrementarse anualmente,
y nunca en un porcentaje superior al doble de aquel en que pueda
incrementarse la renta conforme a lo dispuesto en el artículo
18.1.
3. Los gastos por servicios con que cuente la finca
arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores serán
en todo caso de cuenta del arrendatario.
4. El pago de los gastos a que se refiere el presente
artículo, se acreditará en la forma prevista en el
artículo 17.4.
Artículo 20. Gastos generales y de servicios
individuales
1. Las partes podrán pactar que los gastos
generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios,
tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de
individualización y que correspondan a la vivienda arrendada
o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.
En edificios en régimen de propiedad horizontal tales gastos
serán los que correspondan a la finca arrendada en función
de su cuota de participación.
En edificios que no se encuentren en régimen de propiedad
horizontal, tales gastos serán los que se hayan asignado
a la finca arrendada en función de su superficie.
Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y
determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato.
El pacto que se refiera a tributos no afectará a la Administración.
2. Durante los cinco primeros años de vigencia
del contrato, la suma que el arrendatario haya de abonar por el
concepto a que se refiere el apartado anterior, con excepción
de los tributos, sólo podrá incrementarse anualmente,
y nunca en un porcentaje superior al doble de aquel en que pueda
incrementarse la renta conforme a lo dispuesto en el artículo
18.1.
3. Los gastos por servicios con que cuente la finca
arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores serán
en todo caso de cuenta del arrendatario.
4. El pago de los gastos a que se refiere el presente
artículo, se acreditará en la forma prevista en el
artículo 17.4.
CAPITULO IV
De los derechos y obligaciones de las partes
Artículo 21. Conservación de la vivienda
1. El arrendador está obligado a realizar,
sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que
sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de
habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro
de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario
a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1563 y 1564 del
Código Civil.
La obligación de reparación tiene su límite
en la destrucción de la vivienda por causa no imputable al
arrendador. A este efecto, se estará a lo dispuesto en el
artículo 28.
2. Cuando la ejecución de una obra de conservación
no pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del
arrendamiento, el arrendatario estará obligado a soportarla,
aunque le sea muy molesta o durante ella se vea privado de una parte
de la vivienda. Si la obra durase más de veinte días,
habrá de disminuirse la renta en proporción a la parte
de la vivienda de la que el arrendatario se vea privado.
3. El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador,
en el plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones
que contempla el apartado 1 de este artículo, a cuyos solos
efectos deberá facilitar al arrendador la verificación
directa, por sí mismo o por los técnicos que designe,
del estado de la vivienda. En todo momento, y previa comunicación
al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para
evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir
de inmediato su importe al arrendador.
4. Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el
uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario.
Artículo 22. Obras de mejora
1. El arrendatario estará obligado a soportar la realización
por el arrendador de obras de mejora cuya ejecución no pueda
razonablemente diferirse hasta la conclusión del arrendamiento.
2. El arrendador que se proponga realizar una de tales obras deberá
notificar por escrito al arrendatario, al menos con tres meses de
antelación, su naturaleza, comienzo, duración y coste
previsible. Durante el plazo de un mes desde dicha notificación,
el arrendatario podrá desistir del contrato, salvo que las
obras no afecten o afecten de modo irrelevante a la vivienda arrendada.
El arrendamiento se extinguirá en el plazo de dos meses a
contar desde el desistimiento, durante los cuales no podrán
comenzar las obras.
3. El arrendatario que soporte las obras tendrá derecho a
una reducción de la renta en proporción a la parte
de la vivienda de la que se vea privado por causa de aquéllas,
así como a la indemnización de los gastos que las
obras le obliguen a efectuar.
Artículo 23. Obras del arrendatario
1. El arrendatario no podrá realizar sin el consentimiento
del arrendador, expresado por escrito, obras que modifiquen la configuración
de la vivienda o de los accesorios a que se refiere el apartado
2, del artículo 2, o que provoquen una disminución
en la estabilidad o seguridad de la misma.
2. Sin perjuicio de la facultad de resolver el contrato, el arrendador
que no haya autorizado la realización de las obras podrá
exigir, al concluir el contrato, que el arrendatario reponga las
cosas al estado anterior o conservar la modificación efectuada,
sin que éste pueda reclamar indemnización alguna.
Si las obras han provocado una disminución de la estabilidad
de la edificación o de la seguridad de la vivienda o sus
accesorios, el arrendador podrá exigir de inmediato del arrendatario
la reposición de las cosas al estado anterior.
Artículo 24. Arrendatarios con minusvalía
1. El arrendatario, previa notificación escrita al arrendador,
podrá realizar en la vivienda las obras que sean necesarias
para adecuar ésta a su condición de minusválido
o a la de su cónyuge o de la persona con quien conviva de
forma permanente en análoga relación de afectividad,
con independencia de su orientación sexual, o a la de los
familiares que con él convivan.
2. El arrendatario estará obligado, al término del
contrato, a reponer la vivienda al estado anterior, si así
lo exige el arrendador.
Artículo 25. Derecho de adquisición preferente
1. En caso de venta de la vivienda arrendada, tendrá el arrendatario
derecho de adquisición preferente sobre la misma, en las
condiciones previstas en los apartados siguientes. 2. El arrendatario
podrá ejercitar un derecho de tanteo sobre la finca arrendada
en un plazo de treinta días naturales a contar desde el siguiente
en que se le notifique en forma fehaciente la decisión de
vender la finca arrendada, el precio y las demás condiciones
esenciales de la transmisión.
Los efectos de la notificación prevenida en el párrafo
anterior caducarán a los ciento ochenta días naturales
siguientes a la misma.
3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, podrá
el arrendatario ejercitar el derecho de retracto, con sujeción
a lo dispuesto en el artículo 1518 del Código Civil,
cuando no se le hubiese hecho la notificación prevenida o
se hubiese omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos,
así como cuando resultase inferior el precio efectivo de
la compraventa o menos onerosas sus restantes condiciones esenciales.
El derecho de retracto caducará a los treinta días
naturales, contados desde el siguiente a la notificación
que en forma fehaciente deberá hacer el adquirente al arrendatario
de las condiciones esenciales en que se efectuó la compraventa,
mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuere
formalizada.
4. El derecho de tanteo o retracto del arrendatario tendrá
preferencia sobre cualquier otro derecho similar, excepto el retracto
reconocido al condueño de la vivienda o el convencional que
figurase inscrito en el Registro de la Propiedad al tiempo de celebrarse
el contrato de arrendamiento.
5. Para inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos
de venta de viviendas arrendadas deberá justificarse que
han tenido lugar, en sus respectivos casos, las notificaciones prevenidas
en los apartados anteriores, con los requisitos en ellos exigidos.
Cuando la vivienda vendida no estuviese arrendada, para que sea
inscribible la adquisición, deberá el vendedor declararlo
así en la escritura, bajo la pena de falsedad en documento
público.
6. Cuando la venta recaiga, además de sobre la vivienda arrendada,
sobre los demás objetos alquilados como accesorios de la
vivienda por el mismo arrendador a que se refiere el artículo
3, no podrá el arrendatario ejercitar los derechos de adquisición
preferente sólo sobre la vivienda.
7. No habrá lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando
la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas
o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo
inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos
propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales
del inmueble.
Si en el inmueble sólo existiera una vivienda, el arrendatario
tendrá los derechos de tanteo y retracto previstos en este
artículo.
8. El pacto por el cual el arrendatario renuncia a los derechos
de tanteo y retracto será válido en contratos de duración
pactada superior a cinco años.
CAPITULO V
De la suspensión, resolución y extinción del
contrato
Artículo 26. Habitabilidad de la vivienda
Cuando la ejecución en la vivienda arrendada de obras de
conservación o de obras acordadas por una autoridad competente
la hagan inhabitable, tendrá el arrendatario la opción
de suspender el contrato o de desistir del mismo, sin indemnización
alguna.
La suspensión del contrato supondrá, hasta la finalización
de las obras, la paralización del plazo del contrato y la
suspensión de la obligación de pago de la renta.
Artículo 27. Incumplimiento de obligaciones
1. El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones
resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere
cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación
o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil.
2. Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho
el contrato por las siguientes causas:
a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de
las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario.
b) La falta de pago del importe de la fianza o de su actualización.
c) El subarriendo o la cesión inconsentidos.
d) La realización de daños causados dolosamente en
la finca o de obras no consentidas por el arrendador cuando el consentimiento
de éste sea necesario.
e) Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres,
nocivas, peligrosas o ilícitas.
f) Cuando la vivienda deje de estar destinada de forma primordial
a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario
o de quien efectivamente la viniera ocupando de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 7.
3. Del mismo modo, el arrendatario podrá resolver el contrato
por las siquientes causas:
a) La no realización por el arrendador de las reparaciones
a que se refiere el artículo 21.
b) La perturbación de hecho o de derecho que realice el arrendador
en la utilización de la vivienda.
Artículo 28. Extinción del arrendamiento
El contrato de arrendamiento se extinguirá, además
de por las restantes causas contempladas en el presente Título,
por las siguientes:
a) Por la pérdida de la finca arrendada por causa no imputable
al arrendador.
b) Por la declaración firme de ruina acordada por la autoridad
competente.
TITULO III. DE LOS ARRENDAMIENTOS PARA USO DISTINTO DEL DE VIVIENDA
Artículo 29. Enajenación de la finca arrendada
El adquirente de la finca arrendada quedará subrogado en
los derechos y obligaciones del arrendador, salvo que concurran
en el adquirente los requisitos del artículo 34 de la Ley
Hipotecaria.
Artículo 30. Conservación, mejora y obras del arrendatario
Lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23 y 26 de esta ley
será también aplicable a los arrendamientos que regula
el presente Título. También lo será lo dispuesto
en el artículo 19, desde el comienzo del arrendamiento.
Artículo 31. Derecho de adquisición preferente
Lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley será
de aplicación a los arrendamientos que regula este título.
Artículo 32. Cesión del contrato y subarriendo
1. Cuando en la finca arrendada se ejerza una actividad empresarial
o profesional, el arrendatario podrá subarrendar la finca
o ceder el contrato de arrendamiento sin necesidad de contar con
el consentimiento del arrendador.
2. El arrendador tiene derecho a una elevación de renta del
diez por ciento de la renta en vigor en el caso de producirse un
subarriendo parcial, y del veinte en el caso de producirse la cesión
del contrato o el subarriendo total de la finca arrendada.
3. No se reputará cesión el cambio producido en la
persona del arrendatario por consecuencia de la fusión, transformación
o escisión de la sociedad arrendataria, pero el arrendador
tendrá derecho a la elevación de la renta prevista
en el apartado anterior.
4. Tanto la cesión como el subarriendo deberán notificarse
de forma fehaciente al arrendador en el plazo de un mes desde que
aquéllos se hubieran concertado.
Artículo 33. Muerte del arrendatario
En caso de fallecimiento del arrendatario, cuando en el local se
ejerza una actividad empresarial o profesional, el heredero o legatario
que continúe el ejercicio de la actividad podrá subrogarse
en los derechos y obligaciones del arrendatario hasta la extinción
del contrato.
La subrogación deberá notificarse por escrito al arrendador
dentro de los dos meses siguientes a la fecha del fallecimiento
del arrendatario.
Artículo 34. Indemnización al arrendatario
La extinción por transcurso del término convencional
del arrendamiento de una finca en la que durante los últimos
cinco años se haya venido ejerciendo una actividad comercial
de venta al público, dará al arrendatario derecho
a una indemnización a cargo del arrendador, siempre que el
arrendatario haya manifestado con cuatro meses de antelación
a la expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato
por un mínimo de cinco años más y por una renta
de mercado. Se considerará renta de mercado la que al efecto
acuerden las partes; en defecto de pacto, la que, al efecto determine
el árbitro designado por las partes.
La cuantía de la indemnización se determinará
en la forma siguiente:
1. Si el arrendatario iniciara en el mismo municipio, dentro de
los seis meses siguientes a la expiración del arrendamiento,
el ejercicio de la misma actividad a la que viniera estando dedicada,
la indemnización comprenderá los gastos del traslado
y los perjuicios derivados de la pérdida de clientela ocurrida
con respecto a la que tuviera en el local anterior, calculada con
respecto a la habida durante los seis primeros meses de la nueva
actividad.
2. Si el arrendatario iniciara dentro de los seis meses siguientes
a la extinción del arrendamiento una actividad diferente
o no iniciara actividad alguna, y el arrendador o un tercero desarrollan
en la finca dentro del mismo plazo la misma actividad o una afín
a la desarrollada por el arrendatario, la indemnización será
de una mensualidad por año de duración del contrato,
con un máximo de dieciocho mensualidades.
Se considerarán afines las actividades típicamente
aptas para beneficiarse, aunque sólo en parte de la clientela
captada por la actividad que ejerció el arrendatario.
En caso de falta de acuerdo entre las partes sobre la cuantía
de la indemnización, la misma será fijada por el árbitro
designado por aquéllas.
Artículo 34. Indemnización al arrendatario
El arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato
por las causas previstas en las letras a), b) y e) del artículo
27.2 y por la cesión o subarriendo del local incumpliendo
lo dispuesto en el artículo 32.
TITULO IV. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 36. Fianza
1. A la celebración del contrato será obligatoria
la exigencia y prestación de fianza en metálico en
cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento
de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del
de vivienda.
2. Durante los cinco primeros años de duración del
contrato, la fianza no estará sujeta a actualización.
Pero cada vez que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá
exigir que la fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya,
hasta hacerse igual a una o dos mensualidades de la renta vigente,
según proceda, al tiempo de la prórroga.
3. La actualización de la fianza durante el período
de tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento exceda de
cinco años, se regirá por lo estipulado al efecto
por las partes. A falta de pacto específico, lo acordado
sobre actualización de la renta se presumirá querido
también para la actualización de la fianza.
4. El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido
al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés
legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el
mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.
5. Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía
del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias
adicional a la fianza en metálico.
Artículo 37.Formalización del arrendamiento
Las partes podrán compelerse recíprocamente a la formalización
por escrito del contrato de arrendamiento.
En este caso, se hará constar la identidad de los contratantes,
la identificación de la finca arrendada, la duración
pactada, la renta inicial del contrato y las demás cláusulas
que las partes hubieran libremente acordado.
TITULO V. PROCESOS ARRENDATICIOS
Artículo 38. Competencia
El conocimiento de los litigios relativos a los arrendamientos que
regule la presente ley corresponderá al Juez de Primera Instancia
del lugar en que se halle la finca sin que sean aplicables las normas
sobre sumisión expresa o tácita de la Sección
Segunda del Título II del Libro Primero de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Artículo 39. Procedimiento
1. Los procesos judiciales sobre litigios relativos a los contratos
regulados en la presente ley se regirán por las normas procesales
comunes con las modificaciones que se derivan de lo dispuesto en
la misma.
2. Dichos litigios se sustanciarán por las normas del juicio
de cognición, salvo las excepciones de los apartados 3 y
4 de este artículo.
3. Se tramitarán por el procedimiento establecido para el
juicio de desahucio en los artículos 1570 y siguientes de
la Ley de Enjuiciamiento Civil las demandas que se interpongan por
precario, por extinción del plazo del arriendo o por resolución
del mismo por falta de pago de las cantidades a que se refiere la
causa primera del apartado 2 del artículo 27 de esta ley.
4. Cuando, exclusivamente se ejerciten acciones para determinar
rentas o importes que, de conformidad con esta ley corresponda abonar
al arrendatario, se decidirá en procedimiento verbal, cualquiera
que sea la cuantía litigiosa.
5. Las partes podrán pactar el sometimiento de los litigios
a los tribunales arbitrales, de conformidad con lo establecido en
la Ley 36/1988, de 5 de diciembre.
6. Cuando alguna de las partes contractuales no tuviere su domicilio
dentro de la demarcación judicial donde radique la finca,
podrá designarse un domicilio radicado en ella a los efectos
de recibir cualquier notificación vinculada con los derechos
y obligaciones reconocidos en esta ley.
Artículo 40. Acumulación de acciones
1. El actor podrá acumular las acciones que le asistan contra
distintos arrendatarios de una misma finca, aunque lo sean por contratos
diferentes, siempre que aquéllas se fundamenten en hechos
comunes a todos los demandados. Del mismo modo, los distintos arrendatarios
de una misma finca podrán acumular las acciones que les asistan
contra el mismo arrendador, siempre que se fundamenten en hechos
comunes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará
a los juicios de desahucio.
2. El arrendador, en los supuestos de resolución del contrato
por falta de pago, podrá ejercer acumulada y simultáneamente
la acción de resolución del contrato y la reclamación
de las cantidades adeudadas. La tramitación de estos procesos
se realizará conforme a las normas reguladoras del juicio
de cognición.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera.
Régimen de las viviendas de protección oficial en
arrendamiento.
1. El plazo de duración del régimen legal de las viviendas
de protección oficial, que se califiquen para arrendamiento
a partir de la entrada en vigor de la presente ley, concluirá
al transcurrir totalmente el período establecido en la normativa
aplicable para la amortización del préstamo cualificado
obtenido para su promoción o, en caso de no existir dicho
préstamo, transcurridos veinticinco años a contar
desde la fecha de la correspondiente calificación definitiva.
2. La renta máxima inicial por metro cuadrado útil
de las viviendas de protección oficial a que se refiere el
apartado anterior, será el porcentaje del precio máximo
de venta que corresponda de conformidad con la normativa estatal
o autonómica aplicable. 3. En todo caso, la revisión
de las rentas de las viviendas de protección oficial, cualquiera
que fuera la legislación a cuyo amparo estén acogidas,
podrá practicarse anualmente en función de las variaciones
porcentuales del Indice Nacional General del Sistema de Indices
de Precios de Consumo.
4. Además de las rentas iniciales o revisadas, el arrendador
podrá percibir el coste real de los servicios de que disfrute
el arrendatario y satisfaga el arrendador.
5. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan,
serán nulas las cláusulas y estipulaciones que establezcan
rentas superiores a las máximas autorizadas en la normativa
aplicable para las viviendas de protección oficial.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación
a las viviendas de promoción pública reguladas por
el Real Decreto-ley 31/1978.
7. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación
general en defecto de legislación específica de las
Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
8. El arrendamiento de viviendas de protección oficial de
promoción pública se regirá por las normas
particulares de éstas respecto del plazo de duración
del contrato, las variaciones de la renta, los límites de
repercusión de cantidades por reparación de daños
y mejoras, y lo previsto respecto del derecho de cesión y
subrogación en el arrendamiento, y en lo no regulado por
ellas por las de la presente ley, que se aplicará íntegramente
cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones
particulares.
La excepción no alcanzará a las cuestiones de competencia
y procedimiento en las que se estará por entero a lo dispuesto
en la presente ley.
Disposición Adicional Segunda.
Modificación de la Ley Hipotecaria.
1. El artículo 2, número 5.º de la Ley Hipotecaria,
aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, tendrá la siguiente
redacción:
"5.º Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y
los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos."
2. En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta
ley se establecerán reglamentariamente los requisitos de
acceso de los contratos de arrendamientos urbanos al Registro de
la Propiedad.
Disposición Adicional Tercera.
Depósito de fianzas.
Las Comunidades Autónomas podrán establecer la obligación
de que los arrendadores de finca urbana sujetos a la presente ley
depositen el importe de la fianza regulada en el artículo
36.1 de esta ley, sin devengo de interés, a disposición
de la Administración autonómica o del ente público
que se designe hasta la extinción del correspondiente contrato.
Si transcurrido un mes desde la finalización del contrato,
la Administración Autonómica o el ente público
competente no procediere a la devolución de la cantidad depositada,
ésta devengará el interés legal correspondiente.
Disposición Adicional Cuarta.
Ayudas para acceso a vivienda.
Las personas que, en aplicación de lo establecido en la Disposición
Transitoria Segunda de la presente ley, se vean privadas del derecho
a la subrogación «mortis causa» que les reconocía
el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado
por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, serán sujeto preferente
de los programas de ayudas públicas para el acceso a vivienda,
siempre que cumplan los requisitos en cuanto a ingresos máximos
que se establezcan en dichos programas.
Disposición Adicional Quinta.
Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1. El artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedará
redactado en la forma siguiente:
"1.º El desahucio por falta de pago de las rentas, de las cantidades
asimiladas o de las cantidades cuyo pago hubiera asumido el arrendatario
en el arrendamiento de viviendas o en el arrendamiento de una finca
urbana habitable en la que se realicen actividades profesionales,
comerciales o industriales, podrá ser enervado por el arrendatario
si en algún momento anterior al señalado para la celebración
del juicio, paga al actor o pone a su disposición en el Juzgado
o notarialmente el importe de las cantidades en cuya inefectividad
se sustente la demanda y el de las que en dicho instante adeude.
2.º Esta enervación no tendrá lugar cuando se hubiera
producido otra anteriormente, ni cuando el arrendador hubiese requerido,
por cualquier medio que permita acreditar su constancia, de pago
al arrendatario con cuatro meses de antelación a la presentación
de la demanda y éste no hubiese pagado las cantidades adeudadas
al tiempo de dicha presentación.
3.º En todo caso, deberán indicarse en el escrito de interposición
de la demanda las circunstancias concurrentes que puedan permitir
o no la enervación. Cuando ésta proceda, el Juzgado
indicará en la citación el deber de pagar o de consignar
el importe antes de la celebración del juicio."
2. Los recursos contra sentencias en las materias a que se refiere
el artículo 38, tendrán tramitación preferente
tanto ante las Audiencias Provinciales como ante los Tribunales
Superiores.
Los artículos 1566; y 1567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
quedarán redactados de la forma siguiente:
"Artículo 1566.
En ningún caso se admitirán al demandado los recursos
de apelación y de casación, cuando procedan, si no
acredita al interponerlos tener satisfechas las rentas vencidas
y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, o si no
las consigna judicial o notarialmente.
Artículo 1567.
Si el arrendatario no cumpliese lo prevenido en el artículo
anterior, se tendrá por firme la sentencia y se procederá
a su ejecución, siempre que requerido por el Juez o Tribunal
que conozca de los mismos no cumpliere su obligación de pago
o consignación en el plazo de cinco días.
También se tendrá por desierto el recurso de casación
o apelación interpuesto por el arrendatario, cualquiera que
sea el estado en que se halle, si durante la sustanciación
del mismo dejare aquél de pagar los plazos que venzan o los
que deba adelantar. Sin embargo, el arrendatario podrá cautelarmente
adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos,
los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme
la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se entenderá
novación contractual." 3. El artículo 1687.3
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedará redactado de la
forma siguiente:
"Artículo 1687.3.
Las sentencias dictadas por las Audiencias en los juicios de desahucio
que no tengan regulación especial, salvo las dictadas en
juicio de desahucio por falta de pago de la renta, las dictadas
en procesos sobre arrendamientos urbanos seguidos por los trámites
del juicio de cognición, en este último supuesto cuando
no fuesen conformes con la dictada en primera instancia, y las recaídas
en los juicios de retracto, cuando en todos los casos alcancen la
cuantía requerida para esta clase de recursos en los declarativos
ordinarios.
No obstante, si se tratase de arrendamiento de vivienda bastará
con que la cuantía exceda de 9.015,18 €.
Se entenderá que son conformes la sentencia de apelación
y de primera instancia aunque difieran en lo relativo a la imposición
de costas."
Disposición Adicional Sexta.
Censo de arrendamientos urbanos.
1. El Gobierno procederá, a través del Ministerio
de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en el plazo
de un año a partir de la entrada en vigor de la presente
ley, a elaborar un censo de los contratos de arrendamiento de viviendas
sujetos a la presente ley subsistentes a su entrada en vigor.
2. Este censo comprenderá datos identificativos del arrendador
y del arrendatario, de la renta del contrato, de la existencia o
no de cláusulas de revisión, de su duración
y de la fecha del contrato.
3. A estos efectos, los arrendadores deberán remitir, al
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente,
en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en
vigor de la ley, los datos del contrato a que se refiere el párrafo
anterior.
4. Los arrendatarios tendrán derecho a solicitar la inclusión
en el censo a que se refiere esta disposición de sus respectivos
contratos, dando cuenta por escrito al arrendador de los datos remitidos.
5. El incumplimiento de la obligación prevista en el anterior
apartado 3 privará al arrendador que la hubiera incumplido
del derecho a los beneficios fiscales a que se refiere la disposición
final cuarta de la presente ley.
Disposición Adicional Octava.
Derecho de retorno.
El derecho de retorno regulado en la Disposición Adicional
Cuarta. 3.ª del texto refundido de la Ley sobre el Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1992, de 26 de junio, se regirá por lo previsto
en esta Disposición y, en su defecto, por las normas del
Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
Cuando en las actuaciones urbanísticas aisladas no expropiatorias
exigidas por el planeamiento urbanístico, fuera necesario
proceder a la demolición total o a la rehabilitación
integral con conservación de fachada o de estructura de un
edificio, en el que existan viviendas urbanas arrendadas sea cualquiera
la fecha del arrendamiento, el arrendatario tendrá derecho
a que el arrendador de la citada finca le proporcione una nueva
vivienda de una superficie no inferior al cincuenta por ciento de
la anterior, siempre que tenga al menos noventa metros cuadrados,
o no inferior a la que tuviere, si no alcanzaba dicha superficie,
de características análogas a aquélla y que
esté ubicada en el mismo solar o en el entorno del edificio
demolido o rehabilitado.
Disposición Adicional Novena.
Declaración de la situación de minusvalía.
A los efectos prevenidos en esta ley, la situación de minusvalía
y su grado deberán ser declarados, de acuerdo con la normativa
vigente, por los centros y servicios de las Administraciones Públicas
competentes.
Disposición Adicional Décima.
Prescripción.
Todos los derechos, obligaciones y acciones que resulten de los
contratos de arrendamiento contemplados en la presente ley, incluidos
los subsistentes a la entrada en vigor de la misma, prescribirán,
cuando no exista plazo específico de prescripción
previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen general
contenido en el Código Civil.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera.
Contratos celebrados a partir del 9 de Mayo de 1985.
1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados a partir
del 9 de mayo de 1985 que subsistan a la fecha de entrada en vigor
de la presente ley, continuarán rigiéndose por lo
dispuesto en el artículo 9.º del Real Decreto-ley 2/1985,
de 30 de abril, sobre medidas de política económica,
y por lo dispuesto para el contrato de inquilinato en el Texto Refundido
de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964,
de 24 de diciembre.
Será aplicable a estos contratos lo dispuesto en los apartados
2 y 3 de la disposición transitoria segunda.
La tácita reconducción prevista en el artículo
1566 del Código Civil lo será por un plazo de tres
años, sin perjuicio de la facultad de no renovación
prevista en el artículo 9 de esta ley. El arrendamiento renovado
se regirá por lo dispuesto en la presente ley para los arrendamientos
de vivienda.
2. Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados
a partir del 9 de mayo de 1985, que subsistan en la fecha de entrada
en vigor de esta ley, continuarán rigiéndose por lo
dispuesto en el artículo 9.º del Real Decreto-ley 2/1985,
de 30 de abril, y por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley
de Arrendamientos Urbanos de 1964. En el caso de tácita reconducción
conforme a lo dispuesto en el artículo 1566 del Código
Civil, el arrendamiento renovado se regirá por las normas
de la presente ley relativas a los arrendamientos para uso distinto
al de vivienda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación
a los contratos de arrendamiento asimilados al de inquilinato y
al de local de negocio que se hubieran celebrado a partir del 9
de mayo de 1985 y que subsistan en la fecha de entrada en vigor
de esta ley.
Disposición Transitoria Segunda.
Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad
al 9 de Mayo de 1985.
A) Régimen normativo aplicable.
1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del
9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor
de la presente ley, continuarán rigiéndose por las
normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido
de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones
contenidas en los apartados siguientes de esta disposición
transitoria.
2. Será aplicable a estos contratos lo dispuesto en los artículos
12, 15 y 24 de la presente ley.
3. Dejará de ser aplicable lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 24 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964.
No procederán los derechos de tanteo y retracto, regulados
en el Capítulo VI del texto refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964, en los casos de adjudicación de vivienda
por consecuencia de división de cosa común cuando
los contratos de arrendamiento hayan sido otorgados con posterioridad
a la constitución de la comunidad sobre la cosa, ni tampoco
en los casos de división y adjudicación de cosa común
adquirida por herencia o legado.
B) Extinción y subrogación.
4. A partir de la entrada en vigor de esta ley, la subrogación
a que se refiere el artículo 58 del texto refundido de la
Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, sólo podrá
tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado
legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen
con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento;
en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes
del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él
con tres años, como mínimo, de antelación a
la fecha de su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado,
salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una
minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se
extinguirá a los dos años o en la fecha en que el
subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior.
No obstante, si el subrogado fuese el cónyuge y al tiempo
de su fallecimiento hubiese hijos del arrendatario que conviviesen
con aquél, podrá haber una ulterior subrogación.
En este caso, el contrato quedará extinguido a los dos años
o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta
fecha es posterior, o por su fallecimiento si está afectado
por la minusvalía mencionada en el párrafo anterior.
5. Al fallecimiento de la persona que, a tenor de lo dispuesto en
los artículos 24.1 y 58 del texto refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964, se hubiese subrogado en la posición
del inquilino antes de la entrada en vigor de la presente ley, sólo
se podrá subrogar su cónyuge no separado legalmente
o de hecho y, en su defecto, los hijos del arrendatario que habitasen
en la vivienda arrendada y hubiesen convivido con él durante
los dos años anteriores a su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado,
salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una
minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se
extinguirá a los dos años o cuando el hijo alcance
la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior.
No se autorizan ulteriores subrogaciones.
6. Al fallecimiento de la persona que de acuerdo con el artículo
59 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964
ocupase la vivienda por segunda subrogación no se autorizan
ulteriores subrogaciones.
7. Los derechos reconocidos en los apartados 4 y 5 de esta disposición
al cónyuge del arrendatario, serán también
de aplicación respecto de la persona que hubiera venido conviviendo
con el arrendatario de forma permanente en análoga relación
de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación
sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo
del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común,
en cuyo caso bastará la mera convivencia.
8. Durante los diez años siguientes a la entrada en vigor
de la ley, si la subrogación prevista en los apartados 4
y 5 anteriores se hubiera producido a favor de hijos mayores de
sesenta y cinco años o que fueren perceptores de prestaciones
públicas por jubilación o invalidez permanente en
grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez el |