Ley
Hipotecaria
Número de disposición:
Fecha de la disposición: 8/2/46
Fecha de publicación: 27/2/46
Número de BOE: 58/1946
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley de 30 de diciembre de 1944 que introduce considerables reformas
en el Derecho Hipotecario, autoriza al Gobierno, en su disposición
adicional segunda, para publicar, en el plazo máximo de un
año, una nueva redacción de la Ley Hipotecaria, cuya
finalidad debe consistir en armonizar debidamente los textos legales
vigentes y abreviar el contenido de los asientos del Registro, sin
mengua de los principios fundamentales del sistema, y en dar a los
preceptos legales una más que adecuada ordenación
sistemática y la necesaria unidad de estilo, sirviendo de
base para todo ello, además de las disposiciones de la Ley
Hipotecaria y la de su Reforma, la del Reglamento, la jurisprudencia
del Tribunal Supremo y la doctrina de la Dirección General
de los Registros y del Notariado.
Tan difícil y delicada tarea ha sido acometida por el Ministro
que suscribe desde el momento mismo en que se posesionó de
su cargo, cuando iban ya transcurridos casi ocho de los doce meses
del plazo concedido por las Cortes para la publicación de
la nueva Ley.
La Comisión designada al efecto en el Centro directivo correspondiente
ha consagrado actividad sin tasa, en una labor constante, a dar
cima, dentro del término legal, al arduo trabajo que le fue
encomendado; y fruto de su celo es el texto refundido que por este
Decreto se sanciona.
Ateniéndose con fidelidad a las directrices señaladas
por la Ley de 1944, el nuevo texto se limita a dar cumplimiento
a lo que ésta determina como normas inexcusables de su redacción.
Se ha introducido, a tal fin, una nueva ordenación de los
títulos de la Ley para darles más sistemática
distribución, colocando en primer término todos los
relativos a las materias sustantivas y dejando para el final los
atinentes a la parte adjetiva y orgánica, reguladora de la
Dirección General y del Cuerpo de Registradores. Y aunque
el nuevo texto comprende menor número de artículos
que el anterior, se ha procurado conservar la misma numeración
a los más importantes y más frecuentemente citados
en sentencias y resoluciones, no sólo por respeto, que podría
pecar de excesivo, a una tradición, sino también para
facilitar en lo futuro el conocimiento y aplicación de la
doctrina jurisprudencial relativa a las materias reguladas por aquellos
artículos.
Han sido trasladados al nuevo texto algunos preceptos reglamentarios
de indudable jerarquía legislativa, tales como los referentes
a la competencia por razón de la circunscripción territorial
de los registros y a la salvaguardia judicial de sus asientos; y
del mismo modo, numerosos artículos de la Ley, de simple
contenido ordenancista o de detalle, han sido suprimidos para su
incorporación al Reglamento, por considerarse que, si era
lógica su inclusión en la Ley primitiva, cuando por
vez primera se implantaba en España la institución
del Registro, resultaba inconveniente mantenerlos ahora, dado su
evidente carácter reglamentario.
Asimismo, se ha procurado, en lo posible, unificar el estilo de
las dos Leyes refundidas, mediante leves correcciones gramaticales
y sustituciones de locuciones y vocablos arcaicos o en desuso en
la actual nomenclatura jurídica; si bien para una labor minuciosa
y acertada en tal sentido habría sido necesario contar con
el tiempo suficiente para nuevas revisiones de la redacción
del texto.
En cuanto a la mayor brevedad de los asientos del Registro, aspiración
expresada por el legislador en armonía con las exigencias
modernas, que requieren la máxima sencillez y claridad en
las fórmulas de inscripción, el nuevo texto simplifica
no sólo la redacción de los asientos principales en
los que se refleja el historial del dominio y de los derechos reales
sobre inmuebles, sino también la del asiento de presentación,
cuya importancia es tan capital en nuestro sistema inmobiliario.
La reducción al mínimo de los requisitos formales
de todos los asientos, sin menoscabo de los principios esenciales
del sistema, unida a la supresión de las menciones del derecho
que pueden y deben ser objeto de inscripción especial, así
como la eliminación de los derechos de naturaleza netamente
personal u obligacional del ámbito inmunizante del Registro,
han de contribuir poderosamente a la claridad de éste y a
facilitar su publicidad, haciéndolo más asequible
al directo conocimiento de los interesados.
Se han incorporado a la nueva Ley en su integridad los preceptos
de la reforma de 1944, casi literalmente o con pequeñas correcciones
de estilo, y alguno de ellos con nueva ordenación sistemática.
Ocioso sería tratar de explicar la profundidad y sustancia
de las modificaciones e innovaciones que estos nuevos artículos
introducen en el conjunto de la legislación hipotecaria,
pues fueron explicadas y puestas de relieve en la magistral exposición
de motivos de la referida Ley de 1944.
Haciendo uso de las facultades concedidas por el legislador al Ministerio
de Justicia en orden a la organización territorial de los
Registros y a la regulación del Estatuto Orgánico
de los Registradores, se han incluido en el nuevo texto los preceptos
indispensables para armonizarlos con las disposiciones vigentes,
y, especialmente, para llevar a la práctica el expreso mandato
legislativo referente a la sustitución de las clases de los
Registros por las categorías personales de los Registradores.
Con el nuevo texto, que regula de modo definitivo estas materias,
se agota y consume la autorización concedida por el legislador;
y de este modo las nuevas normas que establecen el régimen
orgánico de los funcionarios que sirven los Registros adquieren
su tradicional rango legislativo.
Cumpliendo, pues, dentro de los estrictos límites y plazo
predeterminado el mandato de las Cortes, el Ministro que suscribe
tiene el honor de someter a la aprobación del Jefe del Estado
y de su Consejo de Ministros el adjunto proyecto de Decreto.
A propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros,
dispongo:
ARTICULO UNICO
Se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria
y se autoriza al Ministro de Justicia para que, en cumplimiento
de lo ordenado por la segunda disposición adicional de la
Ley de 30 de diciembre de 1944, y en el artículo único
de la Ley de 31 de diciembre de 1945, publique el texto adjunto
en el Boletín Oficial del Estado.
TITULO I
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y DE LOS TITULOS SUJETOS A INSCRIPCION
Artículo 1 El Registro de la Propiedad tiene por objeto la
inscripción o anotación de los actos y contratos relativos
al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
Las expresadas inscripciones o anotaciones se harán en el
Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los
inmuebles.
Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan
en los artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieran
a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de
los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare
su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 2 En los Registros expresados en el artículo
anterior se inscribirán:
1. Los títulos traslativos o declarativos del dominio de
los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos.
2. Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan,
modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación,
enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera
reales.
3. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes
inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación
de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado.
4. Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad
legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera
otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas
en cuanto a la libre disposición de sus bienes.
5. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos,
cesiones y subrogaciones de los mismos.
6. Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles
y derechos reales que pertenezcan al Estado, o a las corporaciones
civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido
en las leyes o reglamentos.
Artículo 3 Para que puedan ser inscritos los títulos
expresados en el artículo anterior, deberán estar
consignados en escritura pública, ejecutoria o documento
auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno
o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.
Artículo 4 También se inscribirán en el Registro
los títulos expresados en el artículo 2, otorgados
en país extranjero, que tengan fuerza en España con
arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales
extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con
arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 5 Los títulos referentes al mero o simple
hecho de poseer no serán inscribibles.
TITULO II
DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION
Artículo 6 La inscripción de los títulos en
el Registro podrá pedirse indistintamente:
a. Por el que adquiera el derecho.
b. Por el que lo transmita.
c. Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se
deba inscribir.
d. Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos.
Artículo 7 La primera inscripción de cada finca en
el Registro de la Propiedad será de dominio y se practicará
con arreglo a los procedimientos regulados en el Título VI
de esta Ley
El titular de cualquier derecho real impuesto sobre finca cuyo dueño
no hubiere inscrito su dominio, podrá solicitar la inscripción
de su derecho con sujeción a las normas prescritas en el
Reglamento.
Artículo 8 Cada finca tendrá, desde que se inscriba
por primera vez, un número diferente y correlativo.
Las inscripciones que se refieran a una misma finca tendrán
otra numeración correlativa y especial.
Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número:
1. El territorio, término redondo o lugar de cada foral en
Galicia o Asturias, siempre que reconozcan un solo dueño
directo o varios proindiviso, aunque esté dividido en suertes
o porciones, dadas en dominio útil o foro a diferentes colonos,
si su conjunto se halla comprendido dentro de los linderos de dicho
término.
Se estimará único el señorío directo
para los efectos de la inscripción, aunque sean varios los
que, a título de señores directos, cobren rentas o
pensiones de un foral o lugar, siempre que la tierra aforada no
se halle dividida entre ellos por el mismo concepto.
2. Toda explotación agrícola, con o sin casa de labor,
que forme una unidad orgánica, aunque esté constituida
por predios no colindantes, y las explotaciones industriales que
formen un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí.
3. Las fincas urbanas y edificios en general, aunque pertenezcan
a diferentes dueños en dominio pleno o menos pleno.
4. Los edificios en régimen de propiedad por pisos cuya construcción
esté concluida o, por lo menos, comenzada.
En la inscripción se describirán, con las circunstancias
prescritas por la Ley, además del inmueble en su conjunto,
sus distintos pisos y locales susceptibles de aprovechamiento independiente,
asignando a éstos un número correlativo escrito en
letra y la cuota de participación que a cada uno corresponde
en relación con el inmueble. En la inscripción del
solar o del edificio en conjunto se harán constar los pisos
meramente proyectados.
Se incluirán, además, aquellas reglas contenidas en
el título y en los Estatutos que configuren el contenido
y ejercicio de esta propiedad.
La inscripción se practicará a favor del dueño
del inmueble constituyente del régimen o de los titulares
de todos y cada uno de sus pisos o locales.
5. Los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad
horizontal, siempre que conste previamente en la inscripción
del inmueble la constitución de dicho régimen.
Artículo 9 Toda inscripción que se haga en el Registro
expresará las circunstancias siguientes:
1. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto
de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que deba
inscribirse, y su medida superficial, nombre y número, si
constaren del título.
2. La naturaleza, extensión y condiciones, suspensivas o
resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba, y su
valor, cuando constare en el título.
3. El derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la
inscripción.
4. La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la
inscripción.
5. La persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos
que deban inscribirse.
6. El título que se inscriba, su fecha, y el Tribunal, Juzgado,
Notario o funcionario que lo autorice.
7. La fecha de presentación del título en el Registro
y la de la inscripción.
8. La firma del Registrador, que implicará la conformidad
de la inscripción, con la copia del título de donde
se hubiere tomado.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de
lo especialmente establecido para determinadas inscripciones.
Artículo 10 En la inscripción de los contratos en
que haya mediado precio o entrega en metálico, se hará
constar el que resulte del título, así como la forma
en que se hubiese hecho o convenido el pago.
Artículo 11 La expresión del aplazamiento del pago,
conforme al artículo anterior, no surtirá efectos
en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél con
hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de
condición resolutoria explícita. En ambos casos, si
el precio aplazado se refiere a la transmisión de dos o más
fincas, se determinará el correspondiente a cada una de ellas.
Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará
a las permutas o adjudicaciones en pago cuando una de las partes
tuviere que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o en especie.
Artículo 12 Las inscripciones de hipoteca expresarán
el importe de la obligación asegurada y el de los intereses,
si se hubiesen estipulado.
Artículo 13 Los derechos reales limitativos, los de garantía
y, en general, cualquier carga o limitación del dominio o
de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros,
deberán constar en la inscripción de la finca o derecho
sobre que recaigan.
Las servidumbres reales podrán también hacerse constar
en la inscripción del predio dominante, como cualidad del
mismo.
Artículo 14 El título de la sucesión hereditaria,
a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio,
la declaración judicial de herederos abintestato o el acta
de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Para inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán
determinarse en escritura pública o por sentencia firme los
bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen
a cada titular o heredero, con la sola excepción de lo ordenado
en el párrafo siguiente.
Cuando se tratare de heredero único y no exista ningún
interesado con derecho a legítima, ni tampoco comisario o
persona autorizada para adjudicar la herencia, el título
de la sucesión, acompañado de los documentos a que
se refiere el artículo 16 de esta Ley, bastará para
inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos
de que en el Registro era titular el causante.
Artículo 15 Los derechos del legitimario de parte alícuota
que no pueda promover el juicio de testamentaría por hallarse
autorizado el heredero para pagar las legítimas en efectivo
o en bienes no inmuebles, así como los de los legitimarios
sujetos a la legislación especial catalana, se mencionarán
en la inscripción de los bienes hereditarios.
La asignación de bienes concretos para pago o su afección
en garantía de las legítimas, se hará constar
por nota marginal.
Las referidas menciones se practicarán con los documentos
en cuya virtud se inscriban los bienes a favor de los herederos,
aunque en aquéllos no hayan tenido intervención los
legitimarios.
Las disposiciones de este artículo producirán efecto
solamente respecto de los terceros protegidos por el artículo
34, no entre herederos y legitimarios, cuyas relaciones se regirán
por las normas civiles aplicables a la herencia del causante.
Contra dichos terceros los legitimarios no podrán ejercitar
otras ni más acciones que las que se deriven de las menciones
referidas, a tenor de las reglas que siguen:
a. Durante los cinco primeros años de la fecha de la mención,
quedarán solidariamente afectos al pago de la legítima
todos los bienes de la herencia en la cuantía y forma que
las leyes determinen, cualesquiera que sean las disposiciones del
causante o los acuerdos del Comisario, Contador-Partidor o Albacea,
con facultad de partir, heredero distributario, heredero de confianza,
usufructuario con facultad de señalar y pagar legítimas
u otras personas con análogas facultades, nombrados por el
causante en acto de última voluntad contractual o testamentaria.
Esta mención quedará sin efecto y se estará
a lo dispuesto en los números segundo y tercero de la letra
b) del presente artículo, si el legitimario hubiese aceptado
bienes determinados o cantidad cierta para pago de dichas legítimas
o concretado su garantía sobre uno o más inmuebles
de la herencia.
b. Transcurridos los cinco primeros años de su fecha, los
efectos de la mención serán los siguientes:
1. Cuando el causante, o por su designación, las personas
expresadas en el párrafo primero del apartado a), no hubieran
fijado el importe de dichas legítimas, ni concretado su garantía
sobre ciertos bienes inmuebles, ni asignado bienes determinados
para el pago de las mismas, continuará surtiendo plenos efectos
la mención solidaria expresada en la letra a) precedente,
hasta cumplidos veinte años del fallecimiento del causante.
2. Cuando las mismas personas se hubieren limitado a asignar una
cantidad cierta para pago de las legítimas, quedarán
solidariamente sujetos a la efectividad de las mismas todos los
bienes de la herencia, durante el plazo antes indicado. No obstante,
si dentro de los cinco años siguientes a su constancia en
el Registro de la Propiedad, los legitimarios no hubieren impugnado
por insuficiente tal asignación, transcurrido que sea este
plazo podrá cancelarse la mención solidaria expresada
en el apartado a) siempre que justifique el heredero haber depositado
suma bastante en un establecimiento bancario o Caja oficial, a las
resultas del pago de las legítimas en la cantidad asignada
y de sus intereses de cinco años al tipo legal.
3. Cuando las supradichas personas hubieren asignado bienes ciertos
para el pago de las legítimas, o concretado la garantía
de las mismas sobre bienes determinados, el legitimario solamente
podrá hacer efectivos sus derechos sobre dichos bienes en
la forma que disponga el correspondiente título sucesorio
o acto particional.
4. Cuando el causante hubiere desheredado a algún legitimario
o manifestado en el título sucesorio que ciertas legítimas
fueron totalmente satisfechas, se entenderá que los legitimarios
aludidos aceptan respecto de terceros la desheredación o
las manifestaciones del causante si durante el plazo determinado
en el apartado a) de este artículo no impugnaren dicha disposición.
Dentro de los plazos de vigencia de las menciones por derechos legitimarios,
los herederos podrán, sin necesidad de autorización
alguna, cancelar hipotecas, redimir censos, cobrar precios aplazados,
retrovender y, en general, extinguir otros derechos análogos
de cuantía determinada o determinable aritméticamente,
que formen parte de la herencia, siempre que el importe así
obtenido o la cantidad cierta o parte alícuota del mismo
que conste en el Registro como responsabilidad especial por legítimas,
afectante al derecho extinguido, se invierta en valores del Estado,
que se depositarán, con intervención del Notario,
en un establecimiento bancario o Caja oficial, a las resultas del
pago de las legítimas.
Los depósitos a que hacen referencia el párrafo anterior
y el número segundo, letra b) de este artículo, podrán
ser retirados por los herederos transcurridos veinte años,
a contar desde el fallecimiento del causante siempre que no hubieren
sido aceptados o reclamados por los legitimarios dentro del plazo
indicado.
Las menciones reguladas en los números 1, 2 y 3 del apartado
b) caducarán, sin excepción, cumplidos veinte años
desde el fallecimiento del causante.
Los bienes hereditarios se inscribirán sin mención
alguna de derechos legitimarios, cuando la herencia tenga ingreso
en el Registro después de transcurridos veinte años
desde el fallecimiento del causante.
Artículo 16 Los dueños de bienes inmuebles o derechos
reales por testamento u otro título universal o singular,
que no los señale y describa individualmente, podrán
obtener su inscripción, presentando dicho título con
el documento, en su caso, que pruebe haberles sido aquél
transmitido y justificando con cualquier otro documento fehaciente
que se hallan comprendidos en él los bienes que tratan de
inscribir.
Artículo 17 Inscrito o anotado preventivamente en el Registro
cualquier título traslativo o declarativo del dominio de
los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos,
no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual
o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual
se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real.
Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación,
no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún otro
título de la clase antes expresada durante el término
de sesenta días, contados desde el siguiente al de la fecha
del mismo asiento.
Artículo 18 Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de
los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción,
así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas,
por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
Artículo 19 Cuando el Registrador notare alguna falta en
el título conforme al artículo anterior, la manifestará
a los que pretendan la inscripción, para que, si quieren,
recojan el documento y subsanen la falta durante la vigencia del
asiento de presentación. Si no lo recogen o no subsanan la
falta a satisfacción del Registrador, devolverá el
documento para que puedan ejercitarse los recursos correspondientes,
sin perjuicio de hacer la anotación preventiva que ordena
el artículo 42 en su número 9, si se solicita expresamente.
En el caso de no hacerse la anotación preventiva, el asiento
de presentación del título continuará produciendo
sus efectos durante los sesenta días antes expresados.
Artículo 20 Para inscribir o anotar títulos por los
que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio
y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar
previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue
o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.
En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona
distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los
Registradores denegarán la inscripción solicitada.
Cuando no resultare inscrito a favor de persona alguna el expresado
derecho y no se acredite fuere inscribible con arreglo al artículo
205, los Registradores harán anotación preventiva
a solicitud del interesado, la cual subsistirá durante el
plazo que señala el artículo 96 de esta Ley.
No será necesaria la previa inscripción o anotación
a favor de los mandatarios, representantes, liquidadores, albaceas
y demás personas que con carácter temporal actúen
como órganos de representación y dispongan de intereses
ajenos en la forma permitida por las leyes.
Tampoco será precisa dicha inscripción previa para
inscribir los documentos otorgados por los herederos:
1. Cuando ratifiquen contratos privados realizados por su causante,
siempre que consten por escrito y firmados por éste.
2. Cuando vendieren o cedieren a un coheredero fincas adjudicadas
proindiviso a los vendedores o cedentes, pero en la inscripción
que se haga habrá de expresarse dicha previa adjudicación
proindiviso con referencia al título en que así constare.
Y
3. Cuando se trate de testimonios de autos de adjudicación
o escritura de venta verificada en nombre de los herederos del ejecutado
en virtud de ejecución de sentencia, con tal que el inmueble
o derecho real se halle inscrito a favor del causante.
Cuando en una partición de herencia, verificada después
del fallecimiento de algún heredero, se adjudiquen a los
que lo fuesen de éste los bienes que a aquél correspondían,
deberá practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios,
pero haciéndose constar en ella las transmisiones realizadas.
Artículo 21 Los documentos relativos a contratos o actos
que deban inscribirse, expresarán, por lo menos, todas las
circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción,
y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas
y a los derechos inscritos.
Artículo 22 El Notario que cometiere alguna omisión
que impida inscribir el acto o contrato, conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior, la subsanará extendiendo
a su costa una nueva escritura, si fuere posible, e indemnizando,
en su caso, a los interesados de los perjuicios que les ocasione
su falta.
Artículo 23 El cumplimiento de las condiciones suspensivas,
resolutorias o rescisorias de los actos o contratos inscritos, se
hará constar en el Registro, bien por medio de una nota marginal,
si se consuma la adquisición del derecho, bien por una nueva
inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución
o rescisión llega a verificarse.
Artículo 24 Se considera como fecha de la inscripción
para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del
asiento de presentación, que deberá constar en la
inscripción misma.
Artículo 25 Para determinar la preferencia entre dos o más
inscripciones de igual fecha, relativas a una misma finca, se atenderá
a la hora de la presentación en el Registro de los títulos
respectivos.
Artículo 26 Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán
constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto
con arreglo a las siguientes normas:
1. Las establecidas por la Ley que, sin expresa declaración
judicial o administrativa, tengan plena eficacia jurídica,
no necesitarán inscripción separada y especial y surtirán
sus efectos como limitaciones legales del dominio.
2. Las que deban su origen inmediato a alguna resolución
judicial o administrativa serán objeto de anotación
preventiva.
3. Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones
de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones
y demás actos a título gratuito, serán inscribibles
siempre que la legislación vigente reconozca su validez.
Artículo 27 Las prohibiciones de disponer que tengan su origen
en actos o contratos de los no comprendidos en el artículo
anterior, no tendrán acceso al Registro, sin perjuicio de
que mediante hipoteca o cualquier otra forma de garantía
real se asegure su cumplimiento.
Artículo 28 Las inscripciones de fincas o derechos reales
adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto
a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de
la muerte del causante. Exceptúanse las inscripciones por
título de herencia testada o intestada, mejora o legado a
favor de herederos forzosos.
Artículo 29 La fe pública del Registro no se extenderá
a la mención de derechos susceptibles de inscripción
separada y especial.
Artículo 30 Las inscripciones de los títulos expresados
en los artículos 2 y 4 serán nulas si en ellas se
omite o se expresa, con inexactitud sustancial, alguna de las circunstancias
comprendidas en el artículo 9 sin perjuicio de lo establecido
en esta Ley sobre rectificación de errores.
Artículo 31 La nulidad de las inscripciones de que trata
el artículo precedente, no perjudicará el derecho
anteriormente adquirido por un tercero protegido con arreglo al
artículo 34.
Artículo 32 Los títulos de dominio o de otros derechos
reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos
o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero.
Artículo 33 La inscripción no convalida los actos
o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
Artículo 34 El tercero que de buena fe adquiera a título
oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca
con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición,
una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule
o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten
en el mismo Registro.
La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe
que conocía la inexactitud del Registro.
Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más
protección registral que la que tuviere su causante o transferente.
Artículo 35 A los efectos de la prescripción adquisitiva
en favor del titular inscrito, será justo título la
inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído
pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena
fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores
de quienes traiga causa.
Artículo 36 Frente a titulares inscritos que tengan la condición
de terceros con arreglo al artículo 34 sólo prevalecerá
la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse
dentro del año siguiente a su adquisición, en los
dos supuestos siguientes:
a. Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios
racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar
su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída
de hecho y a título de dueño por persona distinta
de su transmitente.b. Siempre que, no habiendo conocido ni podido
conocer, según las normas anteriores, tal posesión
de hecho al tiempo que la adquisición, el adquirente inscrito
la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año
siguiente a la adquisición. Cuando la prescripción
afecte a una servidumbre negativa o no aparente, y ésta pueda
adquirirse por prescripción, el plazo del año se contará
desde que el titular pudo conocer su existencia en la forma prevenida
en el apartado a), o, en su defecto, desde que se produjo un acto
obstativo a la libertad del predio sirviente.
La prescripción comenzada perjudicará igualmente al
titular inscrito, si éste no la interrumpiere en la forma
y plazo antes indicados, y sin perjuicio de que pueda también
interrumpirla antes de su consumación total.
En cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho
real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan
la consideración de terceros, se calificará el título
y se contará el tiempo con arreglo a la legislación
civil.
Los derechos adquiridos a título oneroso y de buena fe que
no lleven aneja la facultad de inmediato disfrute del derecho sobre
el cual se hubieren constituido, no se extinguirán por usucapión
de éste. Tampoco se extinguirán los que impliquen
aquella facultad cuando el disfrute de los mismos no fuere incompatible
con la posesión causa de la prescripción adquisitiva,
o cuando, siéndolo, reúnan sus titulares las circunstancias
y procedan en la forma y plazos que determina el párrafo
b) de este artículo.
La prescripción extintiva de derechos reales sobre cosa ajena,
susceptibles de posesión o de protección posesoria,
perjudicará siempre al titular según el Registro,
aunque tenga la condición de tercero.
Artículo 37 Las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias
no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos
de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley.
Se exceptúan de la regla contenida en el párrafo anterior:
1. Las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen a
causas que consten explícitamente en el Registro.
2. Las de revocación de donaciones, en el caso de no cumplir
el donatario condiciones inscritas en el Registro.
3. Las de retracto legal, en los casos y términos que las
leyes establecen.
4. Las acciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude de
acreedores, las cuales perjudicarán a tercero:
a. Cuando hubiese adquirido por título gratuito.
b. Cuando, habiendo adquirido por título oneroso, hubiese
sido cómplice en el fraude. El simple conocimiento de haberse
aplazado el pago del precio no implicará, por sí solo,
complicidad en el fraude.
En ambos casos no perjudicará a tercero la acción
rescisoria que no se hubiere entablado dentro del plazo de cuatro
años, contados desde el día de la enajenación
fraudulenta.
En el caso de que la acción resolutoria, revocatoria o rescisoria
no se pueda dirigir contra tercero, conforme a lo dispuesto en el
párrafo primero de este artículo, se podrán
ejercitar entre las partes las acciones personales que correspondan.
Artículo 38 A todos los efectos legales se presumirá
que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen
a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio
de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los
mismos.
Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá
ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de
inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad
determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda
de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente.
La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que
taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero.
En caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo o vía de
apremio contra bienes inmuebles o derechos reales determinados,
se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los
mismos o de sus frutos, productos o rentas en el instante en que
conste en autos, por certificación del Registro de la Propiedad,
que dichos bienes o derechos constan inscritos a favor de persona
distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo
o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra
ella la acción en concepto de heredera del que aparece como
dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará
reservada su acción para perseguir en el mismo juicio ejecutivo
otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente
el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto
de los cuales se suspende el procedimiento.
Cuando se persigan bienes hipotecados que hayan pasado a ser propiedad
de un tercer poseedor, se procederá con arreglo a lo dispuesto
en los artículos 134 y concordantes de esta Ley.
Las mismas reglas se observarán cuando, después de
efectuada en el Registro alguna anotación preventiva de las
establecidas en los números 2 y 3 del artículo 42,
pasasen los bienes anotados a poder de un tercer poseedor.
Artículo 39 Por inexactitud del Registro se entiende todo
desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles, exista entre
el Registro y la realidad jurídica extrarregistral.
Artículo 40 La rectificación del Registro sólo
podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho
real que no está inscrito, que lo esté erróneamente
o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará
con arreglo a las siguientes normas:
a. Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al
Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la
rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de
razón del título correspondiente, si hubiere lugar
a ello; segundo, por la reanudación del tracto sucesivo,
con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley, y
tercero, por resolución judicial, ordenando la rectificación.
b. Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción
de algún derecho inscrito o anotado, la rectificación
se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada
conforme a lo dispuesto en el Título IV o en virtud del procedimiento
de liberación que establece el Título VI.
c. Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún
asiento se rectificará el Registro en la forma que determina
el Título VII.
d. Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto
del título que hubiere motivado el asiento y, en general,
de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la
rectificación precisará el consentimiento del titular
o, en su defecto, resolución judicial.
En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación,
se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el
asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho,
y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo
correspondiente. Si se deniega totalmente la acción de rectificación
ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo
se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio.
La acción de rectificación será inseparable
del dominio o derecho real de que se derive.
En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará
los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena
fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.
Artículo 41 Las acciones reales procedentes de los derechos
inscritos podrán ejercitarse por el procedimiento que señalan
los párrafos siguientes contra quienes, sin título
inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio,
siempre que por certificación del Registro se acredite la
vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.
El Juzgado, a instancia del titular, adoptará las medidas
que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar
en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere.
A la persona o personas designadas por el propio titular como causantes
del despojo o perturbación se las emplazará para que
en el término de seis días puedan personarse en autos.
Si comparecieren, prestarán caución adecuada para
responder de la devolución de frutos e indemnización
de daños y perjuicios y pago de costas, y verificado, se
les concederá un plazo de diez días para formular
demanda de contradicción.
En caso de incomparecencia, de no prestar caución o de no
formular la demanda en el referido plazo, se dictará auto
acordando la práctica de cuantas diligencias sean necesarias
para la plena efectividad del derecho inscrito.
La demanda de contradicción se sustanciará con arreglo
a los artículos 749 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Sólo podrá fundarse en alguna de las causas
siguientes:
1. Falsedad de la certificación del Registro u omisión
en ella de derechos o condiciones inscritas que desvirtúen
la acción ejercitada.
2. Poseer el contradictor la finca o disfrutar el derecho discutido
por contrato u otra cualquiera relación jurídica directa
con el último titular, o con titulares anteriores, o en virtud
de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar
al titular inscrito, según el artículo 36.
3. Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del
contradictor.
4. No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el contradictor.
Cualquiera otra alegación se reservará para el juicio
declarativo que corresponda, sin producir el efecto de suspender
ni entorpecer el procedimiento que establece este artículo.
Si el titular según el Registro no contesta la demanda de
contradicción, se dictará auto, teniéndole
por desistido del procedimiento y por renunciante a la acción
real ejercitada, sin perjuicio de poderla deducir en el juicio declarativo
correspondiente.
La sentencia dictada en el procedimiento a que se refiere este artículo
no producirá excepción de cosa juzgada, quedando a
salvo el derecho de las partes para promover el juicio declarativo
sobre la misma cuestión.
TITULO III
DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 42 Podrán pedir anotación preventiva
de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:
1. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o
la constitución, declaración, modificación
o extinción de cualquier derecho real.
2. El que obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haya
hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor.
3. El que en cualquier juicio obtuviese sentencia ejecutoria condenando
al demandado, la cual deba llevarse a efecto por los trámites
establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera
obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia
ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes
inmuebles.
5. El que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de las
resoluciones judiciales expresadas en el número cuarto del
artículo 2 de esta Ley.
6. Los herederos respecto de su derecho hereditario, cuando no se
haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos,
cuotas o partes indivisas de los mismos.
7. El legatario que no tenga derecho, según las leyes, a
promover el juicio de testamentaría.
8. El acreedor refaccionario, mientras duren las obras que sean
objeto de la refacción.
9. El que presentare en el Registro algún título cuya
inscripción no pueda hacerse por falta de algún requisito
subsanable o por imposibilidad del Registrador.
10. El que en cualquiera otro caso tuviese derecho a exigir anotación
preventiva, conforme a lo dispuesto en ésta o en otra Ley.
Artículo 43 En el caso del número 1 del artículo
anterior, no podrá hacerse la anotación preventiva
sino cuando se ordene por providencia judicial, dictada a instancia
de parte legítima y en virtud de documento bastante al prudente
arbitrio de juzgador.
En el caso del número 2 del mismo artículo, cuando
se trate de juicio ejecutivo, será obligatoria la anotación,
según lo dispuesto en el artículo 1453 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
En el caso del número 5 del repetido artículo deberá
hacerse también la anotación en virtud de providencia
judicial, que podrá dictarse de oficio, cuando no hubiere
interesados que la reclamen, siempre que el juzgador, a su prudente
arbitrio, lo estime conveniente para asegurar el efecto de la sentencia
que pueda recaer en el juicio.
Artículo 44 El acreedor que obtenga anotación a su
favor en los casos de los números 2, 3 y 4 del artículo
42, tendrá para el cobro de su crédito la preferencia
establecida en el artículo 1923 del Código Civil.
Artículo 45 La adjudicación de bienes inmuebles de
una herencia, concurso o quiebra, hecha o que se haga para pago
de deudas reconocidas contra la misma universalidad de bienes no
producirá garantía alguna de naturaleza real en favor
de los respectivos acreedores, a no ser que en la misma adjudicación
se hubiese estipulado expresamente.
Los acreedores cuyos créditos consten en escritura pública
o por sentencia firme podrán, sin embargo, obtener anotación
preventiva de su derecho sobre las fincas que se hubieren adjudicado
para pago de sus respectivos créditos, siempre que la soliciten
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la adjudicación,
a no ser que conste en el Registro el pago de aquéllos.
Artículo 46 El derecho hereditario, cuando no se haga especial
adjudicación a los herederos de bienes concretos, cuotas
o partes indivisas de los mismos, sólo podrá ser objeto
de anotación preventiva. Esta anotación podrá
ser solicitada por cualquiera de los que tengan derecho a la herencia
o acrediten un interés legítimo en el derecho que
se trate de anotar.
Si la anotación fuere pedida por los herederos, legitimarios
o personas que tengan derecho a promover el juicio de testamentaría,
se hará mediante solicitud, acompañada de los documentos
previstos en el artículo 16. En los demás casos se
practicará mediante providencia judicial, obtenida por los
trámites establecidos en el artículo 57.
El derecho hereditario anotado podrá transmitirse, gravarse
y ser objeto de otra anotación.
Artículo 47 El legatario de bienes inmuebles determinados
o de créditos o pensiones consignados sobre ellos podrá
pedir en cualquier tiempo anotación preventiva de su derecho.
Esta anotación sólo podrá practicarse sobre
los mismos bienes objeto del legado.
Artículo 48 El legatario de género o cantidad podrá
pedir la anotación preventiva de su valor, dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la muerte del testador,
sobre cualesquiera bienes inmuebles de la herencia, bastantes para
cubrirlo, siempre que no hubieren sido legados especialmente a otros.
No será obstáculo para la anotación preventiva
que otro legatario de género o cantidad haya obtenido otra
anotación a su favor sobre los mismos bienes.
Artículo 49 Si el heredero quisiere inscribir a su favor
los bienes de la herencia o anotar su derecho hereditario dentro
del expresado plazo de los ciento ochenta días, y no hubiere
para ello impedimento legal, podrá hacerlo, con tal de que
renuncien previamente y en escritura pública todos los legatarios
a su derecho de anotación, o que en defecto de renuncia expresa
se les notifique judicialmente, con treinta días de anticipación,
la solicitud del heredero, a fin de que durante dicho término
puedan hacer uso de aquel derecho.
Si alguno de los legatarios no fuere persona cierta, el Juez o Tribunal
mandará hacer la anotación preventiva de su legado,
bien a instancia del mismo heredero o de otro interesado, bien de
oficio.
El heredero que solicitare la inscripción a su favor de los
bienes de la herencia dentro de los referidos ciento ochenta días,
podrá anotar preventivamente, desde luego, dicha solicitud.
Esta anotación no se convertirá en inscripción
definitiva hasta que los legatarios hayan obtenido o renunciado
la anotación de sus legados o haya transcurrido el plazo
de los ciento ochenta días.
Artículo 50 El legatario que obtuviere anotación preventiva,
será preferido a los acreedores del heredero que haya aceptado
la herencia sin beneficio de inventario y a cualquiera otro que,
con posterioridad a dicha anotación, adquiera algún
derecho sobre los bienes anotados; pero entendiéndose que
esta preferencia es solamente en cuanto al importe de dichos bienes.
Artículo 51 La anotación preventiva dará preferencia,
en cuanto al importe de los bienes anotados, a los legatarios que
hayan hecho uso de su derecho dentro de los ciento ochenta días
señalados en el artículo 48, sobre los que no lo hicieren
del suyo en el mismo término.
Los que dentro de éste lo hayan realizado, no tendrán
preferencia entre sí, sin perjuicio de la que corresponda
al legatario de especie o a cualquiera otro, respecto de los demás,
con arreglo a la legislación civil, tanto en ese caso como
en el de no haber pedido su anotación.
Artículo 52 El legatario que no lo fuere de especie y dejare
transcurrir el plazo señalado en el artículo 48 sin
hacer uso de su derecho, sólo podrá exigir después
la anotación preventiva sobre los bienes de la herencia que
subsistan en poder del heredero; pero no surtirá efecto contra
el que antes haya adquirido o inscrito algún derecho sobre
los bienes hereditarios.
Artículo 53 El legatario que, transcurridos los ciento ochenta
días, pidiese anotación sobre los bienes hereditarios
que subsistan en poder del heredero, no obtendrá por ello
preferencia alguna sobre los demás legatarios que omitan
esta formalidad, ni logrará otra ventaja que la de ser antepuesto
para el cobro de su legado a cualquier acreedor del heredero que
con posterioridad adquiera algún derecho sobre los bienes
anotados.
Artículo 54 La anotación pedida fuera de término
podrá hacerse sobre bienes anotados dentro de él a
favor de otro legatario, siempre que subsistan en poder del heredero;
pero el legatario que la obtuviere no cobrará su legado sino
en cuanto alcanzare el importe de los bienes, después de
satisfechos los que dentro del término hicieron su anotación.
Artículo 55 La anotación preventiva de los legados
y de los créditos refaccionarios no se decretará judicialmente
sin audiencia previa y sumaria de los que puedan tener interés
en contradecirla.
Artículo 56 La anotación preventiva de legados podrá
hacerse por convenio entre las partes o por mandato judicial, presentando
al efecto en el Registro el título en que se funde el derecho
del legatario.
Artículo 57 Cuando hubiere de hacerse la anotación
de legados o de derecho hereditario por mandato judicial, acudirá
el interesado al Juez o Tribunal competente exponiendo su derecho,
presentando los títulos en que se funde y señalando
los bienes que pretenda anotar. El Juez o Tribunal, oyendo a los
interesados en juicio verbal, dictará providencia, bien denegando
la pretensión o bien accediendo a ella.
En este último caso señalará los bienes que
hayan de ser anotados y librará el correspondiente mandamiento
al Registrador, con inserción literal de lo prevenido para
que lo ejecute.
Artículo 58 Si pedida judicialmente la anotación por
un legatario acudiere otro ejercitando igual derecho respecto a
los mismos bienes, será también oído en el
juicio.
Artículo 59 El acreedor refaccionario podrá exigir
anotación sobre la finca refaccionada por las cantidades
que, de una vez o sucesivamente, anticipare, presentando el contrato
por escrito que en cualquier forma legal haya celebrado con el deudor.
Esta anotación surtirá, respecto al crédito
refaccionario, todos los efectos de la hipoteca.
Artículo 60 No será necesario que los títulos
en cuya virtud se pida la anotación preventiva de créditos
refaccionarios determinen fijamente la cantidad de dinero o efectos
en que consistan los mismos créditos, y bastará que
contengan los datos suficientes para liquidarlos al terminar las
obras contratadas.
Artículo 61 Si la finca que haya de ser objeto de la refacción
estuviere sujeta a cargas o derechos reales inscritos, no se hará
la anotación, sino bien en virtud de convenio unánime
por escritura pública entre el propietario y las personas
a cuyo favor estuvieren constituidas aquéllas sobre el objeto
de la refacción misma y el valor de la finca antes de empezar
las obras, o bien en virtud de providencia judicial, dictada en
expediente instruido para hacer constar dicho valor y con citación
de todas las indicadas personas.
Artículo 62 Si alguno de los que tuvieren a su favor las
cargas o derechos reales expresados en el artículo anterior
no fuere persona cierta, estuviere ausente, ignorándose su
paradero, o negare su consentimiento, no podrá hacerse la
anotación sino por providencia judicial.
Artículo 63 El valor que en cualquier forma se diere a la
finca que ha de ser refaccionada, antes de empezar las obras, se
hará constar en la anotación del crédito.
Artículo 64 Las personas a cuyo favor estuvieren constituidos
derechos reales sobre la finca refaccionada, cuyo valor se haga
constar en la forma prescrita en los artículos precedentes,
conservarán su derecho de preferencia respecto al acreedor
refaccionario, pero solamente por un valor igual al que se hubiere
declarado a la misma finca.
El acreedor refaccionario será considerado como hipotecario
respecto a lo que exceda el valor de la finca al de las cargas o
derechos reales anteriormente mencionados, y en todo caso, respecto
a la diferencia entre el precio dado a la misma finca antes de las
obras y el que alcanzare en su enajenación judicial.
Artículo 65 Las faltas de los títulos sujetos a inscripción
pueden ser subsanables o insubsanables.
Si el título tuviere alguna falta subsanable, el Registrador
suspenderá la inscripción y extenderá anotación
preventiva cuando la solicite el que presentó el título.
En el caso de contener alguna falta insubsanable se denegará
la inscripción, sin poder hacerse la anotación preventiva.
Para distinguir las faltas subsanables de las insubsanables y extender
o no, en su consecuencia, la anotación preventiva a que se
refiere este artículo, atenderá el Registrador tanto
al contenido como a las formas y solemnidades del título
y a los asientos del Registro con él relacionados.
Artículo 66 Los interesados podrán reclamar gubernativamente
contra la calificación del título hecha por el Registrador,
en la cual se suspenda o deniegue el asiento solicitado, sin perjuicio
de acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar
y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los
mismos títulos. En el caso de que se suspendiera la inscripción
por faltas subsanables del título y no se solicitare la anotación
preventiva, podrán los interesados subsanar las faltas en
los sesenta días que duran los efectos del asiento de presentación.
Si se extiende la anotación preventiva, podrá hacerse
en el tiempo que ésta subsiste, según el artículo
96.
Cuando se hubiere denegado la inscripción y el interesado,
dentro de los sesenta días siguientes al de la fecha del
asiento de presentación, propusiera demanda ante los Tribunales
de Justicia para que se declare la validez del título, podrá
pedirse anotación preventiva de la demanda, y la que se practique
se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación.
Después de dicho término no surtirá efecto
la anotación preventiva de la demanda, sino desde su fecha.
En el caso de recurrirse gubernativamente contra la calificación
del título, todos los términos expresados en los dos
párrafos anteriores quedarán en suspenso desde el
día en que se interponga el recurso hasta el de su resolución
definitiva.
Artículo 67 En el caso de hacerse la anotación por
no poderse practicar la inscripción por falta de algún
requisito subsanable, podrá exigir el interesado que el Registrador
le dé copia de dicha anotación, autorizada con su
firma, en la cual conste si hay o no pendientes de registro algunos
otros títulos relativos al mismo inmueble y cuáles
sean éstos, en su caso.
Artículo 68 Las providencias decretando o denegando la anotación
preventiva en los casos 1, 5, 6 y 7 del artículo 42 serán
apelables en un solo efecto.
En el caso 8 del mismo artículo será apelable en ambos
la providencia cuando se haya opuesto a la anotación el que
tuviere a su favor algún derecho real anterior sobre el inmueble
anotado.
Artículo 69 El que pudiendo pedir la anotación preventiva
de un derecho, dejase de hacerlo dentro del término señalado
al efecto, no podrá después inscribirlo o anotarlo
a su favor en perjuicio de tercero que haya inscrito el mismo derecho,
adquiriéndolo de persona que aparezca en el Registro con
facultad de transmitirlo.
Artículo 70 Cuando la anotación preventiva de un derecho
se convierta en inscripción definitiva del mismo, surtirá
ésta sus efectos desde la fecha de la anotación.
Artículo 71 Los bienes inmuebles o derechos reales anotados
podrán ser enajenados o gravados, pero sin perjuicio del
derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.
Artículo 72 Las anotaciones preventivas contendrán
las circunstancias que se exigen para las inscripciones en cuanto
resulten de los títulos o documentos presentados para exigir
las mismas anotaciones.
Las que deban su origen a providencia de embargo o secuestro expresarán
la causa que haya dado lugar a ello y el importe de la obligación
que los hubiere originado.
Artículo 73 Todo mandamiento judicial disponiendo hacer una
anotación preventiva expresará las circunstancias
que deba ésta contener, según lo prevenido en el artículo
anterior, si resultasen de los títulos y documentos que se
hayan tenido a la vista para dictar la providencia de anotación.
Cuando la anotación deba comprender todos los bienes de una
persona, como en los casos de incapacidad y otros análogos,
el Registrador anotará todos los que se hallen inscritos
a su favor.
También podrán anotarse en este caso los bienes no
inscritos, siempre que el Juez o el Tribunal lo ordene y se haga
previamente su inscripción a favor de la persona gravada
por dicha anotación.
Artículo 74 Si los títulos o documentos en cuya virtud
se pida judicial o extrajudicialmente, la anotación preventiva
no contuvieren las circunstancias que ésta necesite para
su validez, se consignarán dichas circunstancias por los
interesados en el escrito en que, de común acuerdo, soliciten
la anotación. No habiendo avenencia, el que solicite la anotación
consignará en el escrito en que la pida dichas circunstancias,
y, previa audiencia del otro interesado sobre su exactitud, el Juez
o Tribunal decidirá lo que proceda.
Artículo 75 La anotación preventiva será nula
cuando por ella no pueda venirse en conocimiento de la finca o derecho
anotado, de la persona a quien afecte la anotación o de la
fecha de ésta.
TITULO IV
DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 76 Las inscripciones no se extinguen, en cuanto
a tercero, sino por su cancelación o por la inscripción
de la transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor
de otra persona.
Artículo 77 Las anotaciones preventivas se extinguen por
cancelación, por caducidad o por su conversión en
inscripción.
Artículo 78 La cancelación de las inscripciones y
anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.
Artículo 79 Podrá pedirse y deberá ordenarse,
en su caso, la cancelación total de las inscripciones o anotaciones
preventivas:
1. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de las mismas.
2. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito
o anotado.
3. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud
se hayan hecho.
4. Cuando se declare su nulidad por falta de alguno de sus requisitos
esenciales conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 80 Podrá pedirse y deberá decretarse,
en su caso, la cancelación parcial:
1. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción
o anotación preventiva.
2. Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado.
Artículo 81 La ampliación de cualquier derecho inscrito
será objeto de una nueva inscripción, en la cual se
hará referencia a la del derecho ampliado.
Artículo 82 Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas
en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino
por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación,
o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste
su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor
se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus
causahabientes o representantes legítimos.
Podrán, no obstante, ser canceladas sin dichos requisitos
cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración
de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud
se practicó la inscripción o anotación preventiva.
Si constituida la inscripción o anotación por escritura
pública, procediere su cancelación y no consintiere
en ella aquel a quien ésta perjudique, podrá el otro
interesado exigirla en juicio ordinario.
Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio
de las normas especiales que sobre determinadas cancelaciones se
comprenden en esta Ley.
Artículo 83 Las inscripciones o anotaciones hechas en virtud
de mandamiento judicial no se cancelarán sino por providencia
ejecutoria.
Si los interesados convinieren válidamente en la cancelación,
acudirán al Juez o al Tribunal competente por medio de un
escrito, manifestándolo así, y después de ratificarse
en su contenido, si no hubiere ni pudiere haber perjuicio para tercero,
se dictará providencia ordenando la cancelación.
También dictará el Juez o el Tribunal la misma providencia
cuando sea procedente, aunque no consienta en la cancelación
la persona en cuyo favor se hubiere hecho.
Artículo 84 Será competente para ordenar la cancelación
de una anotación preventiva o su conversión en inscripción
definitiva el Juez o Tribunal que la haya mandado hacer o aquel
a quien haya correspondido legalmente el conocimiento del negocio
que dio lugar a ella.
Artículo 85 La anotación preventiva se cancelará
no sólo cuando se extinga el derecho anotado, sino también
cuando en la escritura se convenga o en la providencia se disponga
convertirla en inscripción definitiva.
Si se hubiere hecho la anotación sin escritura pública
y se tratase de cancelarla sin convertirla en inscripción
definitiva, podrá hacerse también la cancelación
mediante documentos de la misma especie que los que se hubieren
presentado para hacer la anotación.
Artículo 86 Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea
su origen, caducarán a los cuatro años de su fecha,
salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo de
caducidad más breve. No obstante, a instancia de los interesados
o por mandato de las Autoridades que las decretaron, podrán
prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre
que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento.
La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar
en el Registro a instancia del dueño del inmueble o derecho
real afectado.
Artículo 87 La anotación preventiva a favor del legatario
que no lo sea de especie, caducará al año de su fecha.
Si el legado no fuere exigible a los diez meses, se considerará
subsistente la anotación hasta dos meses después de
la fecha en que pueda exigirse.
Si antes de extinguirse la anotación preventiva resultare
ser insuficiente para la seguridad del legado, por razón
de las cargas o condiciones especiales de los bienes sobre que recaiga,
podrá pedir el legatario que se constituya otra sobre bienes
diferentes, siempre que los haya en la herencia susceptibles de
ser anotados.
Artículo 88 El legatario de rentas o pensiones periódicas
impuestas por el testador determinadamente a cargo de alguno de
los herederos o de otros legatarios, sin declarar personal esta
obligación, tendrá derecho, dentro del plazo señalado
en el artículo anterior, a exigir que la anotación
preventiva que oportunamente hubiere constituido de su derecho,
se convierta en inscripción de hipoteca.
Artículo 89 El heredero o legatario gravado con la pensión
deberá constituir la hipoteca de que trata el artículo
anterior sobre los mismos bienes objeto de la anotación,
si se le adjudicaren, o sobre cualesquiera otros inmuebles de la
herencia que se le adjudiquen.
La elección corresponderá, en todo caso, a dicho heredero
o legatario gravado, y el pensionista deberá admitir la hipoteca
que aquél le ofrezca, siempre que sea bastante y la imponga
sobre bienes procedentes de la herencia.
Artículo 90 El pensionista que no hubiere obtenido anotación
preventiva podrá exigir también en cualquier tiempo
la constitución de hipoteca en garantía de su derecho
sobre los bienes de la herencia que subsistan en poder del heredero
o se hayan adjudicado al heredero o legatario gravado, con sujeción
a lo dispuesto en el artículo anterior.
La inscripción de la hipoteca, en este caso, no surtirá
efecto sino desde su fecha.
Artículo 91 El pensionista que hubiere obtenido anotación
preventiva no podrá exigir que se le hipotequen bienes distintos
de los anotados, si éstos fueran suficientes para asegurar
el legado. Si no lo fueran, podrá exigir el complemento de
su hipoteca sobre otros bienes de la herencia, pero con sujeción,
en cuanto a estos últimos, a lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo anterior.
Artículo 92 La anotación a favor del acreedor refaccionario
caducará a los sesenta días de concluida la obra objeto
de la refacción.
Artículo 93 El acreedor refaccionario podrá pedir
la conversión de su anotación preventiva en inscripción
de hipoteca, si al expirar el término señalado en
el artículo anterior no estuviere aún pagado por completo
de su crédito, por no haber vencido el plazo estipulado en
el contrato.
Si el plazo estuviere vencido, podrá el acreedor, o prorrogarlo
mediante dicha conversión, o exigir el pago desde luego,
para lo cual surtirá la anotación todos los efectos
de la hipoteca.
Artículo 94 Para convertir en inscripción de hipoteca
la anotación de crédito refaccionario se liquidará
éste, si no fuere líquido, y se otorgará escritura
pública.
Artículo 95 Las cuestiones que se susciten entre el acreedor
y el deudor sobre la liquidación del crédito refaccionario
o sobre la constitución de la hipoteca se decidirán
en juicio ordinario. Mientras éste se sustancie y termine,
subsistirá la anotación preventiva y producirá
todos sus efectos.
Artículo 96 La anotación preventiva por defectos subsanables
del título caducará a los sesenta días de su
fecha.
Este plazo se podrá prorrogar hasta ciento ochenta días
por justa causa y en virtud de providencia judicial.
Artículo 97 Cancelado un asiento, se presume extinguido el
derecho a que dicho asiente se refiera.
Artículo 98 Los derechos personales no asegurados especialmente,
las menciones de derechos susceptibles de inscripción especial
y separada y los legados no legitimarios que no hayan sido anotados
preventivamente dentro del plazo legal no tendrán la consideración
de gravámenes a los efectos de esta Ley y serán cancelados
por el Registrador a instancia de parte interesada.
Artículo 99 Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de los documentos en cuya virtud se
soliciten las cancelaciones y la capacidad de los otorgantes, en
los términos prevenidos para las inscripciones por los artículos
18 y concordantes de esta Ley.
Artículo 100 Los Registradores calificarán también,
bajo su responsabilidad, la competencia de los Jueces o Tribunales
que ordenen las cancelaciones, cuando no firmare el despacho el
mismo que hubiere decretado la inscripción o anotación
preventiva.
Si dudaren de la competencia del Juez o Tribunal darán cuenta
al presidente de la Audiencia respectiva, el cual decidirá
lo que estime procedente.
Artículo 101 Cuando el presidente de la Audiencia declare
la competencia del Juez o Tribunal, el Registrador hará desde
luego la cancelación.
Si declara la incompetencia, el mismo Registrador comunicará
esta decisión al interesado, devolviéndole el despacho.
Artículo 102 Contra la decisión del Presidente podrá
recurrirse, tanto por los Jueces y Tribunales como por los interesados,
a la Audiencia, la cual, oyendo a las partes, determinará
lo que estime justo.
Artículo 103 La cancelación de toda inscripción
o anotación preventiva contendrá. necesariamente las
siguientes circunstancias:
1. La clase y fecha del documento en cuya virtud se haga la cancelación
y el nombre del Notario que lo haya autorizado o el del Juez, Tribunal
o Autoridad que lo hubiere expedido.
2. El nombre y apellidos de la persona a cuya instancia o con cuyo
consentimiento se verifique la cancelación.
3. La expresión de quedar cancelado total o parcialmente
el asiento de que se trate.
4. La parte del inmueble que haya desaparecido, o la parte del derecho
que se extinga y la que subsista, cuando se trate de cancelación
parcial.
5. La fecha de la presentación en el Registro del título
en que se haya convenido o mandado la cancelación.
Cuando la cancelación se practique en el caso del párrafo
segundo del artículo 82, se expresará la razón
determinante de la extinción del derecho inscrito o anotado.
Cuando se cancele una anotación preventiva en virtud de documento
privado, cuyas firmas no se hallen legitimadas, la cancelación
expresará la fe de conocimiento por el Registrador, de los
que suscriban el documento o de los testigos, en su defecto.
La omisión de cualquiera de estas circunstancias determinará
la nulidad del asiento de cancelación.
TITULO V
DE LAS HIPOTECAS
SECCION I. DE LA HIPOTECA EN GENERAL
Artículo 104 La hipoteca sujeta directa e inmediatamente
los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor,
al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue
constituida.
Artículo 105 La hipoteca podrá constituirse en garantía
de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad
personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1.911
del Código Civil.
Artículo 106 Podrán ser hipotecados:
1. Los bienes inmuebles susceptibles de inscripción.
2. Los derechos reales enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos
sobre los mismos bienes.
Artículo 107 Podrán también hipotecarse:
1. El derecho de usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca,
cuando concluya el mismo usufructo por un hecho ajeno a la voluntad
del usufructuario. Si concluyere por su voluntad, subsistirá
la hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada,
o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente
concluido a no mediar el hecho que le puso fin.
2. La mera propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare
con ella en la persona del propietario, no sólo subsistirá
la hipoteca, sino que se extenderá también al mismo
usufructo, como no se haya pactado lo contrario.
3. Los bienes anteriormente hipotecados, aunque lo estén
con el pacto de no volverlos a hipotecar.
4. El derecho de hipoteca voluntaria, pero quedando pendiente la
que se constituya sobre él, de la resolución del mismo
derecho.
5. Los derechos de superficie, pastos, aguas, leñas y otros
semejantes de naturaleza real.
6. Las concesiones administrativas de minas, ferrocarriles, canales,
puentes y otras obras destinadas al servicio público, y los
edificios o terrenos que, no estando directa y exclusivamente destinados
al referido servicio, pertenezcan al dominio particular, si bien
se hallen agregados a aquellas obras, quedando pendiente la hipoteca,
en el primer caso, de la resolución del derecho del concesionario.
7. Los bienes vendidos con pacto de retro o a carta de gracia, si
el comprador o su causahabiente limita la hipoteca a la cantidad
que deba recibir en caso de resolverse la venta, dándose
conocimiento del contrato al vendedor, a fin de que si se retrajeren
los bienes antes de cancelarse la hipoteca, no devuelva el precio
sin conocimiento del acreedor, a no mediar para ello precepto judicial.
8. El derecho de retracto convencional, si bien el acreedor no podrá
repetir contra los bienes hipotecados sin retraerlos previamente
en nombre del deudor, en el tiempo en que éste tenga derecho
y anticipando la cantidad que pare ello fuere necesaria.
Si el vendedor ejercita el derecho de retracto no sólo subsistirá
la hipoteca, sino que éste recaerá directamente sobre
los bienes retraídos.
9. Los bienes litigiosos, si la demanda origen del pleito se ha
anotado preventivamente, o si se hace constar en la inscripción
que el acreedor tenía conocimiento del litigio, pero en cualquiera
de los dos casos la hipoteca quedará pendiente de la resolución
del pleito.
10. Los bienes sujetos a condiciones resolutorias expresas, quedando
extinguida la hipoteca al resolverse el derecho del hipotecante.
11. Los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad
horizontal inscritos conforme a lo que determina el artículo
8.
Artículo 108 No se podrán hipotecar:
1. Las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el
predio dominante, y exceptuándose, en todo caso, la de aguas,
la cual podrá ser hipotecada.
2. Los usufructos legales, excepto el concedido al cónyuge
viudo por el Código Civil.
3. El uso y la habitación.
Artículo 109 La hipoteca se extiende a las accesiones naturales,
a las mejoras y al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas
al propietario por razón de los bienes hipotecados.
Artículo 110 Conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior se entenderán hipotecados juntamente con la finca,
aunque no se mencionen en el contrato, siempre que correspondan
al propietario:
1. Las mejoras que consistan en nuevas plantaciones, obras de riego
o desagüe, obras de reparación, seguridad, transformación,
comodidad, adorno o elevación de los edificios y cualesquiera
otras semejantes que no consistan en agregación de terrenos,
excepto por accesión natural, o en nueva construcción
de edificios donde antes no los hubiere.
2. Las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario de los
inmuebles hipotecados por razón de éstos, siempre
que el siniestro o hecho que las motivare haya tenido lugar después
de la constitución de la hipoteca y, asimismo, las procedentes
de la expropiación de los inmuebles por causa de utilidad
pública. Si cualquiera de estas indemnizaciones debiera hacerse
efectiva antes del vencimiento de la obligación asegurada
y quien haya de satisfacerlas hubiere sido notificado previamente
de la existencia de la hipoteca, se depositará su importe
en la forma que convengan los interesados o, en defecto de convenio,
en la establecida en los artículos 1176 y siguientes del
Código Civil.
Artículo 111 Salvo pacto expreso o disposición legal
en contrario, la hipoteca, cualquiera que sea la naturaleza y forma
de la obligación que garantice, no comprenderá:
1. Los objetos muebles que se hallen colocados permanentemente en
la finca hipotecada, bien para su adorno, comodidad o explotación,
o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que no puedan
separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto.
2. Los frutos, cualquiera que sea la situación en que se
encuentren.
3. Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el
cumplimiento de la obligación garantizada.
Artículo 112 Cuando la finca hipotecada pasare a un tercer
poseedor no será extensiva la hipoteca a los muebles colocados
permanentemente en los edificios, ni a las mejoras que no consistan
en obras de reparación, seguridad o transformación,
siempre que unos u otras se hayan costeado por el nuevo dueño,
ni a los frutos pendientes y rentas vencidas que sean de la pertenencia
del mismo.
Artículo 113 El dueño de las accesiones o mejoras
que no se entiendan hipotecadas según lo dispuesto en el
artículo anterior, podrá exigir su importe en todo
caso o bien retener los objetos en que consistan, si esto último
pudiera hacerse sin menoscabo del valor del resto de la finca.
Si exigiere su importe no podrá detener el cumplimiento de
la obligación principal bajo el pretexto de hacer efectivo
su derecho, sino que habrá de cobrar lo que corresponda con
el precio de la misma finca cuando se enajene para pagar el crédito.
Si las accesiones o mejoras no pudieran separarse sin menoscabo
de la finca, el dueño de las mismas cobrará su importe,
aunque la cantidad restante no alcance para cubrir el crédito
hipotecario; mas si pudieran ser separadas sin dicho menoscabo y
aquél hubiere optado, sin embargo, por no llevárselas,
se enajenarán con separación del predio, y su precio,
tan sólo, quedará a disposición de dicho dueño.
Artículo 114 Salvo pacto en contrario, la hipoteca constituida
a favor de un crédito que devengue interés no asegurará,
con perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses
de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida
de la anualidad corriente.
En ningún caso podrá pactarse que la hipoteca asegure
intereses por plazo superior a cinco años.
Artículo 115 Para asegurar los intereses vencidos y no satisfechos
que no estuvieren garantizados conforme al artículo anterior
el acreedor podrá exigir del deudor ampliación de
la hipoteca sobre los mismos bienes hipotecados.
Esta ampliación no perjudicará en ningún caso
los derechos reales inscritos con anterioridad a ella.
Si la finca hipotecada no perteneciera al deudor no podrá
el acreedor exigir que se constituya sobre ella la referida ampliación,
pero podrá ejercitar igual derecho respecto a cualesquiera
otros bienes inmuebles del deudor que puedan ser hipotecados.
Artículo 116 El acreedor por pensiones atrasadas de censo
no podrá repetir contra la finca acensuada, con perjuicio
de otro acreedor hipotecario o censualista posterior, sino en los
términos y con las restricciones establecidas en los artículos
114 y párrafo 1 y 2 del 115; pero podrá exigir hipoteca
en el caso y con las limitaciones que tiene derecho a hacerlo el
acreedor hipotecario, cualquiera que sea el poseedor de la finca
acensuada.
Artículo 117 Cuando la finca hipotecada se deteriorare, disminuyendo
de valor, por dolo, culpa o voluntad del dueño, podrá
el acreedor hipotecario solicitar del Juez de Primera Instancia
del partido en que esté situada la finca, que le admita justificación
sobre estos hechos; y si de la que diere resultare su exactitud
y fundado el temor de que sea insuficiente la hipoteca se dictará
providencia mandando al propietario hacer o no hacer lo que proceda
para evitar o remediar el daño.
Si después insistiere el propietario en el abuso, dictará
el Juez nueva providencia poniendo el inmueble en administración
judicial.
En todos estos casos se seguirá el procedimiento establecido
en los artículos 720 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Artículo 118 En caso de venta de finca hipotecada, si el
vendedor y el comprador hubiesen pactado que el segundo se subrogará
no sólo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca,
sino también en la obligación personal con ella garantizada,
quedará el primero desligado de dicha obligación,
si el acreedor prestare su consentimiento expreso o tácito.
Si no se hubiere pactado la transmisión de la obligación
garantizada, pero el comprador hubiere descontado su importe del
precio de la venta, o lo hubiese retenido y al vencimiento de la
obligación fuere ésta satisfecha por el deudor que
vendió la finca, quedará subrogado éste en
el lugar del acreedor hasta tanto que por el comprador se le reintegre
el total importe retenido o descontado.
Artículo 119 Cuando se hipotequen varias fincas a la vez
por un solo crédito, se determinará la cantidad o
parte de gravamen de que cada una deba responder.
Artículo 120 Fijada en la inscripción la parte de
crédito de que deba responder cada uno de los bienes hipotecados,
no se podrá repetir contra ellos con perjuicio de tercero,
sino por la cantidad a que respectivamente estén afectos
y la que a la misma corresponda por razón de intereses, con
arreglo a lo prescrito en los anteriores artículos.
Artículo 121 Lo dispuesto en el artículo anterior
se entenderá sin perjuicio de que, si la hipoteca no alcanzare
a cubrir la totalidad del crédito, pueda el acreedor repetir
por la diferencia contra las demás fincas hipotecadas que
conserve el deudor en su poder; pero sin prelación, en cuanto
a dicha diferencia, sobre los que, después de inscrita la
hipoteca, hayan adquirido algún derecho real en las mismas
fincas.
Artículo 122 La hipoteca subsistirá íntegra,
mientras no se cancele sobre la totalidad de los bienes hipotecados,
aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquiera
parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la restante haya
desaparecido; pero sin perjuicio de lo que se dispone en los dos
siguientes artículos.
Artículo 123 Si una finca hipotecada se dividiere en dos
o más, no se distribuirá entre ellas el crédito
hipotecario, sino cuando voluntariamente lo acordaren el acreedor
y el deudor. No verificándose esta distribución, podrá
repetir el acreedor por la totalidad de la suma asegurada contra
cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera
o contra todas a la vez.
Artículo 124 Dividida la hipoteca constituida para la seguridad
de un crédito entre varias fincas, y pagada la parte del
mismo crédito con que estuviere gravada alguna de ellas,
se podrá exigir por aquel a quien interese la cancelación
parcial de la hipoteca en cuanto a la misma finca. Si la parte de
crédito pagada se pudiere aplicar a la liberación
de una o de otra de las fincas gravadas por no ser inferior al importe
de la responsabilidad especial de cada una, el deudor elegirá
la que haya de quedar libre.
Artículo 125 Cuando sea una la finca hipotecada o cuando
siendo varias no se haya señalado la responsabilidad de cada
una, por ocurrir el caso previsto en el artículo 123, no
se podrá exigir la liberación de ninguna parte de
los bienes hipotecados, cualquiera que sea la del crédito
que el deudor haya satisfecho.
Artículo 126 Cuando en juicio ejecutivo seguido conforme
a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se persiguieren
bienes hipotecados, y éstos hubiesen pasado a poder de un
tercer poseedor, podrá el acreedor reclamar de éste
el pago de la parte de crédito asegurada con los que el mismo
posee, si al vencimiento del plazo no lo verifica el deudor después
de requerido judicialmente o por Notario.
Requerido el tercer poseedor de uno de los dos modos expresados
en el párrafo anterior, deberá verificar el pago del
crédito con los intereses correspondientes, conforme a lo
dispuesto en el artículo 114, o desamparar los bienes hipotecados.
Si el tercer poseedor no paga ni desampara los bienes será
responsable con los suyos propios, además de los hipotecados,
de los intereses devengados desde el requerimiento y de las costas
judiciales a que por su morosidad diere lugar. En el caso de que
el tercer poseedor desampare los bienes hipotecados, se considerarán
éstos en poder del deudor, a fin de que pueda dirigirse contra
los mismos el procedimiento ejecutivo.
Artículo 127 Lo dispuesto en el artículo anterior
será igualmente aplicable al caso en que deje de pagarse
una parte del capital del crédito o de los intereses, cuyo
pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos
sin cumplir el deudor su obligación.
Cuando para el pago de alguno de los plazos del capital o de los
intereses fuere necesario enajenar la finca hipotecada y aún
quedaran por vencer otros plazos de la obligación, se practicará
lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 135.
Si el comprador no quisiere la finca con la carga de la hipoteca
que queda por satisfacer, se depositará su importe con los
intereses que le correspondan, para que sea pagado el acreedor al
vencimiento de los plazos pendientes.
Se considerarán también como terceros poseedores,
para los efectos del artículo 126, los designados en el párrafo
segundo del 134.
Si hubiere más de un tercer poseedor por pertenecer a una
persona la propiedad o el dominio directo y a otra el usufructo
o el dominio útil, se entenderá con ambas el requerimiento.
Al vencimiento del plazo para el pago de la deuda, el acreedor podrá
pedir que se despache mandamiento de ejecución contra todos
los bienes hipotecados, estén o no en poder de uno o varios
terceros poseedores; pero éstos no podrán ser requeridos
al pago, sino después de haberlo sido el deudor y no haberlo
realizado.
Cada uno de los terceros poseedores, si se opusiere, será
considerado como parte en el procedimiento respecto de los bienes
hipotecados que posea, y se entenderán siempre con el mismo
y el deudor todas las diligencias relativas al embargo y venta de
dichos bienes, debiendo el tercer poseedor otorgar la escritura
de venta u otorgarse de oficio en su rebeldía.
Será Juez o Tribunal competente para conocer del procedimiento
el que lo fuera respecto del deudor. No se suspenderá en
ningún caso el procedimiento ejecutivo por las reclamaciones
de un tercero, si no estuvieren fundadas en un título anteriormente
inscrito, ni por la muerte del deudor o del tercer poseedor, ni
por la declaración de quiebra, ni por el concurso de acreedores
de cualquiera de ellos.
Artículo 128 La acción hipotecaria prescribirá
a los veinte años, contados desde que pueda ser ejercitada.
Artículo 129 La acción hipotecaria podrá ejercitarse
directamente contra los bienes hipotecados, sujetando su ejerci |