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Ley Hipotecaria
Número de disposición:
Fecha de la disposición: 8/2/46
Fecha de publicación: 27/2/46
Número de BOE: 58/1946
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley de 30 de diciembre de 1944 que introduce considerables reformas
en el Derecho Hipotecario, autoriza al Gobierno, en su disposición
adicional segunda, para publicar, en el plazo máximo de un
año, una nueva redacción de la Ley Hipotecaria, cuya
finalidad debe consistir en armonizar debidamente los textos legales
vigentes y abreviar el contenido de los asientos del Registro, sin
mengua de los principios fundamentales del sistema, y en dar a los
preceptos legales una más que adecuada ordenación
sistemática y la necesaria unidad de estilo, sirviendo de
base para todo ello, además de las disposiciones de la Ley
Hipotecaria y la de su Reforma, la del Reglamento, la jurisprudencia
del Tribunal Supremo y la doctrina de la Dirección General
de los Registros y del Notariado.
Tan difícil y delicada tarea ha sido acometida por el Ministro
que suscribe desde el momento mismo en que se posesionó de
su cargo, cuando iban ya transcurridos casi ocho de los doce meses
del plazo concedido por las Cortes para la publicación de
la nueva Ley.
La Comisión designada al efecto en el Centro directivo correspondiente
ha consagrado actividad sin tasa, en una labor constante, a dar
cima, dentro del término legal, al arduo trabajo que le fue
encomendado; y fruto de su celo es el texto refundido que por este
Decreto se sanciona.
Ateniéndose con fidelidad a las directrices señaladas
por la Ley de 1944, el nuevo texto se limita a dar cumplimiento
a lo que ésta determina como normas inexcusables de su redacción.
Se ha introducido, a tal fin, una nueva ordenación de los
títulos de la Ley para darles más sistemática
distribución, colocando en primer término todos los
relativos a las materias sustantivas y dejando para el final los
atinentes a la parte adjetiva y orgánica, reguladora de la
Dirección General y del Cuerpo de Registradores. Y aunque
el nuevo texto comprende menor número de artículos
que el anterior, se ha procurado conservar la misma numeración
a los más importantes y más frecuentemente citados
en sentencias y resoluciones, no sólo por respeto, que podría
pecar de excesivo, a una tradición, sino también para
facilitar en lo futuro el conocimiento y aplicación de la
doctrina jurisprudencial relativa a las materias reguladas por aquellos
artículos.
Han sido trasladados al nuevo texto algunos preceptos reglamentarios
de indudable jerarquía legislativa, tales como los referentes
a la competencia por razón de la circunscripción territorial
de los registros y a la salvaguardia judicial de sus asientos; y
del mismo modo, numerosos artículos de la Ley, de simple
contenido ordenancista o de detalle, han sido suprimidos para su
incorporación al Reglamento, por considerarse que, si era
lógica su inclusión en la Ley primitiva, cuando por
vez primera se implantaba en España la institución
del Registro, resultaba inconveniente mantenerlos ahora, dado su
evidente carácter reglamentario.
Asimismo, se ha procurado, en lo posible, unificar el estilo de
las dos Leyes refundidas, mediante leves correcciones gramaticales
y sustituciones de locuciones y vocablos arcaicos o en desuso en
la actual nomenclatura jurídica; si bien para una labor minuciosa
y acertada en tal sentido habría sido necesario contar con
el tiempo suficiente para nuevas revisiones de la redacción
del texto.
En cuanto a la mayor brevedad de los asientos del Registro, aspiración
expresada por el legislador en armonía con las exigencias
modernas, que requieren la máxima sencillez y claridad en
las fórmulas de inscripción, el nuevo texto simplifica
no sólo la redacción de los asientos principales en
los que se refleja el historial del dominio y de los derechos reales
sobre inmuebles, sino también la del asiento de presentación,
cuya importancia es tan capital en nuestro sistema inmobiliario.
La reducción al mínimo de los requisitos formales
de todos los asientos, sin menoscabo de los principios esenciales
del sistema, unida a la supresión de las menciones del derecho
que pueden y deben ser objeto de inscripción especial, así
como la eliminación de los derechos de naturaleza netamente
personal u obligacional del ámbito inmunizante del Registro,
han de contribuir poderosamente a la claridad de éste y a
facilitar su publicidad, haciéndolo más asequible
al directo conocimiento de los interesados.
Se han incorporado a la nueva Ley en su integridad los preceptos
de la reforma de 1944, casi literalmente o con pequeñas correcciones
de estilo, y alguno de ellos con nueva ordenación sistemática.
Ocioso sería tratar de explicar la profundidad y sustancia
de las modificaciones e innovaciones que estos nuevos artículos
introducen en el conjunto de la legislación hipotecaria,
pues fueron explicadas y puestas de relieve en la magistral exposición
de motivos de la referida Ley de 1944.
Haciendo uso de las facultades concedidas por el legislador al Ministerio
de Justicia en orden a la organización territorial de los
Registros y a la regulación del Estatuto Orgánico
de los Registradores, se han incluido en el nuevo texto los preceptos
indispensables para armonizarlos con las disposiciones vigentes,
y, especialmente, para llevar a la práctica el expreso mandato
legislativo referente a la sustitución de las clases de los
Registros por las categorías personales de los Registradores.
Con el nuevo texto, que regula de modo definitivo estas materias,
se agota y consume la autorización concedida por el legislador;
y de este modo las nuevas normas que establecen el régimen
orgánico de los funcionarios que sirven los Registros adquieren
su tradicional rango legislativo.
Cumpliendo, pues, dentro de los estrictos límites y plazo
predeterminado el mandato de las Cortes, el Ministro que suscribe
tiene el honor de someter a la aprobación del Jefe del Estado
y de su Consejo de Ministros el adjunto proyecto de Decreto.
A propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros,
dispongo:
ARTICULO UNICO
Se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria
y se autoriza al Ministro de Justicia para que, en cumplimiento
de lo ordenado por la segunda disposición adicional de la
Ley de 30 de diciembre de 1944, y en el artículo único
de la Ley de 31 de diciembre de 1945, publique el texto adjunto
en el Boletín Oficial del Estado.
TITULO I
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y DE LOS TITULOS SUJETOS A INSCRIPCION
Artículo 1 El Registro de la Propiedad tiene por objeto la
inscripción o anotación de los actos y contratos relativos
al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
Las expresadas inscripciones o anotaciones se harán en el
Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los
inmuebles.
Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan
en los artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieran
a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de
los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare
su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 2 En los Registros expresados en el artículo
anterior se inscribirán:
1. Los títulos traslativos o declarativos del dominio de
los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos.
2. Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan,
modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación,
enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera
reales.
3. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes
inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación
de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado.
4. Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad
legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera
otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas
en cuanto a la libre disposición de sus bienes.
5. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos,
cesiones y subrogaciones de los mismos.
6. Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles
y derechos reales que pertenezcan al Estado, o a las corporaciones
civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido
en las leyes o reglamentos.
Artículo 3 Para que puedan ser inscritos los títulos
expresados en el artículo anterior, deberán estar
consignados en escritura pública, ejecutoria o documento
auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno
o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.
Artículo 4 También se inscribirán en el Registro
los títulos expresados en el artículo 2, otorgados
en país extranjero, que tengan fuerza en España con
arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales
extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con
arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 5 Los títulos referentes al mero o simple
hecho de poseer no serán inscribibles.
TITULO II
DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION
Artículo 6 La inscripción de los títulos en
el Registro podrá pedirse indistintamente:
a. Por el que adquiera el derecho.
b. Por el que lo transmita.
c. Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se
deba inscribir.
d. Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos.
Artículo 7 La primera inscripción de cada finca en
el Registro de la Propiedad será de dominio y se practicará
con arreglo a los procedimientos regulados en el Título VI
de esta Ley
El titular de cualquier derecho real impuesto sobre finca cuyo dueño
no hubiere inscrito su dominio, podrá solicitar la inscripción
de su derecho con sujeción a las normas prescritas en el
Reglamento.
Artículo 8 Cada finca tendrá, desde que se inscriba
por primera vez, un número diferente y correlativo.
Las inscripciones que se refieran a una misma finca tendrán
otra numeración correlativa y especial.
Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número:
1. El territorio, término redondo o lugar de cada foral en
Galicia o Asturias, siempre que reconozcan un solo dueño
directo o varios proindiviso, aunque esté dividido en suertes
o porciones, dadas en dominio útil o foro a diferentes colonos,
si su conjunto se halla comprendido dentro de los linderos de dicho
término.
Se estimará único el señorío directo
para los efectos de la inscripción, aunque sean varios los
que, a título de señores directos, cobren rentas o
pensiones de un foral o lugar, siempre que la tierra aforada no
se halle dividida entre ellos por el mismo concepto.
2. Toda explotación agrícola, con o sin casa de labor,
que forme una unidad orgánica, aunque esté constituida
por predios no colindantes, y las explotaciones industriales que
formen un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí.
3. Las fincas urbanas y edificios en general, aunque pertenezcan
a diferentes dueños en dominio pleno o menos pleno.
4. Los edificios en régimen de propiedad por pisos cuya construcción
esté concluida o, por lo menos, comenzada.
En la inscripción se describirán, con las circunstancias
prescritas por la Ley, además del inmueble en su conjunto,
sus distintos pisos y locales susceptibles de aprovechamiento independiente,
asignando a éstos un número correlativo escrito en
letra y la cuota de participación que a cada uno corresponde
en relación con el inmueble. En la inscripción del
solar o del edificio en conjunto se harán constar los pisos
meramente proyectados.
Se incluirán, además, aquellas reglas contenidas en
el título y en los Estatutos que configuren el contenido
y ejercicio de esta propiedad.
La inscripción se practicará a favor del dueño
del inmueble constituyente del régimen o de los titulares
de todos y cada uno de sus pisos o locales.
5. Los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad
horizontal, siempre que conste previamente en la inscripción
del inmueble la constitución de dicho régimen.
Artículo 9 Toda inscripción que se haga en el Registro
expresará las circunstancias siguientes:
1. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto
de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que deba
inscribirse, y su medida superficial, nombre y número, si
constaren del título.
2. La naturaleza, extensión y condiciones, suspensivas o
resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba, y su
valor, cuando constare en el título.
3. El derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la
inscripción.
4. La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la
inscripción.
5. La persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos
que deban inscribirse.
6. El título que se inscriba, su fecha, y el Tribunal, Juzgado,
Notario o funcionario que lo autorice.
7. La fecha de presentación del título en el Registro
y la de la inscripción.
8. La firma del Registrador, que implicará la conformidad
de la inscripción, con la copia del título de donde
se hubiere tomado.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de
lo especialmente establecido para determinadas inscripciones.
Artículo 10 En la inscripción de los contratos en
que haya mediado precio o entrega en metálico, se hará
constar el que resulte del título, así como la forma
en que se hubiese hecho o convenido el pago.
Artículo 11 La expresión del aplazamiento del pago,
conforme al artículo anterior, no surtirá efectos
en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél con
hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de
condición resolutoria explícita. En ambos casos, si
el precio aplazado se refiere a la transmisión de dos o más
fincas, se determinará el correspondiente a cada una de ellas.
Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará
a las permutas o adjudicaciones en pago cuando una de las partes
tuviere que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o en especie.
Artículo 12 Las inscripciones de hipoteca expresarán
el importe de la obligación asegurada y el de los intereses,
si se hubiesen estipulado.
Artículo 13 Los derechos reales limitativos, los de garantía
y, en general, cualquier carga o limitación del dominio o
de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros,
deberán constar en la inscripción de la finca o derecho
sobre que recaigan.
Las servidumbres reales podrán también hacerse constar
en la inscripción del predio dominante, como cualidad del
mismo.
Artículo 14 El título de la sucesión hereditaria,
a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio,
la declaración judicial de herederos abintestato o el acta
de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Para inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán
determinarse en escritura pública o por sentencia firme los
bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen
a cada titular o heredero, con la sola excepción de lo ordenado
en el párrafo siguiente.
Cuando se tratare de heredero único y no exista ningún
interesado con derecho a legítima, ni tampoco comisario o
persona autorizada para adjudicar la herencia, el título
de la sucesión, acompañado de los documentos a que
se refiere el artículo 16 de esta Ley, bastará para
inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos
de que en el Registro era titular el causante.
Artículo 15 Los derechos del legitimario de parte alícuota
que no pueda promover el juicio de testamentaría por hallarse
autorizado el heredero para pagar las legítimas en efectivo
o en bienes no inmuebles, así como los de los legitimarios
sujetos a la legislación especial catalana, se mencionarán
en la inscripción de los bienes hereditarios.
La asignación de bienes concretos para pago o su afección
en garantía de las legítimas, se hará constar
por nota marginal.
Las referidas menciones se practicarán con los documentos
en cuya virtud se inscriban los bienes a favor de los herederos,
aunque en aquéllos no hayan tenido intervención los
legitimarios.
Las disposiciones de este artículo producirán efecto
solamente respecto de los terceros protegidos por el artículo
34, no entre herederos y legitimarios, cuyas relaciones se regirán
por las normas civiles aplicables a la herencia del causante.
Contra dichos terceros los legitimarios no podrán ejercitar
otras ni más acciones que las que se deriven de las menciones
referidas, a tenor de las reglas que siguen:
a. Durante los cinco primeros años de la fecha de la mención,
quedarán solidariamente afectos al pago de la legítima
todos los bienes de la herencia en la cuantía y forma que
las leyes determinen, cualesquiera que sean las disposiciones del
causante o los acuerdos del Comisario, Contador-Partidor o Albacea,
con facultad de partir, heredero distributario, heredero de confianza,
usufructuario con facultad de señalar y pagar legítimas
u otras personas con análogas facultades, nombrados por el
causante en acto de última voluntad contractual o testamentaria.
Esta mención quedará sin efecto y se estará
a lo dispuesto en los números segundo y tercero de la letra
b) del presente artículo, si el legitimario hubiese aceptado
bienes determinados o cantidad cierta para pago de dichas legítimas
o concretado su garantía sobre uno o más inmuebles
de la herencia.
b. Transcurridos los cinco primeros años de su fecha, los
efectos de la mención serán los siguientes:
1. Cuando el causante, o por su designación, las personas
expresadas en el párrafo primero del apartado a), no hubieran
fijado el importe de dichas legítimas, ni concretado su garantía
sobre ciertos bienes inmuebles, ni asignado bienes determinados
para el pago de las mismas, continuará surtiendo plenos efectos
la mención solidaria expresada en la letra a) precedente,
hasta cumplidos veinte años del fallecimiento del causante.
2. Cuando las mismas personas se hubieren limitado a asignar una
cantidad cierta para pago de las legítimas, quedarán
solidariamente sujetos a la efectividad de las mismas todos los
bienes de la herencia, durante el plazo antes indicado. No obstante,
si dentro de los cinco años siguientes a su constancia en
el Registro de la Propiedad, los legitimarios no hubieren impugnado
por insuficiente tal asignación, transcurrido que sea este
plazo podrá cancelarse la mención solidaria expresada
en el apartado a) siempre que justifique el heredero haber depositado
suma bastante en un establecimiento bancario o Caja oficial, a las
resultas del pago de las legítimas en la cantidad asignada
y de sus intereses de cinco años al tipo legal.
3. Cuando las supradichas personas hubieren asignado bienes ciertos
para el pago de las legítimas, o concretado la garantía
de las mismas sobre bienes determinados, el legitimario solamente
podrá hacer efectivos sus derechos sobre dichos bienes en
la forma que disponga el correspondiente título sucesorio
o acto particional.
4. Cuando el causante hubiere desheredado a algún legitimario
o manifestado en el título sucesorio que ciertas legítimas
fueron totalmente satisfechas, se entenderá que los legitimarios
aludidos aceptan respecto de terceros la desheredación o
las manifestaciones del causante si durante el plazo determinado
en el apartado a) de este artículo no impugnaren dicha disposición.
Dentro de los plazos de vigencia de las menciones por derechos legitimarios,
los herederos podrán, sin necesidad de autorización
alguna, cancelar hipotecas, redimir censos, cobrar precios aplazados,
retrovender y, en general, extinguir otros derechos análogos
de cuantía determinada o determinable aritméticamente,
que formen parte de la herencia, siempre que el importe así
obtenido o la cantidad cierta o parte alícuota del mismo
que conste en el Registro como responsabilidad especial por legítimas,
afectante al derecho extinguido, se invierta en valores del Estado,
que se depositarán, con intervención del Notario,
en un establecimiento bancario o Caja oficial, a las resultas del
pago de las legítimas.
Los depósitos a que hacen referencia el párrafo anterior
y el número segundo, letra b) de este artículo, podrán
ser retirados por los herederos transcurridos veinte años,
a contar desde el fallecimiento del causante siempre que no hubieren
sido aceptados o reclamados por los legitimarios dentro del plazo
indicado.
Las menciones reguladas en los números 1, 2 y 3 del apartado
b) caducarán, sin excepción, cumplidos veinte años
desde el fallecimiento del causante.
Los bienes hereditarios se inscribirán sin mención
alguna de derechos legitimarios, cuando la herencia tenga ingreso
en el Registro después de transcurridos veinte años
desde el fallecimiento del causante.
Artículo 16 Los dueños de bienes inmuebles o derechos
reales por testamento u otro título universal o singular,
que no los señale y describa individualmente, podrán
obtener su inscripción, presentando dicho título con
el documento, en su caso, que pruebe haberles sido aquél
transmitido y justificando con cualquier otro documento fehaciente
que se hallan comprendidos en él los bienes que tratan de
inscribir.
Artículo 17 Inscrito o anotado preventivamente en el Registro
cualquier título traslativo o declarativo del dominio de
los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos,
no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual
o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual
se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real.
Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación,
no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún otro
título de la clase antes expresada durante el término
de sesenta días, contados desde el siguiente al de la fecha
del mismo asiento.
Artículo 18 Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de
los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción,
así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas,
por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
Artículo 19 Cuando el Registrador notare alguna falta en
el título conforme al artículo anterior, la manifestará
a los que pretendan la inscripción, para que, si quieren,
recojan el documento y subsanen la falta durante la vigencia del
asiento de presentación. Si no lo recogen o no subsanan la
falta a satisfacción del Registrador, devolverá el
documento para que puedan ejercitarse los recursos correspondientes,
sin perjuicio de hacer la anotación preventiva que ordena
el artículo 42 en su número 9, si se solicita expresamente.
En el caso de no hacerse la anotación preventiva, el asiento
de presentación del título continuará produciendo
sus efectos durante los sesenta días antes expresados.
Artículo 20 Para inscribir o anotar títulos por los
que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio
y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar
previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue
o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.
En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona
distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los
Registradores denegarán la inscripción solicitada.
Cuando no resultare inscrito a favor de persona alguna el expresado
derecho y no se acredite fuere inscribible con arreglo al artículo
205, los Registradores harán anotación preventiva
a solicitud del interesado, la cual subsistirá durante el
plazo que señala el artículo 96 de esta Ley.
No será necesaria la previa inscripción o anotación
a favor de los mandatarios, representantes, liquidadores, albaceas
y demás personas que con carácter temporal actúen
como órganos de representación y dispongan de intereses
ajenos en la forma permitida por las leyes.
Tampoco será precisa dicha inscripción previa para
inscribir los documentos otorgados por los herederos:
1. Cuando ratifiquen contratos privados realizados por su causante,
siempre que consten por escrito y firmados por éste.
2. Cuando vendieren o cedieren a un coheredero fincas adjudicadas
proindiviso a los vendedores o cedentes, pero en la inscripción
que se haga habrá de expresarse dicha previa adjudicación
proindiviso con referencia al título en que así constare.
Y
3. Cuando se trate de testimonios de autos de adjudicación
o escritura de venta verificada en nombre de los herederos del ejecutado
en virtud de ejecución de sentencia, con tal que el inmueble
o derecho real se halle inscrito a favor del causante.
Cuando en una partición de herencia, verificada después
del fallecimiento de algún heredero, se adjudiquen a los
que lo fuesen de éste los bienes que a aquél correspondían,
deberá practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios,
pero haciéndose constar en ella las transmisiones realizadas.
Artículo 21 Los documentos relativos a contratos o actos
que deban inscribirse, expresarán, por lo menos, todas las
circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción,
y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas
y a los derechos inscritos.
Artículo 22 El Notario que cometiere alguna omisión
que impida inscribir el acto o contrato, conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior, la subsanará extendiendo
a su costa una nueva escritura, si fuere posible, e indemnizando,
en su caso, a los interesados de los perjuicios que les ocasione
su falta.
Artículo 23 El cumplimiento de las condiciones suspensivas,
resolutorias o rescisorias de los actos o contratos inscritos, se
hará constar en el Registro, bien por medio de una nota marginal,
si se consuma la adquisición del derecho, bien por una nueva
inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución
o rescisión llega a verificarse.
Artículo 24 Se considera como fecha de la inscripción
para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del
asiento de presentación, que deberá constar en la
inscripción misma.
Artículo 25 Para determinar la preferencia entre dos o más
inscripciones de igual fecha, relativas a una misma finca, se atenderá
a la hora de la presentación en el Registro de los títulos
respectivos.
Artículo 26 Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán
constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto
con arreglo a las siguientes normas:
1. Las establecidas por la Ley que, sin expresa declaración
judicial o administrativa, tengan plena eficacia jurídica,
no necesitarán inscripción separada y especial y surtirán
sus efectos como limitaciones legales del dominio.
2. Las que deban su origen inmediato a alguna resolución
judicial o administrativa serán objeto de anotación
preventiva.
3. Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones
de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones
y demás actos a título gratuito, serán inscribibles
siempre que la legislación vigente reconozca su validez.
Artículo 27 Las prohibiciones de disponer que tengan su origen
en actos o contratos de los no comprendidos en el artículo
anterior, no tendrán acceso al Registro, sin perjuicio de
que mediante hipoteca o cualquier otra forma de garantía
real se asegure su cumplimiento.
Artículo 28 Las inscripciones de fincas o derechos reales
adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto
a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de
la muerte del causante. Exceptúanse las inscripciones por
título de herencia testada o intestada, mejora o legado a
favor de herederos forzosos.
Artículo 29 La fe pública del Registro no se extenderá
a la mención de derechos susceptibles de inscripción
separada y especial.
Artículo 30 Las inscripciones de los títulos expresados
en los artículos 2 y 4 serán nulas si en ellas se
omite o se expresa, con inexactitud sustancial, alguna de las circunstancias
comprendidas en el artículo 9 sin perjuicio de lo establecido
en esta Ley sobre rectificación de errores.
Artículo 31 La nulidad de las inscripciones de que trata
el artículo precedente, no perjudicará el derecho
anteriormente adquirido por un tercero protegido con arreglo al
artículo 34.
Artículo 32 Los títulos de dominio o de otros derechos
reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos
o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero.
Artículo 33 La inscripción no convalida los actos
o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
Artículo 34 El tercero que de buena fe adquiera a título
oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca
con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición,
una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule
o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten
en el mismo Registro.
La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe
que conocía la inexactitud del Registro.
Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más
protección registral que la que tuviere su causante o transferente.
Artículo 35 A los efectos de la prescripción adquisitiva
en favor del titular inscrito, será justo título la
inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído
pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena
fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores
de quienes traiga causa.
Artículo 36 Frente a titulares inscritos que tengan la condición
de terceros con arreglo al artículo 34 sólo prevalecerá
la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse
dentro del año siguiente a su adquisición, en los
dos supuestos siguientes:
a. Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios
racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar
su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída
de hecho y a título de dueño por persona distinta
de su transmitente.b. Siempre que, no habiendo conocido ni podido
conocer, según las normas anteriores, tal posesión
de hecho al tiempo que la adquisición, el adquirente inscrito
la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año
siguiente a la adquisición. Cuando la prescripción
afecte a una servidumbre negativa o no aparente, y ésta pueda
adquirirse por prescripción, el plazo del año se contará
desde que el titular pudo conocer su existencia en la forma prevenida
en el apartado a), o, en su defecto, desde que se produjo un acto
obstativo a la libertad del predio sirviente.
La prescripción comenzada perjudicará igualmente al
titular inscrito, si éste no la interrumpiere en la forma
y plazo antes indicados, y sin perjuicio de que pueda también
interrumpirla antes de su consumación total.
En cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho
real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan
la consideración de terceros, se calificará el título
y se contará el tiempo con arreglo a la legislación
civil.
Los derechos adquiridos a título oneroso y de buena fe que
no lleven aneja la facultad de inmediato disfrute del derecho sobre
el cual se hubieren constituido, no se extinguirán por usucapión
de éste. Tampoco se extinguirán los que impliquen
aquella facultad cuando el disfrute de los mismos no fuere incompatible
con la posesión causa de la prescripción adquisitiva,
o cuando, siéndolo, reúnan sus titulares las circunstancias
y procedan en la forma y plazos que determina el párrafo
b) de este artículo.
La prescripción extintiva de derechos reales sobre cosa ajena,
susceptibles de posesión o de protección posesoria,
perjudicará siempre al titular según el Registro,
aunque tenga la condición de tercero.
Artículo 37 Las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias
no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos
de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley.
Se exceptúan de la regla contenida en el párrafo anterior:
1. Las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen a
causas que consten explícitamente en el Registro.
2. Las de revocación de donaciones, en el caso de no cumplir
el donatario condiciones inscritas en el Registro.
3. Las de retracto legal, en los casos y términos que las
leyes establecen.
4. Las acciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude de
acreedores, las cuales perjudicarán a tercero:
a. Cuando hubiese adquirido por título gratuito.
b. Cuando, habiendo adquirido por título oneroso, hubiese
sido cómplice en el fraude. El simple conocimiento de haberse
aplazado el pago del precio no implicará, por sí solo,
complicidad en el fraude.
En ambos casos no perjudicará a tercero la acción
rescisoria que no se hubiere entablado dentro del plazo de cuatro
años, contados desde el día de la enajenación
fraudulenta.
En el caso de que la acción resolutoria, revocatoria o rescisoria
no se pueda dirigir contra tercero, conforme a lo dispuesto en el
párrafo primero de este artículo, se podrán
ejercitar entre las partes las acciones personales que correspondan.
Artículo 38 A todos los efectos legales se presumirá
que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen
a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio
de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los
mismos.
Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá
ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de
inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad
determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda
de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente.
La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que
taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero.
En caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo o vía de
apremio contra bienes inmuebles o derechos reales determinados,
se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los
mismos o de sus frutos, productos o rentas en el instante en que
conste en autos, por certificación del Registro de la Propiedad,
que dichos bienes o derechos constan inscritos a favor de persona
distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo
o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra
ella la acción en concepto de heredera del que aparece como
dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará
reservada su acción para perseguir en el mismo juicio ejecutivo
otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente
el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto
de los cuales se suspende el procedimiento.
Cuando se persigan bienes hipotecados que hayan pasado a ser propiedad
de un tercer poseedor, se procederá con arreglo a lo dispuesto
en los artículos 134 y concordantes de esta Ley.
Las mismas reglas se observarán cuando, después de
efectuada en el Registro alguna anotación preventiva de las
establecidas en los números 2 y 3 del artículo 42,
pasasen los bienes anotados a poder de un tercer poseedor.
Artículo 39 Por inexactitud del Registro se entiende todo
desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles, exista entre
el Registro y la realidad jurídica extrarregistral.
Artículo 40 La rectificación del Registro sólo
podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho
real que no está inscrito, que lo esté erróneamente
o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará
con arreglo a las siguientes normas:
a. Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al
Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la
rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de
razón del título correspondiente, si hubiere lugar
a ello; segundo, por la reanudación del tracto sucesivo,
con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley, y
tercero, por resolución judicial, ordenando la rectificación.
b. Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción
de algún derecho inscrito o anotado, la rectificación
se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada
conforme a lo dispuesto en el Título IV o en virtud del procedimiento
de liberación que establece el Título VI.
c. Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún
asiento se rectificará el Registro en la forma que determina
el Título VII.
d. Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto
del título que hubiere motivado el asiento y, en general,
de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la
rectificación precisará el consentimiento del titular
o, en su defecto, resolución judicial.
En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación,
se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el
asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho,
y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo
correspondiente. Si se deniega totalmente la acción de rectificación
ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo
se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio.
La acción de rectificación será inseparable
del dominio o derecho real de que se derive.
En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará
los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena
fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.
Artículo 41 Las acciones reales procedentes de los derechos
inscritos podrán ejercitarse por el procedimiento que señalan
los párrafos siguientes contra quienes, sin título
inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio,
siempre que por certificación del Registro se acredite la
vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.
El Juzgado, a instancia del titular, adoptará las medidas
que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar
en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere.
A la persona o personas designadas por el propio titular como causantes
del despojo o perturbación se las emplazará para que
en el término de seis días puedan personarse en autos.
Si comparecieren, prestarán caución adecuada para
responder de la devolución de frutos e indemnización
de daños y perjuicios y pago de costas, y verificado, se
les concederá un plazo de diez días para formular
demanda de contradicción.
En caso de incomparecencia, de no prestar caución o de no
formular la demanda en el referido plazo, se dictará auto
acordando la práctica de cuantas diligencias sean necesarias
para la plena efectividad del derecho inscrito.
La demanda de contradicción se sustanciará con arreglo
a los artículos 749 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Sólo podrá fundarse en alguna de las causas
siguientes:
1. Falsedad de la certificación del Registro u omisión
en ella de derechos o condiciones inscritas que desvirtúen
la acción ejercitada.
2. Poseer el contradictor la finca o disfrutar el derecho discutido
por contrato u otra cualquiera relación jurídica directa
con el último titular, o con titulares anteriores, o en virtud
de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar
al titular inscrito, según el artículo 36.
3. Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del
contradictor.
4. No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el contradictor.
Cualquiera otra alegación se reservará para el juicio
declarativo que corresponda, sin producir el efecto de suspender
ni entorpecer el procedimiento que establece este artículo.
Si el titular según el Registro no contesta la demanda de
contradicción, se dictará auto, teniéndole
por desistido del procedimiento y por renunciante a la acción
real ejercitada, sin perjuicio de poderla deducir en el juicio declarativo
correspondiente.
La sentencia dictada en el procedimiento a que se refiere este artículo
no producirá excepción de cosa juzgada, quedando a
salvo el derecho de las partes para promover el juicio declarativo
sobre la misma cuestión.
TITULO III
DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 42 Podrán pedir anotación preventiva
de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:
1. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o
la constitución, declaración, modificación
o extinción de cualquier derecho real.
2. El que obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haya
hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor.
3. El que en cualquier juicio obtuviese sentencia ejecutoria condenando
al demandado, la cual deba llevarse a efecto por los trámites
establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera
obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia
ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes
inmuebles.
5. El que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de las
resoluciones judiciales expresadas en el número cuarto del
artículo 2 de esta Ley.
6. Los herederos respecto de su derecho hereditario, cuando no se
haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos,
cuotas o partes indivisas de los mismos.
7. El legatario que no tenga derecho, según las leyes, a
promover el juicio de testamentaría.
8. El acreedor refaccionario, mientras duren las obras que sean
objeto de la refacción.
9. El que presentare en el Registro algún título cuya
inscripción no pueda hacerse por falta de algún requisito
subsanable o por imposibilidad del Registrador.
10. El que en cualquiera otro caso tuviese derecho a exigir anotación
preventiva, conforme a lo dispuesto en ésta o en otra Ley.
Artículo 43 En el caso del número 1 del artículo
anterior, no podrá hacerse la anotación preventiva
sino cuando se ordene por providencia judicial, dictada a instancia
de parte legítima y en virtud de documento bastante al prudente
arbitrio de juzgador.
En el caso del número 2 del mismo artículo, cuando
se trate de juicio ejecutivo, será obligatoria la anotación,
según lo dispuesto en el artículo 1453 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
En el caso del número 5 del repetido artículo deberá
hacerse también la anotación en virtud de providencia
judicial, que podrá dictarse de oficio, cuando no hubiere
interesados que la reclamen, siempre que el juzgador, a su prudente
arbitrio, lo estime conveniente para asegurar el efecto de la sentencia
que pueda recaer en el juicio.
Artículo 44 El acreedor que obtenga anotación a su
favor en los casos de los números 2, 3 y 4 del artículo
42, tendrá para el cobro de su crédito la preferencia
establecida en el artículo 1923 del Código Civil.
Artículo 45 La adjudicación de bienes inmuebles de
una herencia, concurso o quiebra, hecha o que se haga para pago
de deudas reconocidas contra la misma universalidad de bienes no
producirá garantía alguna de naturaleza real en favor
de los respectivos acreedores, a no ser que en la misma adjudicación
se hubiese estipulado expresamente.
Los acreedores cuyos créditos consten en escritura pública
o por sentencia firme podrán, sin embargo, obtener anotación
preventiva de su derecho sobre las fincas que se hubieren adjudicado
para pago de sus respectivos créditos, siempre que la soliciten
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la adjudicación,
a no ser que conste en el Registro el pago de aquéllos.
Artículo 46 El derecho hereditario, cuando no se haga especial
adjudicación a los herederos de bienes concretos, cuotas
o partes indivisas de los mismos, sólo podrá ser objeto
de anotación preventiva. Esta anotación podrá
ser solicitada por cualquiera de los que tengan derecho a la herencia
o acrediten un interés legítimo en el derecho que
se trate de anotar.
Si la anotación fuere pedida por los herederos, legitimarios
o personas que tengan derecho a promover el juicio de testamentaría,
se hará mediante solicitud, acompañada de los documentos
previstos en el artículo 16. En los demás casos se
practicará mediante providencia judicial, obtenida por los
trámites establecidos en el artículo 57.
El derecho hereditario anotado podrá transmitirse, gravarse
y ser objeto de otra anotación.
Artículo 47 El legatario de bienes inmuebles determinados
o de créditos o pensiones consignados sobre ellos podrá
pedir en cualquier tiempo anotación preventiva de su derecho.
Esta anotación sólo podrá practicarse sobre
los mismos bienes objeto del legado.
Artículo 48 El legatario de género o cantidad podrá
pedir la anotación preventiva de su valor, dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la muerte del testador,
sobre cualesquiera bienes inmuebles de la herencia, bastantes para
cubrirlo, siempre que no hubieren sido legados especialmente a otros.
No será obstáculo para la anotación preventiva
que otro legatario de género o cantidad haya obtenido otra
anotación a su favor sobre los mismos bienes.
Artículo 49 Si el heredero quisiere inscribir a su favor
los bienes de la herencia o anotar su derecho hereditario dentro
del expresado plazo de los ciento ochenta días, y no hubiere
para ello impedimento legal, podrá hacerlo, con tal de que
renuncien previamente y en escritura pública todos los legatarios
a su derecho de anotación, o que en defecto de renuncia expresa
se les notifique judicialmente, con treinta días de anticipación,
la solicitud del heredero, a fin de que durante dicho término
puedan hacer uso de aquel derecho.
Si alguno de los legatarios no fuere persona cierta, el Juez o Tribunal
mandará hacer la anotación preventiva de su legado,
bien a instancia del mismo heredero o de otro interesado, bien de
oficio.
El heredero que solicitare la inscripción a su favor de los
bienes de la herencia dentro de los referidos ciento ochenta días,
podrá anotar preventivamente, desde luego, dicha solicitud.
Esta anotación no se convertirá en inscripción
definitiva hasta que los legatarios hayan obtenido o renunciado
la anotación de sus legados o haya transcurrido el plazo
de los ciento ochenta días.
Artículo 50 El legatario que obtuviere anotación preventiva,
será preferido a los acreedores del heredero que haya aceptado
la herencia sin beneficio de inventario y a cualquiera otro que,
con posterioridad a dicha anotación, adquiera algún
derecho sobre los bienes anotados; pero entendiéndose que
esta preferencia es solamente en cuanto al importe de dichos bienes.
Artículo 51 La anotación preventiva dará preferencia,
en cuanto al importe de los bienes anotados, a los legatarios que
hayan hecho uso de su derecho dentro de los ciento ochenta días
señalados en el artículo 48, sobre los que no lo hicieren
del suyo en el mismo término.
Los que dentro de éste lo hayan realizado, no tendrán
preferencia entre sí, sin perjuicio de la que corresponda
al legatario de especie o a cualquiera otro, respecto de los demás,
con arreglo a la legislación civil, tanto en ese caso como
en el de no haber pedido su anotación.
Artículo 52 El legatario que no lo fuere de especie y dejare
transcurrir el plazo señalado en el artículo 48 sin
hacer uso de su derecho, sólo podrá exigir después
la anotación preventiva sobre los bienes de la herencia que
subsistan en poder del heredero; pero no surtirá efecto contra
el que antes haya adquirido o inscrito algún derecho sobre
los bienes hereditarios.
Artículo 53 El legatario que, transcurridos los ciento ochenta
días, pidiese anotación sobre los bienes hereditarios
que subsistan en poder del heredero, no obtendrá por ello
preferencia alguna sobre los demás legatarios que omitan
esta formalidad, ni logrará otra ventaja que la de ser antepuesto
para el cobro de su legado a cualquier acreedor del heredero que
con posterioridad adquiera algún derecho sobre los bienes
anotados.
Artículo 54 La anotación pedida fuera de término
podrá hacerse sobre bienes anotados dentro de él a
favor de otro legatario, siempre que subsistan en poder del heredero;
pero el legatario que la obtuviere no cobrará su legado sino
en cuanto alcanzare el importe de los bienes, después de
satisfechos los que dentro del término hicieron su anotación.
Artículo 55 La anotación preventiva de los legados
y de los créditos refaccionarios no se decretará judicialmente
sin audiencia previa y sumaria de los que puedan tener interés
en contradecirla.
Artículo 56 La anotación preventiva de legados podrá
hacerse por convenio entre las partes o por mandato judicial, presentando
al efecto en el Registro el título en que se funde el derecho
del legatario.
Artículo 57 Cuando hubiere de hacerse la anotación
de legados o de derecho hereditario por mandato judicial, acudirá
el interesado al Juez o Tribunal competente exponiendo su derecho,
presentando los títulos en que se funde y señalando
los bienes que pretenda anotar. El Juez o Tribunal, oyendo a los
interesados en juicio verbal, dictará providencia, bien denegando
la pretensión o bien accediendo a ella.
En este último caso señalará los bienes que
hayan de ser anotados y librará el correspondiente mandamiento
al Registrador, con inserción literal de lo prevenido para
que lo ejecute.
Artículo 58 Si pedida judicialmente la anotación por
un legatario acudiere otro ejercitando igual derecho respecto a
los mismos bienes, será también oído en el
juicio.
Artículo 59 El acreedor refaccionario podrá exigir
anotación sobre la finca refaccionada por las cantidades
que, de una vez o sucesivamente, anticipare, presentando el contrato
por escrito que en cualquier forma legal haya celebrado con el deudor.
Esta anotación surtirá, respecto al crédito
refaccionario, todos los efectos de la hipoteca.
Artículo 60 No será necesario que los títulos
en cuya virtud se pida la anotación preventiva de créditos
refaccionarios determinen fijamente la cantidad de dinero o efectos
en que consistan los mismos créditos, y bastará que
contengan los datos suficientes para liquidarlos al terminar las
obras contratadas.
Artículo 61 Si la finca que haya de ser objeto de la refacción
estuviere sujeta a cargas o derechos reales inscritos, no se hará
la anotación, sino bien en virtud de convenio unánime
por escritura pública entre el propietario y las personas
a cuyo favor estuvieren constituidas aquéllas sobre el objeto
de la refacción misma y el valor de la finca antes de empezar
las obras, o bien en virtud de providencia judicial, dictada en
expediente instruido para hacer constar dicho valor y con citación
de todas las indicadas personas.
Artículo 62 Si alguno de los que tuvieren a su favor las
cargas o derechos reales expresados en el artículo anterior
no fuere persona cierta, estuviere ausente, ignorándose su
paradero, o negare su consentimiento, no podrá hacerse la
anotación sino por providencia judicial.
Artículo 63 El valor que en cualquier forma se diere a la
finca que ha de ser refaccionada, antes de empezar las obras, se
hará constar en la anotación del crédito.
Artículo 64 Las personas a cuyo favor estuvieren constituidos
derechos reales sobre la finca refaccionada, cuyo valor se haga
constar en la forma prescrita en los artículos precedentes,
conservarán su derecho de preferencia respecto al acreedor
refaccionario, pero solamente por un valor igual al que se hubiere
declarado a la misma finca.
El acreedor refaccionario será considerado como hipotecario
respecto a lo que exceda el valor de la finca al de las cargas o
derechos reales anteriormente mencionados, y en todo caso, respecto
a la diferencia entre el precio dado a la misma finca antes de las
obras y el que alcanzare en su enajenación judicial.
Artículo 65 Las faltas de los títulos sujetos a inscripción
pueden ser subsanables o insubsanables.
Si el título tuviere alguna falta subsanable, el Registrador
suspenderá la inscripción y extenderá anotación
preventiva cuando la solicite el que presentó el título.
En el caso de contener alguna falta insubsanable se denegará
la inscripción, sin poder hacerse la anotación preventiva.
Para distinguir las faltas subsanables de las insubsanables y extender
o no, en su consecuencia, la anotación preventiva a que se
refiere este artículo, atenderá el Registrador tanto
al contenido como a las formas y solemnidades del título
y a los asientos del Registro con él relacionados.
Artículo 66 Los interesados podrán reclamar gubernativamente
contra la calificación del título hecha por el Registrador,
en la cual se suspenda o deniegue el asiento solicitado, sin perjuicio
de acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar
y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los
mismos títulos. En el caso de que se suspendiera la inscripción
por faltas subsanables del título y no se solicitare la anotación
preventiva, podrán los interesados subsanar las faltas en
los sesenta días que duran los efectos del asiento de presentación.
Si se extiende la anotación preventiva, podrá hacerse
en el tiempo que ésta subsiste, según el artículo
96.
Cuando se hubiere denegado la inscripción y el interesado,
dentro de los sesenta días siguientes al de la fecha del
asiento de presentación, propusiera demanda ante los Tribunales
de Justicia para que se declare la validez del título, podrá
pedirse anotación preventiva de la demanda, y la que se practique
se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación.
Después de dicho término no surtirá efecto
la anotación preventiva de la demanda, sino desde su fecha.
En el caso de recurrirse gubernativamente contra la calificación
del título, todos los términos expresados en los dos
párrafos anteriores quedarán en suspenso desde el
día en que se interponga el recurso hasta el de su resolución
definitiva.
Artículo 67 En el caso de hacerse la anotación por
no poderse practicar la inscripción por falta de algún
requisito subsanable, podrá exigir el interesado que el Registrador
le dé copia de dicha anotación, autorizada con su
firma, en la cual conste si hay o no pendientes de registro algunos
otros títulos relativos al mismo inmueble y cuáles
sean éstos, en su caso.
Artículo 68 Las providencias decretando o denegando la anotación
preventiva en los casos 1, 5, 6 y 7 del artículo 42 serán
apelables en un solo efecto.
En el caso 8 del mismo artículo será apelable en ambos
la providencia cuando se haya opuesto a la anotación el que
tuviere a su favor algún derecho real anterior sobre el inmueble
anotado.
Artículo 69 El que pudiendo pedir la anotación preventiva
de un derecho, dejase de hacerlo dentro del término señalado
al efecto, no podrá después inscribirlo o anotarlo
a su favor en perjuicio de tercero que haya inscrito el mismo derecho,
adquiriéndolo de persona que aparezca en el Registro con
facultad de transmitirlo.
Artículo 70 Cuando la anotación preventiva de un derecho
se convierta en inscripción definitiva del mismo, surtirá
ésta sus efectos desde la fecha de la anotación.
Artículo 71 Los bienes inmuebles o derechos reales anotados
podrán ser enajenados o gravados, pero sin perjuicio del
derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.
Artículo 72 Las anotaciones preventivas contendrán
las circunstancias que se exigen para las inscripciones en cuanto
resulten de los títulos o documentos presentados para exigir
las mismas anotaciones.
Las que deban su origen a providencia de embargo o secuestro expresarán
la causa que haya dado lugar a ello y el importe de la obligación
que los hubiere originado.
Artículo 73 Todo mandamiento judicial disponiendo hacer una
anotación preventiva expresará las circunstancias
que deba ésta contener, según lo prevenido en el artículo
anterior, si resultasen de los títulos y documentos que se
hayan tenido a la vista para dictar la providencia de anotación.
Cuando la anotación deba comprender todos los bienes de una
persona, como en los casos de incapacidad y otros análogos,
el Registrador anotará todos los que se hallen inscritos
a su favor.
También podrán anotarse en este caso los bienes no
inscritos, siempre que el Juez o el Tribunal lo ordene y se haga
previamente su inscripción a favor de la persona gravada
por dicha anotación.
Artículo 74 Si los títulos o documentos en cuya virtud
se pida judicial o extrajudicialmente, la anotación preventiva
no contuvieren las circunstancias que ésta necesite para
su validez, se consignarán dichas circunstancias por los
interesados en el escrito en que, de común acuerdo, soliciten
la anotación. No habiendo avenencia, el que solicite la anotación
consignará en el escrito en que la pida dichas circunstancias,
y, previa audiencia del otro interesado sobre su exactitud, el Juez
o Tribunal decidirá lo que proceda.
Artículo 75 La anotación preventiva será nula
cuando por ella no pueda venirse en conocimiento de la finca o derecho
anotado, de la persona a quien afecte la anotación o de la
fecha de ésta.
TITULO IV
DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 76 Las inscripciones no se extinguen, en cuanto
a tercero, sino por su cancelación o por la inscripción
de la transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor
de otra persona.
Artículo 77 Las anotaciones preventivas se extinguen por
cancelación, por caducidad o por su conversión en
inscripción.
Artículo 78 La cancelación de las inscripciones y
anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.
Artículo 79 Podrá pedirse y deberá ordenarse,
en su caso, la cancelación total de las inscripciones o anotaciones
preventivas:
1. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de las mismas.
2. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito
o anotado.
3. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud
se hayan hecho.
4. Cuando se declare su nulidad por falta de alguno de sus requisitos
esenciales conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 80 Podrá pedirse y deberá decretarse,
en su caso, la cancelación parcial:
1. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción
o anotación preventiva.
2. Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado.
Artículo 81 La ampliación de cualquier derecho inscrito
será objeto de una nueva inscripción, en la cual se
hará referencia a la del derecho ampliado.
Artículo 82 Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas
en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino
por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación,
o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste
su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor
se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus
causahabientes o representantes legítimos.
Podrán, no obstante, ser canceladas sin dichos requisitos
cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración
de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud
se practicó la inscripción o anotación preventiva.
Si constituida la inscripción o anotación por escritura
pública, procediere su cancelación y no consintiere
en ella aquel a quien ésta perjudique, podrá el otro
interesado exigirla en juicio ordinario.
Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio
de las normas especiales que sobre determinadas cancelaciones se
comprenden en esta Ley.
Artículo 83 Las inscripciones o anotaciones hechas en virtud
de mandamiento judicial no se cancelarán sino por providencia
ejecutoria.
Si los interesados convinieren válidamente en la cancelación,
acudirán al Juez o al Tribunal competente por medio de un
escrito, manifestándolo así, y después de ratificarse
en su contenido, si no hubiere ni pudiere haber perjuicio para tercero,
se dictará providencia ordenando la cancelación.
También dictará el Juez o el Tribunal la misma providencia
cuando sea procedente, aunque no consienta en la cancelación
la persona en cuyo favor se hubiere hecho.
Artículo 84 Será competente para ordenar la cancelación
de una anotación preventiva o su conversión en inscripción
definitiva el Juez o Tribunal que la haya mandado hacer o aquel
a quien haya correspondido legalmente el conocimiento del negocio
que dio lugar a ella.
Artículo 85 La anotación preventiva se cancelará
no sólo cuando se extinga el derecho anotado, sino también
cuando en la escritura se convenga o en la providencia se disponga
convertirla en inscripción definitiva.
Si se hubiere hecho la anotación sin escritura pública
y se tratase de cancelarla sin convertirla en inscripción
definitiva, podrá hacerse también la cancelación
mediante documentos de la misma especie que los que se hubieren
presentado para hacer la anotación.
Artículo 86 Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea
su origen, caducarán a los cuatro años de su fecha,
salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo de
caducidad más breve. No obstante, a instancia de los interesados
o por mandato de las Autoridades que las decretaron, podrán
prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre
que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento.
La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar
en el Registro a instancia del dueño del inmueble o derecho
real afectado.
Artículo 87 La anotación preventiva a favor del legatario
que no lo sea de especie, caducará al año de su fecha.
Si el legado no fuere exigible a los diez meses, se considerará
subsistente la anotación hasta dos meses después de
la fecha en que pueda exigirse.
Si antes de extinguirse la anotación preventiva resultare
ser insuficiente para la seguridad del legado, por razón
de las cargas o condiciones especiales de los bienes sobre que recaiga,
podrá pedir el legatario que se constituya otra sobre bienes
diferentes, siempre que los haya en la herencia susceptibles de
ser anotados.
Artículo 88 El legatario de rentas o pensiones periódicas
impuestas por el testador determinadamente a cargo de alguno de
los herederos o de otros legatarios, sin declarar personal esta
obligación, tendrá derecho, dentro del plazo señalado
en el artículo anterior, a exigir que la anotación
preventiva que oportunamente hubiere constituido de su derecho,
se convierta en inscripción de hipoteca.
Artículo 89 El heredero o legatario gravado con la pensión
deberá constituir la hipoteca de que trata el artículo
anterior sobre los mismos bienes objeto de la anotación,
si se le adjudicaren, o sobre cualesquiera otros inmuebles de la
herencia que se le adjudiquen.
La elección corresponderá, en todo caso, a dicho heredero
o legatario gravado, y el pensionista deberá admitir la hipoteca
que aquél le ofrezca, siempre que sea bastante y la imponga
sobre bienes procedentes de la herencia.
Artículo 90 El pensionista que no hubiere obtenido anotación
preventiva podrá exigir también en cualquier tiempo
la constitución de hipoteca en garantía de su derecho
sobre los bienes de la herencia que subsistan en poder del heredero
o se hayan adjudicado al heredero o legatario gravado, con sujeción
a lo dispuesto en el artículo anterior.
La inscripción de la hipoteca, en este caso, no surtirá
efecto sino desde su fecha.
Artículo 91 El pensionista que hubiere obtenido anotación
preventiva no podrá exigir que se le hipotequen bienes distintos
de los anotados, si éstos fueran suficientes para asegurar
el legado. Si no lo fueran, podrá exigir el complemento de
su hipoteca sobre otros bienes de la herencia, pero con sujeción,
en cuanto a estos últimos, a lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo anterior.
Artículo 92 La anotación a favor del acreedor refaccionario
caducará a los sesenta días de concluida la obra objeto
de la refacción.
Artículo 93 El acreedor refaccionario podrá pedir
la conversión de su anotación preventiva en inscripción
de hipoteca, si al expirar el término señalado en
el artículo anterior no estuviere aún pagado por completo
de su crédito, por no haber vencido el plazo estipulado en
el contrato.
Si el plazo estuviere vencido, podrá el acreedor, o prorrogarlo
mediante dicha conversión, o exigir el pago desde luego,
para lo cual surtirá la anotación todos los efectos
de la hipoteca.
Artículo 94 Para convertir en inscripción de hipoteca
la anotación de crédito refaccionario se liquidará
éste, si no fuere líquido, y se otorgará escritura
pública.
Artículo 95 Las cuestiones que se susciten entre el acreedor
y el deudor sobre la liquidación del crédito refaccionario
o sobre la constitución de la hipoteca se decidirán
en juicio ordinario. Mientras éste se sustancie y termine,
subsistirá la anotación preventiva y producirá
todos sus efectos.
Artículo 96 La anotación preventiva por defectos subsanables
del título caducará a los sesenta días de su
fecha.
Este plazo se podrá prorrogar hasta ciento ochenta días
por justa causa y en virtud de providencia judicial.
Artículo 97 Cancelado un asiento, se presume extinguido el
derecho a que dicho asiente se refiera.
Artículo 98 Los derechos personales no asegurados especialmente,
las menciones de derechos susceptibles de inscripción especial
y separada y los legados no legitimarios que no hayan sido anotados
preventivamente dentro del plazo legal no tendrán la consideración
de gravámenes a los efectos de esta Ley y serán cancelados
por el Registrador a instancia de parte interesada.
Artículo 99 Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de los documentos en cuya virtud se
soliciten las cancelaciones y la capacidad de los otorgantes, en
los términos prevenidos para las inscripciones por los artículos
18 y concordantes de esta Ley.
Artículo 100 Los Registradores calificarán también,
bajo su responsabilidad, la competencia de los Jueces o Tribunales
que ordenen las cancelaciones, cuando no firmare el despacho el
mismo que hubiere decretado la inscripción o anotación
preventiva.
Si dudaren de la competencia del Juez o Tribunal darán cuenta
al presidente de la Audiencia respectiva, el cual decidirá
lo que estime procedente.
Artículo 101 Cuando el presidente de la Audiencia declare
la competencia del Juez o Tribunal, el Registrador hará desde
luego la cancelación.
Si declara la incompetencia, el mismo Registrador comunicará
esta decisión al interesado, devolviéndole el despacho.
Artículo 102 Contra la decisión del Presidente podrá
recurrirse, tanto por los Jueces y Tribunales como por los interesados,
a la Audiencia, la cual, oyendo a las partes, determinará
lo que estime justo.
Artículo 103 La cancelación de toda inscripción
o anotación preventiva contendrá. necesariamente las
siguientes circunstancias:
1. La clase y fecha del documento en cuya virtud se haga la cancelación
y el nombre del Notario que lo haya autorizado o el del Juez, Tribunal
o Autoridad que lo hubiere expedido.
2. El nombre y apellidos de la persona a cuya instancia o con cuyo
consentimiento se verifique la cancelación.
3. La expresión de quedar cancelado total o parcialmente
el asiento de que se trate.
4. La parte del inmueble que haya desaparecido, o la parte del derecho
que se extinga y la que subsista, cuando se trate de cancelación
parcial.
5. La fecha de la presentación en el Registro del título
en que se haya convenido o mandado la cancelación.
Cuando la cancelación se practique en el caso del párrafo
segundo del artículo 82, se expresará la razón
determinante de la extinción del derecho inscrito o anotado.
Cuando se cancele una anotación preventiva en virtud de documento
privado, cuyas firmas no se hallen legitimadas, la cancelación
expresará la fe de conocimiento por el Registrador, de los
que suscriban el documento o de los testigos, en su defecto.
La omisión de cualquiera de estas circunstancias determinará
la nulidad del asiento de cancelación.
TITULO V DE LAS HIPOTECAS
SECCION I. DE LA HIPOTECA EN GENERAL
Artículo 104 La hipoteca sujeta directa e inmediatamente
los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor,
al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue
constituida.
Artículo 105 La hipoteca podrá constituirse en garantía
de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad
personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1.911
del Código Civil.
Artículo 106 Podrán ser hipotecados:
1. Los bienes inmuebles susceptibles de inscripción.
2. Los derechos reales enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos
sobre los mismos bienes.
Artículo 107 Podrán también hipotecarse:
1. El derecho de usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca,
cuando concluya el mismo usufructo por un hecho ajeno a la voluntad
del usufructuario. Si concluyere por su voluntad, subsistirá
la hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada,
o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente
concluido a no mediar el hecho que le puso fin.
2. La mera propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare
con ella en la persona del propietario, no sólo subsistirá
la hipoteca, sino que se extenderá también al mismo
usufructo, como no se haya pactado lo contrario.
3. Los bienes anteriormente hipotecados, aunque lo estén
con el pacto de no volverlos a hipotecar.
4. El derecho de hipoteca voluntaria, pero quedando pendiente la
que se constituya sobre él, de la resolución del mismo
derecho.
5. Los derechos de superficie, pastos, aguas, leñas y otros
semejantes de naturaleza real.
6. Las concesiones administrativas de minas, ferrocarriles, canales,
puentes y otras obras destinadas al servicio público, y los
edificios o terrenos que, no estando directa y exclusivamente destinados
al referido servicio, pertenezcan al dominio particular, si bien
se hallen agregados a aquellas obras, quedando pendiente la hipoteca,
en el primer caso, de la resolución del derecho del concesionario.
7. Los bienes vendidos con pacto de retro o a carta de gracia, si
el comprador o su causahabiente limita la hipoteca a la cantidad
que deba recibir en caso de resolverse la venta, dándose
conocimiento del contrato al vendedor, a fin de que si se retrajeren
los bienes antes de cancelarse la hipoteca, no devuelva el precio
sin conocimiento del acreedor, a no mediar para ello precepto judicial.
8. El derecho de retracto convencional, si bien el acreedor no podrá
repetir contra los bienes hipotecados sin retraerlos previamente
en nombre del deudor, en el tiempo en que éste tenga derecho
y anticipando la cantidad que pare ello fuere necesaria.
Si el vendedor ejercita el derecho de retracto no sólo subsistirá
la hipoteca, sino que éste recaerá directamente sobre
los bienes retraídos.
9. Los bienes litigiosos, si la demanda origen del pleito se ha
anotado preventivamente, o si se hace constar en la inscripción
que el acreedor tenía conocimiento del litigio, pero en cualquiera
de los dos casos la hipoteca quedará pendiente de la resolución
del pleito.
10. Los bienes sujetos a condiciones resolutorias expresas, quedando
extinguida la hipoteca al resolverse el derecho del hipotecante.
11. Los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad
horizontal inscritos conforme a lo que determina el artículo
8.
Artículo 108 No se podrán hipotecar:
1. Las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el
predio dominante, y exceptuándose, en todo caso, la de aguas,
la cual podrá ser hipotecada.
2. Los usufructos legales, excepto el concedido al cónyuge
viudo por el Código Civil.
3. El uso y la habitación.
Artículo 109 La hipoteca se extiende a las accesiones naturales,
a las mejoras y al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas
al propietario por razón de los bienes hipotecados.
Artículo 110 Conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior se entenderán hipotecados juntamente con la finca,
aunque no se mencionen en el contrato, siempre que correspondan
al propietario:
1. Las mejoras que consistan en nuevas plantaciones, obras de riego
o desagüe, obras de reparación, seguridad, transformación,
comodidad, adorno o elevación de los edificios y cualesquiera
otras semejantes que no consistan en agregación de terrenos,
excepto por accesión natural, o en nueva construcción
de edificios donde antes no los hubiere.
2. Las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario de los
inmuebles hipotecados por razón de éstos, siempre
que el siniestro o hecho que las motivare haya tenido lugar después
de la constitución de la hipoteca y, asimismo, las procedentes
de la expropiación de los inmuebles por causa de utilidad
pública. Si cualquiera de estas indemnizaciones debiera hacerse
efectiva antes del vencimiento de la obligación asegurada
y quien haya de satisfacerlas hubiere sido notificado previamente
de la existencia de la hipoteca, se depositará su importe
en la forma que convengan los interesados o, en defecto de convenio,
en la establecida en los artículos 1176 y siguientes del
Código Civil.
Artículo 111 Salvo pacto expreso o disposición legal
en contrario, la hipoteca, cualquiera que sea la naturaleza y forma
de la obligación que garantice, no comprenderá:
1. Los objetos muebles que se hallen colocados permanentemente en
la finca hipotecada, bien para su adorno, comodidad o explotación,
o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que no puedan
separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto.
2. Los frutos, cualquiera que sea la situación en que se
encuentren.
3. Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el
cumplimiento de la obligación garantizada.
Artículo 112 Cuando la finca hipotecada pasare a un tercer
poseedor no será extensiva la hipoteca a los muebles colocados
permanentemente en los edificios, ni a las mejoras que no consistan
en obras de reparación, seguridad o transformación,
siempre que unos u otras se hayan costeado por el nuevo dueño,
ni a los frutos pendientes y rentas vencidas que sean de la pertenencia
del mismo.
Artículo 113 El dueño de las accesiones o mejoras
que no se entiendan hipotecadas según lo dispuesto en el
artículo anterior, podrá exigir su importe en todo
caso o bien retener los objetos en que consistan, si esto último
pudiera hacerse sin menoscabo del valor del resto de la finca.
Si exigiere su importe no podrá detener el cumplimiento de
la obligación principal bajo el pretexto de hacer efectivo
su derecho, sino que habrá de cobrar lo que corresponda con
el precio de la misma finca cuando se enajene para pagar el crédito.
Si las accesiones o mejoras no pudieran separarse sin menoscabo
de la finca, el dueño de las mismas cobrará su importe,
aunque la cantidad restante no alcance para cubrir el crédito
hipotecario; mas si pudieran ser separadas sin dicho menoscabo y
aquél hubiere optado, sin embargo, por no llevárselas,
se enajenarán con separación del predio, y su precio,
tan sólo, quedará a disposición de dicho dueño.
Artículo 114 Salvo pacto en contrario, la hipoteca constituida
a favor de un crédito que devengue interés no asegurará,
con perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses
de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida
de la anualidad corriente.
En ningún caso podrá pactarse que la hipoteca asegure
intereses por plazo superior a cinco años.
Artículo 115 Para asegurar los intereses vencidos y no satisfechos
que no estuvieren garantizados conforme al artículo anterior
el acreedor podrá exigir del deudor ampliación de
la hipoteca sobre los mismos bienes hipotecados.
Esta ampliación no perjudicará en ningún caso
los derechos reales inscritos con anterioridad a ella.
Si la finca hipotecada no perteneciera al deudor no podrá
el acreedor exigir que se constituya sobre ella la referida ampliación,
pero podrá ejercitar igual derecho respecto a cualesquiera
otros bienes inmuebles del deudor que puedan ser hipotecados.
Artículo 116 El acreedor por pensiones atrasadas de censo
no podrá repetir contra la finca acensuada, con perjuicio
de otro acreedor hipotecario o censualista posterior, sino en los
términos y con las restricciones establecidas en los artículos
114 y párrafo 1 y 2 del 115; pero podrá exigir hipoteca
en el caso y con las limitaciones que tiene derecho a hacerlo el
acreedor hipotecario, cualquiera que sea el poseedor de la finca
acensuada.
Artículo 117 Cuando la finca hipotecada se deteriorare, disminuyendo
de valor, por dolo, culpa o voluntad del dueño, podrá
el acreedor hipotecario solicitar del Juez de Primera Instancia
del partido en que esté situada la finca, que le admita justificación
sobre estos hechos; y si de la que diere resultare su exactitud
y fundado el temor de que sea insuficiente la hipoteca se dictará
providencia mandando al propietario hacer o no hacer lo que proceda
para evitar o remediar el daño.
Si después insistiere el propietario en el abuso, dictará
el Juez nueva providencia poniendo el inmueble en administración
judicial.
En todos estos casos se seguirá el procedimiento establecido
en los artículos 720 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Artículo 118 En caso de venta de finca hipotecada, si el
vendedor y el comprador hubiesen pactado que el segundo se subrogará
no sólo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca,
sino también en la obligación personal con ella garantizada,
quedará el primero desligado de dicha obligación,
si el acreedor prestare su consentimiento expreso o tácito.
Si no se hubiere pactado la transmisión de la obligación
garantizada, pero el comprador hubiere descontado su importe del
precio de la venta, o lo hubiese retenido y al vencimiento de la
obligación fuere ésta satisfecha por el deudor que
vendió la finca, quedará subrogado éste en
el lugar del acreedor hasta tanto que por el comprador se le reintegre
el total importe retenido o descontado.
Artículo 119 Cuando se hipotequen varias fincas a la vez
por un solo crédito, se determinará la cantidad o
parte de gravamen de que cada una deba responder.
Artículo 120 Fijada en la inscripción la parte de
crédito de que deba responder cada uno de los bienes hipotecados,
no se podrá repetir contra ellos con perjuicio de tercero,
sino por la cantidad a que respectivamente estén afectos
y la que a la misma corresponda por razón de intereses, con
arreglo a lo prescrito en los anteriores artículos.
Artículo 121 Lo dispuesto en el artículo anterior
se entenderá sin perjuicio de que, si la hipoteca no alcanzare
a cubrir la totalidad del crédito, pueda el acreedor repetir
por la diferencia contra las demás fincas hipotecadas que
conserve el deudor en su poder; pero sin prelación, en cuanto
a dicha diferencia, sobre los que, después de inscrita la
hipoteca, hayan adquirido algún derecho real en las mismas
fincas.
Artículo 122 La hipoteca subsistirá íntegra,
mientras no se cancele sobre la totalidad de los bienes hipotecados,
aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquiera
parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la restante haya
desaparecido; pero sin perjuicio de lo que se dispone en los dos
siguientes artículos.
Artículo 123 Si una finca hipotecada se dividiere en dos
o más, no se distribuirá entre ellas el crédito
hipotecario, sino cuando voluntariamente lo acordaren el acreedor
y el deudor. No verificándose esta distribución, podrá
repetir el acreedor por la totalidad de la suma asegurada contra
cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera
o contra todas a la vez.
Artículo 124 Dividida la hipoteca constituida para la seguridad
de un crédito entre varias fincas, y pagada la parte del
mismo crédito con que estuviere gravada alguna de ellas,
se podrá exigir por aquel a quien interese la cancelación
parcial de la hipoteca en cuanto a la misma finca. Si la parte de
crédito pagada se pudiere aplicar a la liberación
de una o de otra de las fincas gravadas por no ser inferior al importe
de la responsabilidad especial de cada una, el deudor elegirá
la que haya de quedar libre.
Artículo 125 Cuando sea una la finca hipotecada o cuando
siendo varias no se haya señalado la responsabilidad de cada
una, por ocurrir el caso previsto en el artículo 123, no
se podrá exigir la liberación de ninguna parte de
los bienes hipotecados, cualquiera que sea la del crédito
que el deudor haya satisfecho.
Artículo 126 Cuando en juicio ejecutivo seguido conforme
a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se persiguieren
bienes hipotecados, y éstos hubiesen pasado a poder de un
tercer poseedor, podrá el acreedor reclamar de éste
el pago de la parte de crédito asegurada con los que el mismo
posee, si al vencimiento del plazo no lo verifica el deudor después
de requerido judicialmente o por Notario.
Requerido el tercer poseedor de uno de los dos modos expresados
en el párrafo anterior, deberá verificar el pago del
crédito con los intereses correspondientes, conforme a lo
dispuesto en el artículo 114, o desamparar los bienes hipotecados.
Si el tercer poseedor no paga ni desampara los bienes será
responsable con los suyos propios, además de los hipotecados,
de los intereses devengados desde el requerimiento y de las costas
judiciales a que por su morosidad diere lugar. En el caso de que
el tercer poseedor desampare los bienes hipotecados, se considerarán
éstos en poder del deudor, a fin de que pueda dirigirse contra
los mismos el procedimiento ejecutivo.
Artículo 127 Lo dispuesto en el artículo anterior
será igualmente aplicable al caso en que deje de pagarse
una parte del capital del crédito o de los intereses, cuyo
pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos
sin cumplir el deudor su obligación.
Cuando para el pago de alguno de los plazos del capital o de los
intereses fuere necesario enajenar la finca hipotecada y aún
quedaran por vencer otros plazos de la obligación, se practicará
lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 135.
Si el comprador no quisiere la finca con la carga de la hipoteca
que queda por satisfacer, se depositará su importe con los
intereses que le correspondan, para que sea pagado el acreedor al
vencimiento de los plazos pendientes.
Se considerarán también como terceros poseedores,
para los efectos del artículo 126, los designados en el párrafo
segundo del 134.
Si hubiere más de un tercer poseedor por pertenecer a una
persona la propiedad o el dominio directo y a otra el usufructo
o el dominio útil, se entenderá con ambas el requerimiento.
Al vencimiento del plazo para el pago de la deuda, el acreedor podrá
pedir que se despache mandamiento de ejecución contra todos
los bienes hipotecados, estén o no en poder de uno o varios
terceros poseedores; pero éstos no podrán ser requeridos
al pago, sino después de haberlo sido el deudor y no haberlo
realizado.
Cada uno de los terceros poseedores, si se opusiere, será
considerado como parte en el procedimiento respecto de los bienes
hipotecados que posea, y se entenderán siempre con el mismo
y el deudor todas las diligencias relativas al embargo y venta de
dichos bienes, debiendo el tercer poseedor otorgar la escritura
de venta u otorgarse de oficio en su rebeldía.
Será Juez o Tribunal competente para conocer del procedimiento
el que lo fuera respecto del deudor. No se suspenderá en
ningún caso el procedimiento ejecutivo por las reclamaciones
de un tercero, si no estuvieren fundadas en un título anteriormente
inscrito, ni por la muerte del deudor o del tercer poseedor, ni
por la declaración de quiebra, ni por el concurso de acreedores
de cualquiera de ellos.
Artículo 128 La acción hipotecaria prescribirá
a los veinte años, contados desde que pueda ser ejercitada.
Artículo 129 La acción hipotecaria podrá ejercitarse
directamente contra los bienes hipotecados, sujetando su ejercicio
al procedimiento judicial sumario que se establece en el artículo
131 de esta Ley, sin que ninguno de sus trámites pueda ser
alterado por convenio entre las partes.
Además, en la escritura de constitución de la hipoteca
podrá válidamente pactarse un procedimiento ejecutivo
extrajudicial para hacer efectiva la acción hipotecaria,
el cual será aplicable, aun en el caso de que existan terceros,
con arreglo a los trámites fijados en el Reglamento hipotecario.
Artículo 130 Para que pueda tramitarse la reclamación
con arreglo al procedimiento judicial sumario, será indispensable
que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine
el precio en que los interesados tasan la finca para que sirva de
tipo en la subasta y un domicilio, que fijará el deudor,
para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones.
El Registrador hará constar ambas circunstancias en la inscripción
de la hipoteca.
El deudor podrá cambiar después a su voluntad ese
domicilio, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma
población que se hubiere designado en la escritura, o de
cualquiera otra que esté enclavada en el término en
que radiquen las fincas y que sirve para determinar la competencia
del Juzgado.
Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será
necesaria la conformidad del acreedor.
La modificación en el domicilio y su conocimiento al acreedor
se harán constar en acta notarial y en el Registro de la
Propiedad, por nota al margen de la inscripción o inscripciones
de la hipoteca.
Dicha acta, limitada a hacer constar estas circunstancias, no estará
sujeta al impuesto de derechos reales y se extenderá en papel
sellado de la última clase.
Todo posterior adquirente de la finca podrá variar el domicilio
que encontrare fijado al tiempo de la adquisición, pero sujetándose
a las condiciones y requisitos antes expresados, y, en su defecto,
quedará subsistente el que aparezca en el Registro.
Artículo 131 El procedimiento judicial sumario se ajustará
a las siguientes reglas:
Será Juez competente para conocer del procedimiento, cualquiera
que sea la cuantía de la obligación, el de Primera
Instancia del partido en que radique la finca y si ésta radicare
en más de uno, lo mismo que si fueren varias y radicaren
en diferentes partidos, el Juez de Primera Instancia de cualquiera
de ellos a elección del demandante. El Juez examinará
de oficio su propia competencia territorial, sin que resulten aplicables
las normas generales sobre sumisión expresa o tácita
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se iniciará el procedimiento por demanda autorizada por Letrado,
en la que deberá constar, necesariamente:
Los hechos y las razones jurídicas determinantes de la certeza,
subsistencia y exigibilidad del crédito y de la competencia
del Juzgado.
La cantidad exacta que por todos los conceptos sea objeto de la
reclamación.
El acreedor quedará sujeto a indemnizar cuantos daños
y perjuicios irrogare al deudor o terceros interesados por malicia
en la exposición de los hechos y de las demás circunstancias
que ha de apreciar el Juez para autorizar el procedimiento.
Con este escrito presentará el actor los documentos siguientes:
Los comprobantes de la personalidad, incluso los que acrediten el
poder del procurador.
El título o títulos de crédito, revestidos
de los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige para
despachar la ejecución. Si no pudiese presentarse el título
inscrito deberá acompañarse con el que se presente
certificación del Registro que acredite la inscripción
y subsistencia de la hipoteca.
Para la ejecución de las hipotecas constituidas a favor de
una Entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas
hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos
o préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios,
bastará la presentación de una certificación
del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción
y subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se completará
con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que
podrá ser parcial, comprendiendo tan sólo la finca
o fincas objeto de la ejecución.
Acta notarial justificativa de haberse requerido de pago con diez
días de anticipación, cuando menos, al deudor, y también
al tercer poseedor de las fincas en el caso de que éste hubiese
acreditado al acreedor la adquisición del inmueble.
El requerimiento deberá haberse practicado en el domicilio
que resulte vigente en el Registro, bien personalmente si se encontrare
en él el deudor o el tercero poseedor que haya de ser requerido,
o bien al pariente más próximo, familiar o dependientes
mayores de catorce años que se hallaren en la habitación
del que hubiere de ser requerido, y si no se encontrare a nadie
en ella, al portero, o al vecino más próximo que fuere
habido.
El documento o documentos que, cuando la hipoteca garantice un crédito
o préstamo para el que se hubiese pactado un interés
variable, permita determinar dicho tipo con exactitud, ya sea directamente,
ya mediante una simple operación aritmética, si el
tipo de los intereses reclamados no viniese determinado en la certificación
registral o en la copia autorizada a que alude el último
párrafo del número 2 de esta regla.
El Juez examinará la demanda y los documentos acompañados,
y si se hubiesen cumplido los requisitos antes expresados la admitirá
y mandará sustanciar el procedimiento, ordenando que se practiquen
los requerimientos, cuando no se haya presentado acta notarial que
los acredite, en los domicilios y de la manera que se determina
en el presente artículo. En este caso, el requerimiento se
acreditará en los autos en la forma dispuesta en la Ley Procesal
Civil para las notificaciones por cédula. El Juez reclamará
del Registrador de la Propiedad, a instancia del actor, certificación
comprensiva de los extremos siguientes:
Inserción literal de la última inscripción
de dominio o de posesión, en su caso, que se haya practicado
y se halle vigente.
Relación de todos los censos, hipotecas, gravámenes
y derechos reales y anotaciones a que estén afectos los bienes,
debiéndose hacer constar expresamente que se halla subsistente
y sin cancelar la hipoteca a favor del actor.
El Registrador hará constar por nota marginal en la inscripción
de hipoteca que ha expedido esta certificación, expresando
su fecha y la existencia del procedimiento a que se refiere.
Si los requisitos legales no se hubiesen cumplido, el Juez denegará
la admisión del escrito y documentos por medio de auto fundado,
que será apelable en ambos efectos.
Si de la certificación del Registro apareciese que la persona
a cuyo favor resulte practicada la última inscripción
de dominio o de posesión, en su caso, a que se refiere el
extremo primero de la regla cuarta, no ha sido requerida de pago
en ninguna de las formas notarial o judicial antes indicadas, se
notificará a la misma la existencia del procedimiento en
el lugar prevenido en la regla tercera de este artículo para
que pueda, si le conviene, intervenir en la subasta o satisfacer
antes del remate el importe del crédito y de los intereses
y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de
su finca.
Cuando en la susodicha certificación aparezca alguna carga
o derecho real constituido con posterioridad a la inscripción
de la hipoteca que garantiza el crédito del actor, se notificará
también para los efectos indicados en el párrafo anterior,
la existencia del procedimiento a los acreedores que se hallen en
este caso, y cuando dichos acreedores satisfagan antes del remate
el importe del crédito, intereses y costas asegurados con
la hipoteca de la finca, quedarán subrogados en los derechos
del actor. Se harán constar el pago y la subrogación
al margen de la inscripción o inscripciones de la hipoteca
en que dichos acreedores se subrogan y de las de sus créditos
o derechos respectivos, mediante presentación en el Registro
del acta notarial de entrega de las cantidades adeudadas o del oportuno
mandamiento judicial, en su caso.
Por el concepto referido no se devengará impuesto alguno.
Transcurrido el término de diez días desde el requerimiento
de pago, practicado en cualquiera de las formas indicadas en las
reglas anteriores el actor podrá pedir que se le confiera
la administración o posesión interina de la finca,
si así se hubiese pactado en la escritura de constitución
de la hipoteca o tuviere reconocido expresamente ese derecho por
alguna Ley. El acreedor percibirá en dicho caso las rentas
vencidas y no satisfechas, si así se hubiese estipulado,
y los frutos y rentas posteriores, cubriendo con ello los gastos
de conservación y explotación que la misma finca exija
y después su propio crédito.
Si los actores fuesen más de uno, corresponderá la
administración al que sea preferente, según el Registro,
y si fueran de la misma prelación podrá pedirla cualquiera
de ellos en beneficio común, aplicando los frutos y rentas
según determina el párrafo anterior, a prorrata entre
los créditos de todos los actores. Si la pidieran varios
de la misma prelación, decidirá el Juez a su prudente
arbitrio.
Cumplido lo dispuesto en las reglas precedentes y transcurridos
treinta días desde que tuvieron lugar el requerimiento de
pago y las notificaciones antes expresadas, se procederá
a instancia del actor, del deudor, del tercer poseedor o del hipotecante,
a la subasta de la finca ante el Juzgado que conozca del procedimiento.
El remate se anunciará con veinte días de antelación,
cuando menos, al señalado para dicho acto, fijándose
edictos en los sitios públicos de costumbre, con expresión
del lugar, día y hora en que ha de celebrarse el remate.
Los edictos se insertarán, a elección de quien solicita
la subasta, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma
o de la provincia en que se siga el procedimiento y en el de aquella
o aquellas en que radiquen la finca o las fincas, si el valor de
las fincas excediere de 1.202,02 Euros, sin rebasar los 30.050,61
Euros. Si excediere de esta última cantidad, se publicarán,
además, en el Boletín Oficial del Estado. La publicación
en cualquier otro medio se podrá acordar a petición
y a costa de la parte que lo solicite.
A instancia de quien solicite la subasta, y en prevención
de que no hubiere postor en la primera, podrá, al mismo tiempo,
señalarse lugar, día y hora para el remate de la segunda,
por otro término de veinte días, lo que se hará
público en los expresados edictos. De igual forma podrá
solicitarse el señalamiento de la tercera subasta, sin sujeción
a tipo, con iguales especificaciones del lugar, día y hora
para su celebración, para el supuesto de que no hubiera postores
en la segunda.
El señalamiento del lugar, día y hora para el remate
se notificará al deudor, con la misma antelación,
en la finca o fincas subastadas.
En los anuncios se expresará en forma concisa la identificación
de la finca, el tipo que servirá de base a la subasta y las
circunstancias siguientes: que los autos y la certificación
del Registro a que se refiere la regla 4 están de manifiesto
en la Secretaría; que se entenderá que todo licitador
acepta como bastante la titulación, y que las cargas o gravámenes
anteriores y los preferentes -si los hubiere- al crédito
del actor continuarán subsistentes, entendiéndose
que el rematante los acepta y queda subrogado en la responsabilidad
de los mismos, sin destinarse a su extinción el precio del
remate.
Servirá de tipo para la subasta el pactado en la escritura
de constitución de hipoteca y no se admitirá postura
alguna que sea inferior a dicho tipo.
Si no hubiere postura admisible en la primera subasta, el acreedor
podrá pedir, dentro del término de cinco días,
la adjudicación de la finca o fincas en pago de su crédito,
por el tipo de aquélla, aceptando la subsistencia de las
cargas anteriores y las preferentes, si las hubiere, y subrogándose
en la obligación de satisfacerlas.
Si no conviniese al acreedor la adjudicación lo manifestará
así al Juzgado en el plazo antes indicado, y en este caso,
o si se deja transcurrir dicho término sin instar cosa alguna
sobre el particular, el Juez acordará la celebración
de segunda subasta, para la que servirá de tipo el setenta
y cinco por ciento de la primera, sin que se pueda admitir postura
inferior a este tipo. Y si tampoco en ella hubiera postura admisible,
en el plazo del quinto día podrá el acreedor pedir
la adjudicación por el tipo de la segunda subasta y con la
misma condición expresada en la regla anterior.
Si el acreedor no hiciese uso de este derecho el Juez acordará
la celebración de tercera subasta, sin sujeción a
tipo, pero con las mismas condiciones establecidas en la regla 8.
Celebrada esta subasta, si la postura fuese inferior al tipo de
la segunda, podrán el actor -que no hubiese sido rematante-,
el dueño de la finca o fincas o un tercero autorizado por
ellos, mejorar la postura en el término de nueve días.
Cuando así lo pidan, deberá consignar cada uno de
ellos el 20 % de la cantidad que sirvió de tipo para la segunda
subasta, y el Juez, seguidamente, mandará abrir nueva licitación
entre ambos postores, señalando, dentro del quinto día,
en el que hayan de comparecer, con este objeto, y adjudicará
la finca al que hiciere la proposición más ventajosa.
Si el primer postor, en vista de la mejora hecha por el segundo,
manifestare que renuncia, se prescindirá de la práctica
de la diligencia acordada según el párrafo anterior
y se aprobará el remate a favor del segundo.
Transcurridos los nueve días sin que se mejore la postura,
se adjudicará el remate. Si la tercera subasta quedase desierta
por falta de licitadores podrá reproducirse tantas veces
como lo solicite el dueño de la finca Continuará,
mientras tanto, el inmueble en administración, si el acreedor
hubiese utilizado el derecho que le concede la regla 6. En este
caso, la fecha de rendición de cuentas de la administración
será fijada por el Juez a su prudente arbitrio.
En el acto de la subasta se hará constar que el rematante
acepta las obligaciones consignadas en la regla 3 y, si no las acepta,
no le será admitida la proposición; tampoco se admitirá
la postura por escrito que no contenga la aceptación expresa
de esas obligaciones.
El acreedor demandante podrá concurrir como postor a todas
las subastas y no necesitará consignar cantidad alguna para
tomar parte en la licitación. Todos los demás postores,
sin excepción, deberán consignar en el Juzgado o en
el establecimiento destinado al efecto una cantidad igual, por lo
menos, al 20 % del tipo, tanto en la primera como en la segunda
subasta, si hubiere lugar a ello, para tomar parte en las mismas.
En la tercera o ulteriores subastas que, en su caso, puedan celebrarse
el depósito consistirá en el 20 %, por lo menos, del
tipo fijado para la segunda, y lo dispuesto en el párrafo
anterior será también aplicable a ellas.
En todas las subastas, desde el anuncio hasta su celebración,
podrán hacerse posturas por escrito en pliego cerrado, depositando
en la Mesa del Juzgado, junto a aquél, el importe de la consignación
o acompañando el resguardo de haberla hecho en el establecimiento
destinado al efecto. Los pliegos se conservarán cerrados
por el secretario y serán abiertos en el acto de la licitación,
al publicarse las posturas, surtiendo los mismos efectos que las
que se realicen en dicho acto.
Las posturas podrán hacerse a calidad de ceder el remate
a un tercero. El rematante que ejercitare esta facultad habrá
de verificar dicha cesión mediante comparecencia ante el
propio Juzgado que haya celebrado la subasta, con asistencia del
cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o
simultáneamente al pago del resto del precio del remate.
Aprobado el remate, se le hará saber al adquirente, a fin
de que, en el plazo de ocho días, contados desde la notificación,
consigne la diferencia entre lo depositado para tomar parte en la
subasta y el total del precio de aquél. En el mismo plazo
deberá aceptar la adjudicación el rematante que hubiere
hecho la postura por escrito y efectuarse, en su caso, la cesión
del remate. Si el rematante fuera el mismo acreedor, sólo
consignará la diferencia entre el importe del remate y la
cantidad a que ascienda el crédito y los intereses asegurados
por la hipoteca, sin perjuicio de que, cuando se practique la liquidación
de costas, se reintegre al acreedor, con lo que haya consignado,
del importe de las originadas, hasta la cantidad asegurada por la
hipoteca. Lo mismo se hará cuando se adjudiquen la finca
o fincas al actor y el importe de su crédito e intereses
asegurados por la hipoteca sea inferior al fijado como tipo para
la subasta.
Podrán reservarse en depósito, a instancias del acreedor,
las consignaciones de los postores que lo admitan y hayan cubierto
el tipo de la subasta, a efectos de que si el rematante no cumpliese
la obligación, pueda aprobarse el remate a favor de los que
le sigan por el orden de sus respectivas posturas. Las cantidades
consignadas por éstos se devolverán una vez cumplida
la obligación por el adjudicatario.
Si en el plazo fijado no consignase el rematante el complemento
del precio, a instancia del actor, del deudor, del tercer poseedor
o del hipotecante y sin conceder al postor audiencia ni recurso
alguno, se declarará sin efecto el remate y se aprobará
el remate del postor que le hubiese seguido en el orden de su postura
si se hubiese producido la reserva prevista en el párrafo
anterior. La aprobación se hará saber al postor a
los fines previstos en el párrafo primero de esta regla.
Si no hubiese tenido lugar la reserva o si el segundo o sucesivos
postores no cumplen su obligación, se reproducirá
la subasta celebrada, salvo que con los depósitos constituidos
puedan satisfacerse el crédito y los intereses asegurados
con la hipoteca y las costas. Los depósitos constituidos
por el rematante y, en su caso, por los postores a que se refiere
el párrafo segundo de esta regla se destinarán, en
primer término, a satisfacer los gastos que origine la subasta
o subastas posteriores, y el resto, si lo hubiere, al pago del crédito,
intereses y costas. En el caso de ser el mismo acreedor ejecutante
el rematante o adjudicatario, y de no consignar la diferencia entre
el precio del remate o de la adjudicación y el importe del
crédito y de los intereses asegurados con hipoteca, en el
plazo antes indicado, se declarará también sin efecto
el remate, pero responderá el actor de cuantos gastos originen
la subasta o subastas posteriores que a instancia de cualquier interesado
sea preciso celebrar, y no tendrá derecho a percibir intereses
de su crédito durante el tiempo que se emplee en verificarlas.
El precio del remate se destinará, sin dilación, al
pago del crédito hipotecario del actor; el sobrante se entregará
a los acreedores posteriores o a quienes corresponda, constituyéndose
entre tanto en depósito en el establecimiento público
destinado al efecto.
Verificado el remate o la adjudicación y consignado, en su
caso, el precio, se dictará de oficio auto aprobándolos
y ordenado la cancelación de la hipoteca que garantizaba
el crédito del actor y, en su caso, la de todas las inscripciones
y anotaciones posteriores a la inscripción de aquélla,
incluso las que se hubieran verificado después de expedida
la certificación prevenida en la regla 4, despachándose
al efecto el oportuno mandamiento en el que se hará constar
que se hicieron las notificaciones expresadas en la regla 5, que
el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe
total del crédito del actor, y en el caso de haber superado,
que se consignó el exceso en el establecimiento público
destinado al efecto, a disposición de los acreedores posteriores.
Todas estas circunstancias deberán expresarse en el asiento
de cancelación.
Será título bastante para la inscripción el
testimonio expedido por el actuario, con el visto bueno del Juez,
comprensivo del referido auto y de las circunstancias necesarias
para verificar aquélla.
También se pondrá en posesión judicial de los
bienes el adquirente, si lo solicitase.
Artículo 132 El procedimiento sumario que establece el artículo
precedente no se suspenderá por la muerte del deudor o del
tercer poseedor, ni por la declaración de quiebra o concurso
de cualquiera de ellos, ni por medio de incidentes promovidos por
los mismos o por otro que se presente como interesado, salvo en
los siguientes casos:
1. Si se justificase documentalmente la existencia de un procedimiento
criminal, por falsedad del título hipotecario en cuya virtud
se proceda, en que se haya admitido querella o dictado auto de procesamiento.
2. Si se interpusiere una tercería de dominio, acompañando,
inexcusablemente con ella, título de propiedad de la finca
de que se trate, inscrito a favor del tercerista o de su causante,
con fecha anterior a la inscripción del crédito del
actor, y certificación de no aparecer extinguido ni cancelado
en el Registro el asiento de dominio a favor del tercerista.
3. Si se presentare certificación del Registro, expresiva
de quedar cancelada la hipoteca en virtud de la cual se proceda,
o copia auténtica de la escritura pública de cancelación
de la misma, con la nota de presentación en alguno de los
Registros en donde se haya de tomar razón de ella, otorgada
por el actor o por sus causantes o causahabientes, acreditándose
también documentalmente el título de transmisión,
en su caso.
4. Cuando la hipoteca esté constituida en garantía
de cuentas corrientes y la libreta que presente el deudor arroje
un saldo distinto del que resulte de la presentada por el actor.
Si el saldo se debiere acreditar por certificación de la
entidad acreedora, y el deudor hubiere alegado error o falsedad,
se estará exclusivamente a lo dispuesto en el artículo
153.
En el primer caso subsistirá la suspensión hasta que
termine la causa criminal, pudiéndose reanudar entonces el
procedimiento si no quedase declarada la falsedad.
En el segundo caso subsistirá hasta el término del
juicio de tercería.
En los casos tercero y cuarto, el Juez convocará a las partes
a una comparecencia, debiendo mediar cuatro días desde la
citación; oirá a las partes, admitirá los documentos
que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime
procedente dentro del segundo día.
Será apelable en ambos efectos este auto, cuando ordenare
la suspensión.
Todas las demás reclamaciones que puedan formular, así
el deudor como los terceros poseedores y los demás interesados,
incluso las que versen sobre nulidad del título o de las
actuaciones o sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía
de la deuda, se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda,
sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento
que establece la presente Ley.
La competencia para conocer de este juicio declarativo se determinará
por las reglas ordinarias.
Al tiempo de formular la reclamación a que se refiere el
párrafo precedente, o durante el curso del juicio a que diere
lugar, podrá solicitarse que se asegure la efectividad de
la sentencia que se dicte en el mismo, con retención de todo
o de una parte de la cantidad que, por el procedimiento que establece
la presente Ley, deba entregarse al actor.
El Juez decretará esta retención en vista de los documentos
que se presenten, si estima bastantes las razones que se aleguen.
Si el que solicitase la retención no tuviera solvencia notoria
y suficiente, el Juez deberá exigirle previa y bastante garantía
para responder de los intereses de demora y del resarcimiento de
cualesquiera otros daños y perjuicios que puedan ocasionarse
al acreedor.
Cuando el acreedor afiance a satisfacción del Juez la cantidad
que estuviere mandada retener a las resultas del juicio declarativo,
se alzará la retención.
Artículo 133 La administración y posesión interina
de las fincas, concedida al acreedor en virtud de ésta o
de cualquiera otra Ley, no excederá, como norma general,
de dos años. A su término el acreedor rendirá
cuentas de su gestión al Juez, quien las aprobará,
si procediese. Sin este requisito no podrá proseguirse la
ejecución.
Lo dispuesto en el artículo 131, en cuanto a la subsistencia
de las hipotecas y demás gravámenes anteriores o preferentes
al crédito del ejecutante, será aplicable no sólo
a los casos en que este crédito sea hipotecario, sino también
a aquellos otros en que se ejercite cualquier acción real
o personal que produzca la venta de bienes inmuebles.
Artículo 134 Si antes de que el acreedor haga efectivo su
derecho sobre la finca hipotecada pasare ésta a manos de
un tercer poseedor, éste, acreditando la inscripción
de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos
en la Secretaría, y el Juez lo acordará sin paralizar
el curso del procedimiento, entendiéndose con él las
diligencias ulteriores, como subrogado en el lugar del deudor.
Se considerará también como tercer poseedor el que
hubiere adquirido solamente el usufructo o el dominio útil
de la finca hipotecada, o bien la propiedad o el dominio directo,
quedando en el deudor el derecho correlativo; pero en tales casos
se entenderán con ambos las diligencias del juicio.
Artículo 135 Lo dispuesto en los artículos precedentes
será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del
capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse
en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el
deudor su obligación, y siempre que tal estipulación
conste inscrita en el Registro.
Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses
fuere necesario enajenar la finca hipotecada, y aún quedaren
por vencer otros plazos de la obligación, se verificará
la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca
correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.
Los autos del procedimiento sumario que establece esta Ley no son
acumulables entre sí, ni tampoco a los del juicio ejecutivo,
ni a un juicio universal.
Artículo 136 Las inscripciones y cancelaciones de las hipotecas
se sujetarán a las reglas establecidas en los títulos
segundo y cuarto para las inscripciones y cancelaciones en general,
sin perjuicio de las especiales contenidas en este título.
SECCIÓN II. DE LAS HIPOTECAS
VOLUNTARIAS
Artículo 137 Las hipotecas son voluntarias o legales.
Artículo 138 Son hipotecas voluntarias las convenidas entre
partes o impuestas por disposición del dueño de los
bienes sobre los que se establezcan y sólo podrán
constituirlas quienes tengan la libre disposición de aquéllos
o, en caso de no tenerla, se hallen autorizados para ello con arreglo
a las leyes.
Artículo 139 Los que, con arreglo al artículo anterior,
tienen la facultad de constituir hipotecas voluntarias, podrán
hacerlo por sí o por medio de apoderado con poder especial
bastante.
Artículo 140 No obstante lo dispuesto en el artículo
105, podrá válidamente pactarse en la escritura de
constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación
garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados.
En este caso, la responsabilidad del deudor y la acción del
acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán
limitadas al importe de los bienes hipotecados, y no alcanzarán
a los demás bienes del patrimonio del deudor.
Cuando la hipoteca así constituida afectase a dos o más
fincas y el valor de alguna de ellas no cubriese la parte de crédito
de que responda, podrá el acreedor repetir por la diferencia
exclusivamente contra las demás fincas hipotecadas, en la
forma y con las limitaciones establecidas en el artículo
121.
Artículo 141 En las hipotecas voluntarias constituidas por
acto unilateral del dueño de la finca hipotecada, la aceptación
de la persona a cuyo favor se establecieron o inscribieron se hará
constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraerán
a la fecha de la constitución de la misma.
Si no constare la aceptación después de transcurridos
dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se
haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca a petición
del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de
la persona a cuyo favor se constituyó.
Artículo 142 La hipoteca constituida para la seguridad de
una obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas
inscritas, surtirá efecto, contra tercero, desde su inscripción,
si la obligación llega a contraerse o la condición
a cumplirse.
Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición
resolutoria inscrita, surtirá la hipoteca su efecto, en cuanto
a tercero, hasta que se haga constar en el Registro el cumplimiento
de la condición.
Artículo 143 Cuando se contraiga la obligación futura
o se cumpla la condición suspensiva, de que trata el párrafo
primero del artículo anterior, podrán los interesados
hacerlo constar así por medio de una nota al margen de la
inscripción hipotecaria.
Artículo 144 Todo hecho o convenio entre las partes, que
pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación
hipotecaria anterior, como el pago, la compensación, la espera,
el pacto o promesa de no pedir, la novación del contrato
primitivo y la transacción o compromiso, no surtirá
efecto contra tercero, como no se haga constar en el Registro por
medio de una inscripción nueva, de una cancelación
total o parcial o de una nota marginal, según los casos.
Artículo 145 Para que las hipotecas voluntarias queden válidamente
establecidas, se requiere:
Que se hayan constituido en escritura pública.
Que la escritura se haya inscrito en el Registro de la Propiedad.
Artículo 146 El acreedor hipotecario podrá repetir
contra los bienes hipotecados por el pago de los intereses vencidos,
cualquiera que sea la época en que deba verificarse el reintegro
del capital; mas si hubiere un tercero interesado en dichos bienes,
a quien pueda perjudicar la repetición, no podrá exceder
la cantidad que por ella se reclame de la garantizada con arreglo
al artículo 114.
Artículo 147 La parte de intereses que el acreedor no pueda
exigir por la acción real hipotecaria podrá reclamarla
del obligado por la personal, siendo considerado respecto a ella,
en caso de concurso, como acreedor escriturario y salvo lo dispuesto
en el artículo 140.
Artículo 148 Cuando se redima un censo gravado con hipoteca,
tendrá derecho el acreedor hipotecario a que el redimente,
a su elección, le pague su crédito por completo con
los intereses vencidos y por vencer, o le reconozca su misma hipoteca
sobre la finca que estuvo gravada con el censo.
En este último caso se hará una nueva inscripción
de la hipoteca, la cual expresará claramente aquella circunstancia,
y surtirá efecto desde la fecha de la inscripción
anterior.
Artículo 149 El crédito hipotecario puede enajenarse
o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública,
de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en
el Registro.
El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más
que lo estuviere por el suyo.
El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.
Artículo 150 Cuando la hipoteca se hubiere constituido para
garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos
al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido,
con la obligación o con el título sin necesidad de
dar de ello conocimiento al deudor ni de hacerse constar la transferencia
en el Registro.
Artículo 151 Si en los casos en que deba hacerse, se omite
dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito
hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios
que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta.
Artículo 152 Los derechos o créditos asegurados con
hipoteca legal no podrán cederse sino cuando haya llegado
el caso de exigir su importe.
Artículo 153 Podrá constituirse hipoteca en garantía
de cuentas corrientes de crédito, determinándose en
la escritura la cantidad máxima de que responda la finca
y el plazo de duración, haciendo constar si éste es
o no prorrogable, y caso de serlo, la prórroga posible y
los plazos de liquidación de la cuenta.
Si al vencimiento del término fijado por los otorgantes o
de la prórroga, en su caso, el acreedor no se hubiere reintegrado
del saldo de la cuenta, podrá utilizar la acción hipotecaria
para su cobro en la parte que no exceda de la cantidad asegurada
con la hipoteca por el procedimiento establecido en los artículos
129 y siguientes. A la escritura y demás documentos designados
en la regla 3 del artículo 131 deberá acompañar
el que acredite el importe líquido de la cantidad adeudada.
Para ello será necesaria la presentación del ejemplar
que obre en poder del actor de la libreta que a continuación
se dice.
Para que pueda determinarse al tiempo de la reclamación la
cantidad líquida a que asciende, los interesados llevarán
una libreta de ejemplares duplicados: uno en poder del que adquiere
la hipoteca y otro en el del que la otorga, en los cuales, al tiempo
de todo cobro o entrega se hará constar, con aprobación
y firma de ambos interesados, cada uno de los asientos de la cuenta
corriente.
No obstante, en las cuentas corrientes abiertas por los Bancos,
Cajas de Ahorro y Sociedades de crédito debidamente autorizadas,
podrá convenirse que, a los efectos de proceder ejecutivamente,
el saldo puede acreditarse mediante una certificación de
la Entidad acreedora. En este caso, para proceder a la ejecución
se notificará judicial o notarialmente al deudor un extracto
de la cuenta, pudiendo éste alegar en la misma forma, dentro
de los ocho días siguientes, error o falsedad.
Si el deudor opusiere error, el Juez competente para entender del
procedimiento de ejecución, a petición de una de las
partes, citará a éstas, dentro del término
de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas,
admitirá los documentos que se presenten, y acordará,
dentro de los tres días lo que estime procedente. El auto
que se dicte será apelable en un solo efecto, y el recurso
se sustanciará por los trámites de apelación
de los incidentes.
Cuando se alegare falsedad y se incoe causa criminal, quedará
interrumpido el procedimiento hasta que en dicha causa recaiga sentencia
firme o auto de sobreseimiento libre o provisional.
Opuesta por el deudor alguna de estas excepciones, no podrá
aducirlas nuevamente en los juicios ejecutivos que, para hacer efectivo
dicho saldo, puedan entablarse, sin perjuicio de que en su día
ejercite cuantas acciones le competan en los procedimientos civiles
o criminales correspondientes.
Artículo 154 La constitución de hipotecas para garantizar
títulos transmisibles por endoso o al portador, deberá
hacerse por medio de escritura pública, que se inscribirá
en el Registro o Registros de la Propiedad a que correspondan los
bienes que se hipotequen, o en el del arranque o cabeza de la obra
pública, cuando sea de esta clase la garantía hipotecarla,
haciéndose en este caso breve referencia en los demás
Registros por cuyo territorio atraviese aquélla, a continuación
de las inscripciones de referencia de la de dominio, que deben constar
en los mismos.
En dicha escritura habrán de consignarse, además de
las circunstancias propias de las de constitución de hipoteca,
las relativas al número y valor de las obligaciones que se
emitan y que garantice la hipoteca; la serie o series a que correspondan;
la fecha o fechas de la emisión; el plazo y forma en que
han de ser amortizadas; la autorización obtenida para emitirlas,
en caso de ser ésta necesaria, y cualesquiera otras que sirvan
para determinar las condiciones de dichos títulos, que habrán
de ser talonarios; haciéndose constar expresamente, cuando
sean al portador, que queda constituida la hipoteca a favor de los
tenedores presentes o futuros de las obligaciones.
En los títulos deberá hacerse asimismo constar la
fecha y Notario autorizante de la escritura, y el número,
folio, libro y fecha de su inscripción en los respectivos
Registros de la Propiedad, y en el Registro Mercantil, cuando así
proceda, con arreglo a lo prevenido en el artículo 21.10
del Código de Comercio.
Artículo 155 El procedimiento para hacer efectiva la acción
hipotecaria nacida de los títulos, tanto nominativos como
al portador, será el establecido en los artículos
129 y siguientes de esta Ley, cualquiera que fuere el importe de
la cantidad reclamada. Con los títulos u obligaciones deberá
acompañarse un certificado de inscripción de la hipoteca
en el Registro de la Propiedad, y el requerimiento de pago al deudor
o al tercer poseedor de la finca, si lo hubiere, habrá de
hacerse en el domicilio de los mismos, aunque no residan en el lugar
del juicio, o subsidiariamente a las personas que expresa el artículo
131 de esta Ley.
En el caso de existir otros títulos con igual derecho que
los que sean base de la ejecución, habrá de verificarse
la subasta y la venta de las fincas objeto del procedimiento, dejando
subsistentes las hipotecas correspondientes al valor total de dichos
títulos, y entendiéndose que el rematante las acepta
y se subroga en ellas, sin destinarse a su pago o extinción
el precio del remate, en armonía con lo dispuesto en los
artículos 131 y 135 de esta Ley, y quedando derogado lo que
sobre este particular se establece en el artículo 1517 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a las
obligaciones emitidas por las Compañías de Ferrocarriles
y demás Obras Públicas y por las de crédito
territorial, las cuales continuarán rigiéndose por
las disposiciones del Código de Comercio y demás referentes
a las mismas.
Artículo 156 La cancelación de las inscripciones de
hipotecas constituidas en garantía de títulos transmisibles
por endoso se efectuará presentándose la escritura
otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual
debe constar haberse inutilizado en el acto del otorgamiento los
títulos endosables o solicitud firmada por dichos interesados
y por el deudor, a la cual se acompañen inutilizados los
referidos títulos, o bien previo ofrecimiento y consignación
del importe de los títulos, hecha en los casos y con los
requisitos prevenidos en los artículos 1176 y siguientes
del Código Civil.
Las inscripciones de hipotecas constituidas con objeto de garantizar
títulos al portador se cancelarán totalmente si se
hiciere constar por acta notarial estar recogida y en poder del
deudor toda la emisión de los títulos debidamente
inutilizados.
Asimismo, procederá la cancelación total si se presentasen,
por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos emitidos
y se asegurase el pago de los restantes, consignando su importe
y el de los intereses que procedan en el establecimiento público
destinado al efecto. La cancelación, en este caso, deberá
acordarse por sentencia, previos dos llamamientos por edictos, publicados
en el Boletín Oficial del Estado, y tiempo de dos meses cada
llamamiento a cuantos se consideren con derecho a oponerse a la
cancelación.
Podrán también cancelarse parcialmente dichas hipotecas
presentando acta notarial de estar recogidas y en poder del deudor,
debidamente inutilizadas, obligaciones por un valor equivalente
al importe de la hipoteca parcial que se trate de extinguir, siempre
que dichas obligaciones asciendan, por lo menos, a la décima
parte del total de la emisión. En este caso, si son varias
las fincas hipotecadas, podrán cancelarse completamente las
inscripciones de hipoteca de una o varias fincas, cuya responsabilidad
sea igual al valor de las obligaciones recogidas, o liberarse parcialmente
todas ellas a prorrata, o en proporción a sus respectivas
responsabilidades.
También podrá cancelarse parcialmente la hipoteca
cuando se presente acta notarial que acredite estar recogidas y
en poder del deudor, debidamente inutilizadas, obligaciones equivalentes
al total importe de la responsabilidad porque esté afecta
a la hipoteca una finca determinada, aunque dichas obligaciones
no asciendan a la décima parte del total de la emisión.
En este caso, sólo podrá cancelarse la inscripción
de la hipoteca que grave la finca que se trate de liberar.
Las hipotecas constituidas en garantía de títulos
transmisibles por endoso o al portador podrán cancelarse
totalmente si la Entidad emisora declara que no han sido puestos
en circulación; justifica la declaración con una certificación
de su contabilidad, expresiva de que no ha habido el ingreso en
caja, correspondiente al valor de los mismos, y publica sendos anuncios
en el Boletín Oficial de la provincia y en un diario, si
lo hubiere, de la localidad en que radiquen las fincas y en donde
esté domiciliada la entidad, notificando al público
su propósito de solicitar la cancelación.
Cuando en virtud de una Ley o como consecuencia de lo establecido
en la escritura de emisión se hubiesen constituido consorcios,
asociaciones o sindicatos de obligacionistas con facultades de cancelar,
procederá la cancelación si el acuerdo correspondiente
hubiera sido aprobado por los tenedores que representaren las tres
cuartas partes de los títulos en circulación.
Artículo 157 Podrá constituirse hipoteca en garantía
de rentas o prestaciones periódicas.
En la inscripción se hará constar el acto o contrato
por el cual se hubieran constituido las rentas o prestaciones y
el plazo, modo y forma con que deban ser satisfechas.
El acreedor de dichas rentas o prestaciones periódicas podrá
ejecutar estas hipotecas utilizando el procedimiento sumario establecido
en los artículos 129 y siguientes de esta Ley. El que remate
los bienes gravados con tal hipoteca los adquirirá con subsistencia
de la misma y de la obligación de pago de la pensión
o prestación hasta su vencimiento. Iguales efectos producirá
la hipoteca en cuanto a tercero; pero respecto a las pensiones vencidas
y no satisfechas, no perjudicarán a éste sino en los
términos señalados en los artículos 114 y párrafo
primero y segundo del 115 de esta Ley.
Salvo pacto en contrario, transcurridos seis meses desde la fecha
en que, a tenor de lo consignado en el Registro, debiera haberse
satisfecho la última pensión o prestación,
el titular del inmueble podrá solicitar la cancelación
de la hipoteca, siempre que no conste asiento alguno que indique
haberse modificado el contrato o formulado reclamación contra
el deudor sobre pago de dichas pensiones o prestaciones.
SECCIÓN III. DE LAS HIPOTECAS
LEGALES
Artículo 158 Sólo serán hipotecas legales las
admitidas expresamente por las leyes con tal carácter.
Las personas a cuyo favor concede la Ley hipoteca legal no tendrán
otro derecho que el de exigir la constitución de una hipoteca
especial suficiente para la garantía de su derecho.
Artículo 159 Para que las hipotecas legales queden válidamente
establecidas se necesita la inscripción del título
en cuya virtud se constituyan.
Artículo 160 Las personas a cuyo favor reconoce la Ley hipoteca
legal podrán exigir dicha hipoteca sobre cualesquiera bienes
inmuebles o derechos reales de que pueda disponer el obligado a
prestarla, en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que
le diere fundamento, como el matrimonio, la tutela, la patria potestad
o la administración, siempre que esté pendiente de
cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.
Artículo 161 La hipoteca legal, una vez constituida e inscrita,
surte los mismos efectos que la voluntaria, sin más especialidades
que las expresamente determinadas en esta Ley, cualquiera que sea
la persona que deba ejercitar los derechos que la misma hipoteca
confiera.
Artículo 162 Si para la constitución de alguna hipoteca
legal se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren los interesados
en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno,
conforme a lo dispuesto en el artículo 119, decidirá
el Juez o el Tribunal, previo dictamen de peritos.
Del mismo modo, decidirá el Juez o el Tribunal las cuestiones
que se susciten entre los interesados sobre la calificación
de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución
de cualquiera hipoteca legal.
Artículo 163 En cualquier tiempo en que llegaren a ser insuficientes
las hipotecas legales inscritas, podrán reclamar su ampliación
o deberán pedirla los que, con arreglo a esta Ley, tengan,
respectivamente, el derecho o la obligación de exigirlas
y de calificar su suficiencia.
Artículo 164 Las hipotecas legales inscritas subsistirán
hasta que se extingan los derechos para cuya seguridad se hubieren
constituido, y se cancelarán en los mismos términos
que las voluntarias.
Artículo 165 Para constituir o ampliar judicialmente y a
instancia de parte cualquiera hipoteca legal se procederá
con sujeción a las reglas siguientes:
1. El que tenga derecho a exigirla presentará un escrito
en el Juzgado o Tribunal del domicilio del obligado a prestarla,
pidiendo que se constituya la hipoteca, fijando la cantidad por
que deba constituirse y señalando los bienes que puedan ser
gravados con ella, o, por lo menos, el Registro donde deban constar
inscritos los que posea la misma persona obligada.
2. A este escrito acompañará precisamente el título
o documentos que produzca el derecho de hipoteca legal, y si fuere
posible, una certificación del Registrador en que consten
todos los bienes hipotecables que posea el demandado.
3. El Juez o el Tribunal, en su vista, mandará comparecer
a su presencia a todos los interesados en la constitución
de la hipoteca, a fin de que se avengan, si fuere posible, en cuanto
al modo de verificarla.
4. Si se avinieren, mandará el Juez o el Tribunal constituir
la hipoteca en los términos que se hayan convenido.
5. Si no se avinieren, ya sea en cuanto a la obligación de
hipotecar o ya en cuanto a la cantidad que deba asegurarse o a la
suficiencia de la hipoteca ofrecida, se hará traslado del
escrito de demanda al demandado y seguirá el juicio los trámites
establecidos para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 166 En los casos en que el Juez o el Tribunal deba
proceder de oficio para exigir la constitución de una hipoteca
legal, dispondrá que el Registrador correspondiente le remita
la certificación prevenida en la regla segunda del artículo
anterior; en su vista, mandará comparecer al obligado a constituir
la hipoteca, y con su audiencia y la del Ministerio Fiscal, seguirá
después el juicio por los trámites que quedan prescritos.
Artículo 167 Lo dispuesto en los dos anteriores artículos
se entenderá sin perjuicio de las reglas establecidas sobre
hipotecas por bienes reservables y sobre fianza de los tutores,
y no será aplicable a la hipoteca legal a favor del Estado,
de las provincias o de los pueblos sino cuando los Reglamentos administrativos
no establecieren otro procedimiento para exigirla.
Artículo 168 Tendrán derecho a exigir hipoteca legal:
1. Las mujeres casadas sobre los bienes de sus maridos:
a. Por las dotes que les hayan sido entregadas solemnemente bajo
fe de Notario.
b. Por los parafernales que con la solemnidad anteriormente dicha
hayan entregado a sus maridos.
c. Por las donaciones que los mismos maridos les hayan prometido
dentro de los límites de la Ley.
d. Por cualesquiera otros bienes que las mujeres hayan aportado
al matrimonio y entregado a sus maridos con la misma solemnidad.
2. Los reservatarios sobre los bienes de los reservistas en los
casos señalados por los artículos 811, 968 y 980 del
Código Civil y en cualesquiera otros comprendidos en leyes
o fueros especiales.
3. Los hijos sometidos a la patria potestad por los bienes de su
propiedad usufructuados o administrados por el padre o madre que
hubieran contraído segundo matrimonio, y sobre los bienes
de los mismos padres.
4. Los menores o incapacitados sobre los bienes de sus tutores,
por los que éstos administren y por la responsabilidad en
que incurrieren, a no ser que presten, en lugar de la fianza hipotecaria,
otra garantía establecida y autorizada por el Código
Civil.5. El Estado, las provincias y los pueblos, sobre los bienes
de los que contraten con ellos o administren sus intereses, por
las responsabilidades que contrajeron éstos, de conformidad
con lo establecido en las leyes y reglamentos.
6. El Estado sobre los bienes de los contribuyentes en los casos
establecidos en esta Ley, además de la preferencia que a
su favor se reconoce en el artículo 194.
7. Los aseguradores sobre los bienes de los asegurados, también
en los casos establecidos en esta Ley, además de la preferencia
que a su favor reconoce el artículo 196.
Subsección I. de la hipoteca dotal
Artículo 169 La mujer casada a cuyo favor reconoce esta Ley
hipoteca legal tendrá derecho:
1. A que el marido inscriba a nombre propio e hipoteque en favor
de su mujer los bienes inmuebles y derechos reales que reciba como
dote estimada u otros bastantes para asegurar la devolución
de su importe.
2. A que se inscriban en el Registro, a nombre de la misma, si ya
no lo estuvieren en calidad de dotales o parafernales, o por el
concepto legal que les corresponda, todos los demás bienes
inmuebles y derechos reales que el marido reciba como inestimados
y deba devolver, en su caso.
3. A que el marido asegure, con hipoteca especial suficiente, todos
los demás bienes no comprendidos en los párrafos anteriores
y que se le entreguen por razón de matrimonio.
Artículo 170 La dote confesada por el marido, cuya entrega
no constare o constare sólo por documento privado, no surtirá
más efecto que el de las obligaciones personales.
No obstante, la mujer que tuviere a su favor dote confesada por
el marido antes de la celebración del matrimonio o dentro
del primer año de él, podrá exigir en cualquier
tiempo que el mismo marido se la asegure con hipoteca, siempre que
haga constar judicialmente la existencia de los bienes dotales o
la de otros semejantes o equivalentes en el momento de deducir su
reclamación.
Artículo 171 Siempre que el Registrador inscriba bienes de
dote estimada a favor del marido hará de oficio la inscripción
hipotecaria a favor de la mujer, salvo que ésta hubiere renunciado
a su derecho o que la hipoteca se hubiere constituido sobre bienes
diferentes.
Si el título presentado para la primera de dichas inscripciones
no fuere suficiente para hacer la segunda, se suspenderán
una y otra, tomando de ambas la anotación preventiva que
proceda.
Artículo 172 La hipoteca legal constituida por el marido
a favor de la mujer garantizará la restitución de
los bienes o derechos asegurados, sólo en los casos en que
dicha restitución deba verificarse, conforme a las leyes
y con las limitaciones que éstas determinan, y dejará
de surtir efecto y podrá cancelarse siempre que por cualquiera
causa legítima quede dispensado el marido de la obligación
de restituir.
Artículo 173 La cantidad que deba asegurarse por razón
de dote estimada no excederá, en ningún caso, del
importe de la estimación, y si se redujese el de la misma
dote, por exceder de la cuantía que el derecho permite, se
reducirá igualmente la hipoteca en la misma proporción,
previa la cancelación parcial correspondiente.
Artículo 174 Cuando se constituya dote inestimada en bienes
no inmuebles, se apreciarán éstos con el único
objeto de fijar la cantidad que deba asegurar la hipoteca, para
el caso de que no subsistan los mismos bienes al tiempo de su restitución;
mas sin que por ello pierda dicha dote su calidad de inestimada,
si fuera calificada así en la escritura dotal.
Artículo 175 La hipoteca para asegurar las donaciones por
razón de matrimonio sólo tendrá lugar en el
caso de que se ofrezcan por el marido como aumento de la dote. Si
se ofrecieren sin este requisito, sólo producirán
obligación personal, quedando al arbitrio del marido asegurarlas
o no con hipoteca.
Artículo 176 El marido no podrá ser obligado a constituir
hipoteca por los bienes parafernales muebles de su mujer, sino cuando
éstos le sean entregados para su administración por
escritura pública y bajo la fe de Notario.
Para constituir esta hipoteca se apreciarán los bienes o
se fijará su valor por los que tienen la facultad de exigirla
y de calificar su suficiencia.
Artículo 177 Entiéndese por bienes aportados al matrimonio,
para los efectos del párrafo último del número
primero del artículo 168, aquellos que bajo cualquier concepto,
con arreglo a fueros o costumbres locales, traiga la mujer a la
sociedad conyugal, siempre que se entreguen al marido, por escritura
pública y bajo fe de Notario, para que los administre, bien
sea con estimación que cause venta o bien con la obligación
de conservarlos y devolverlos a la disolución del matrimonio.
Cuando la entrega de los bienes de que trata el párrafo anterior
constare solamente por confesión del marido, no podrá
exigirse la constitución de la hipoteca dotal sino en los
casos y términos prescritos en el artículo 170.
Artículo 178 La constitución de hipoteca e inscripción
de bienes de que trata el artículo 169 sólo podrá
exigirse por la misma mujer, si estuviese casada y fuere mayor de
edad.
Si no hubiere contraído aún matrimonio, o si habiéndolo
contraído fuere menor, deberán ejercitar aquel derecho
en su nombre y calificar la suficiencia de la hipoteca que se constituya,
el padre, la madre o el que diere la dote o los bienes que se deban
asegurar.
Artículo 179 A falta de las personas mencionadas en el artículo
anterior, y siendo menor la mujer, esté o no casada, deberán
pedir que se hagan efectivos los mismos derechos el tutor, el protutor,
el Consejo de familia o cualquiera de sus vocales, y si no lo pidieren,
el Fiscal solicitará, de oficio o a instancia de cualquier
persona, que se compela al marido a la constitución de la
hipoteca.
Los Jueces municipales y los comarcales tendrán también
obligación de excitar el celo del Ministerio Fiscal, a fin
de que cumpla lo preceptuado en el párrafo anterior.
Artículo 180 Si el marido careciere de bienes con que constituir
la hipoteca de que trata el número tercero del artículo
169, quedará obligado a constituirla sobre los primeros inmuebles
o derechos reales que adquiera, pero sin que esta obligación
pueda perjudicar a tercero mientras que no se inscriba la hipoteca.
Artículo 181 Cuando los bienes dotales consistan en rentas
o pensiones perpetuas, si llegaren a enajenarse, se asegurará
su devolución constituyendo hipoteca por el capital que las
mismas rentas o pensiones representen, capitalizadas al interés
legal.
Si las pensiones a que se refiere el párrafo anterior fueren
temporales o pudieren o debieren subsistir después de la
disolución del matrimonio, se constituirá la hipoteca
por la cantidad en que convengan los cónyuges, y, en defecto
de convenio, por la que fije el Juez o Tribunal.
Artículo 182 Las disposiciones de esta Ley sobre la hipoteca
dotal no alteran ni modifican las contenidas en los artículos
880, 881 y 909 del Código de Comercio.
Artículo 183 La mujer podrá exigir la subrogación
de su hipoteca en otros bienes del marido en cualquier tiempo que
lo crea conveniente, desde que haya consentido por escrito en la
enajenación o gravamen de los inmuebles afectos a su dote
o como condición previa para prestar dicho consentimiento.
Si la mujer se hallare en el caso previsto en el artículo
178, podrán también ejercitar este derecho, en su
nombre, las personas designadas en el mismo artículo y en
el siguiente.
Subsección II. De la hipoteca por bienes reservables.
Artículo 184 El viudo o la viuda que por repetir matrimonio
esté obligado a reservar determinados bienes deberá,
con intervención judicial, hacer inventario de todos ellos,
inscribirlos, si ya no lo estuvieren y, en todo caso, hacer constar
en el Registro la calidad de reservables de los inmuebles, tasar
los muebles y asegurar con hipoteca especial suficiente las restituciones
exigidas por el artículo 978 del Código Civil.
Iguales obligaciones tendrán el cónyuge viudo en el
caso del artículo 980 del Código Civil y el reservista
en el del artículo 811 del mismo cuerpo legal, en cuanto
les sean aplicables.
Artículo 185 Cuando los reservatarios sean ciertos y mayores
de edad, sólo ellos podrán exigir el cumplimiento
de las obligaciones contenidas en el artículo anterior; si
fueren menores o incapacitados, lo exigirán en su nombre
las personas que deban representarlos legalmente. En uno y otro
caso, la escritura pública otorgada entre el reservista y
los reservatarios o sus representantes legales será título
bastante para la inscripción o para hacer constar la calidad
de reservables en el asiento correspondiente, según procediera.
Artículo 186 El reservista también podrá, sin
el concurso de los reservatarios o de sus representantes legales,
hacer constar en el Registro la calidad de reservables de los inmuebles
o constituir hipoteca especial suficiente para asegurar las restituciones
exigidas por la Ley, acudiendo al Juez competente con sujeción
a los trámites determinados en el Reglamento hipotecario.
Artículo 187 Si transcurrieren ciento ochenta días
desde que nazca la obligación de reservar sin haberse dado
cumplimiento por el reservista a lo establecido en los artículos
anteriores, los derechos reconocidos por éstos a favor de
los reservatarios podrán ser exigidos por sus parientes,
cualquiera que sea su grado, el albacea del cónyuge premuerto
y, en su defecto, el Ministerio Fiscal. Si concurrieren con la misma
pretensión dos o más de dichas personas, se dará
preferencia a quien primero lo hubiere reclamado. La hipoteca, en
este caso, se constituirá conforme al artículo 165
de esta Ley.
Artículo 188 El Juez o Tribunal que intervenga en los casos
a que se refieren los dos artículos anteriores cuidará,
bajo su responsabilidad, de que se hagan los asientos correspondientes
en el Registro.
Artículo 189 Si el reservista no tuviere bienes que hipotecar,
se instruirá también el expediente prevenido en el
artículo 186, con el único fin de hacer constar la
reserva y su cuantía.
La providencia que en tal caso recaiga se limitará a declarar
lo que proceda sobre estos puntos y la obligación del reservista
de hipotecar los primeros inmuebles que adquiera.
Subsección III. De la hipoteca por los bienes de los que
están bajo la patria potestad
Artículo 190 Los hijos a cuyo favor reconoce el artículo
168 hipoteca legal tendrán derecho:
1. A que los bienes inmuebles de su pertenencia se inscriban a su
favor si ya no lo estuvieren.
2. A que su padre o, en su caso, la madre, si tuvieren bienes hipotecables,
aseguren con hipoteca los bienes que no sean inmuebles pertenecientes
a los mismos hijos. Si los bienes inmuebles del padre madre fueren
insuficientes, se constituirá, sin embargo, sobre ellos hipoteca,
sin perjuicio de ampliarla a otros que adquieran después,
en caso de que así se les exija.
Artículo 191 Podrán pedir en nombre de los hijos que
se hagan efectivos los derechos expresados en el artículo
anterior:
1. Las personas de quienes procedan los bienes.
2. Los herederos o albaceas de dichas personas.
3. Los ascendientes del menor.
4. El Ministerio Fiscal, en defecto de las personas antes expresadas.
Subsección IV. De la hipoteca por razón de tutela
Artículo 192 La fianza hipotecaria que deberán prestar
los tutores, conforme al número 4 del artículo 168,
se regulará por lo dispuesto en los artículos 252
al 260 del Código Civil en todo lo referente a su cuantía,
calificación, disminución y aumento, a las personas
que puedan pedir su inscripción, a las responsabilidades
que debe asegurar y a los tutores exentos de la obligación
de constituirla.
No se podrá cancelar totalmente dicha fianza hipotecaria
hasta que aprobadas las cuentas de la tutela, el tutor haya extinguido
todas las responsabilidades de su gestión, salvo el caso
de que hubiere sido sustituida por otra fianza hipotecaria o pignoraticia
en virtud de acuerdo ejecutivo del Consejo de familia.
Subsección V. De otras hipotecas legales
Artículo 193 La Autoridad a quien corresponda deberá
exigir la constitución de hipotecas especiales sobre los
bienes de los que manejen fondos públicos o contraten con
el Estado, las provincias o los pueblos en todos los casos y en
la forma que prescriban los reglamentos administrativos.
Artículo 194 El Estado, las provincias o los pueblos tendrán
preferencia sobre cualquier otro acreedor y sobre el tercer adquirente,
aunque hayan inscrito sus derechos en el Registro, para el cobro
de la anualidad corriente y de la última vencida y no satisfecha
de las contribuciones o impuestos que graven los bienes inmuebles.
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por
anualidad vencida la constituida por los cuatro trimestres del ejercicio
económico anterior al corriente, sea cualquiera la fecha
y periodicidad de la obligación fiscal de pago.
Para tener igual preferencia por mayor suma que la correspondiente
a dichas dos anualidades, podrán exigir el Estado, las provincias
o los pueblos la constitución de una hipoteca especial, en
la forma que determinen los Reglamentos administrativos. Esta hipoteca
no surtirá efecto sino desde la fecha en que quede inscrita.
Artículo 195 El asegurador de bienes inmuebles tendrá
derecho a exigir una hipoteca especial sobre los bienes asegurados,
cuyo dueño no haya satisfecho las primas del seguro de dos
o más años, o de dos o más de los últimos
dividendos pasivos, si el seguro fuere mutuo.
Artículo 196 Mientras no se devenguen las primas de los dos
años o los dos últimos dividendos, en su caso, tendrá
el crédito del asegurador preferencia sobre los demás
créditos.
Artículo 197 Devengados y no satisfechos los dos dividendos
o las dos anualidades de que tratan los dos artículos anteriores,
deberá constituirse la hipoteca por toda la cantidad que
se debiere y la inscripción no surtirá efecto sino
desde su fecha.
TITULO VI
DE LA CONCORDANCIA ENTRE EL REGISTRO Y LA REALIDAD JURIDICA
Artículo 198 La concordancia entre el Registro y la realidad
jurídica extrarregistral se llevará a cabo, según
los casos, por la primera inscripción de las fincas que no
estén inscritas a favor de persona alguna, por la reanudación
del tracto sucesivo interrumpido y por el expediente de liberación
de cargas y gravámenes.
Artículo 199 La inmatriculación de fincas que no estén
inscritas a favor de persona alguna se practicará:
a. Mediante expediente de dominio.
b. Mediante el título público de su adquisición,
complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo
fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante.
c. Mediante el certificado a que se refiere el artículo 206,
sólo en los casos que en el mismo se indican.
Artículo 200 La reanudación del tracto sucesivo interrumpido
se verificará mediante acta de notoriedad o expediente de
dominio.
Por cualquiera de estos medios o por el autorizado en el artículo
205 se podrá hacer constar en el Registro la mayor cabida
de fincas ya inscritas.
Artículo 201 El expediente de dominio se tramitará
con sujeción a las siguientes reglas:
1. Será Juez competente, cualquiera que sea el valor de la
finca o fincas objeto del mismo, el de Primera Instancia del partido
en que radiquen o en que estuviere situada su parte principal.
2. Se iniciará el expediente por un escrito al que deberá
acompañarse una certificación acreditativa del estado
actual da la finca en el Catastro Topográfico Parcelario
o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento,
y otra del Registro de la Propiedad, que expresará, según
los casos:
a. La falta de inscripción, en su caso, de la finca que se
pretenda inmatricular.
b. La descripción actual según el Registro y la ultima
inscripción de dominio de la finca cuya extensión
se trate de rectificar.
c. La última inscripción de dominio y todas las demás
que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, cuando se
trate de reanudar el tracto sucesivo interrumpido, del dominio o
de los derechos reales.
En los supuestos a) y c) del párrafo anterior se acompañarán
asimismo los documentos acreditativos del derecho del solicitante,
si los tuviere, y en todo caso, cuantos se estimaren oportunos para
la justificación de la petición que hiciere en su
escrito.
3. El Juzgado dará traslado de este escrito al Ministerio
Fiscal citará a aquellos que, según la certificación
del Registro, tengan algún derecho real sobre la finca, a
aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren
conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su
favor, y convocará a las personas ignoradas a quienes pueda
perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos.
Estos se fijarán en los tablones de anuncios, del Ayuntamiento
y Juzgado Municipal a que pertenezca la finca, a fin de que, dentro
de los diez días siguientes a la citación o a la publicación
de los edictos, puedan comparecer ante el Juzgado para alegar lo
que a su derecho convenga.
Dichos edictos se publicarán también en el Boletín
Oficial de la provincia si el valor total de la finca o fincas comprendidas
en el expediente es superior a 150,25 €, y si excediere de
50.000 deberán publicarse, además, en uno de los periódicos
de mayor circulación de la provincia.
En los casos a) y b) de la regla segunda se citará, además,
a los titulares de los predios colindantes, y en los a) y c) de
la misma, al poseedor de hecho de la finca, si fuere rústica,
o al portero, o, en su defecto, a uno de los inquilinos, si fuere
urbana.
4. Transcurrido el plazo fijado, podrá el actor y todos los
interesados que hayan comparecido proponer, en un plazo de seis
días, las pruebas que estimen pertinentes para justificar
sus derechos.
5. Practicadas las pruebas en el plazo de diez días, a contar
de la fecha de su admisión, oirá el Juzgado, durante
otro plazo igual, por escrito, sobre las reclamaciones y pruebas
que se hayan presentado, al Ministerio Fiscal y a cuantos hubieren
concurrido al expediente, y en vista de lo que alegaren y calificando
dichas pruebas por la crítica racional, dictará auto
dentro del quinto día, declarando justificados o no los extremos
solicitados en el escrito inicial. Este auto será apelable
en ambos efectos por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de los
interesados, sustanciándose la apelación por los trámites
establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los incidentes.
6. Consentido o confirmado el auto, será, en su caso, título
bastante para la inscripción solicitada.
7. Cuando el valor total de la finca o fincas comprendidas en el
expediente sea inferior a 30,05 €, será verbal la audiencia
a que se refiere la regla quinta.
Artículo 202 Los expedientes tramitados con arreglo al artículo
anterior serán inscribibles, aunque en el Registro apareciesen
inscripciones contradictorias siempre que éstas tengan más
de treinta años de antigüedad y el titular de las mismas
haya sido citado en debida forma y no hubiere formulado oposición.
También serán inscribibles, aunque las inscripciones
contradictorias sean de menos de treinta años de antigüedad,
si el titular de las mismas o sus causahabientes hubieren sido oídos
en el expediente.
Si el titular del asiento contradictorio de menos de treinta años
de antigüedad o sus causahabientes no comparecieren después
de haber sido citados tres veces -una de ellas, al menos, personalmente-,
se les tendrá por renunciantes a los derechos que pudieran
asistirles en el expediente, y éste será también
inscribible.
Artículo 203 Las actas de notoriedad a que se refiere el
artículo 200 se tramitarán con sujeción a las
reglas establecidas en la legislación notarial y a lo prescrito
en las siguientes:
1. Serán autorizadas por Notario hábil para actuar
en el lugar en que radiquen las fincas.
2. El requerimiento al Notario se hará por persona que demuestre
interés en el hecho que se trate de acreditar.
3. El interesado, que deberá aseverar con juramento y bajo
pena de falsedad en documento público, la certeza del hecho
mismo, presentará al Notario necesariamente una certificación
del estado actual de la finca en el Catastro Topográfico
Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal
o Amillaramiento y otra del Registro de la Propiedad del mismo contenido
señalado en la regla segunda del artículo 201.
4. Iniciada el acta, el Notario lo notificará, personalmente
o por cédula, a las personas que, según lo dicho y
acreditado por el requirente, o lo que resulte de las expresadas
certificaciones, tengan algún derecho sobre la finca.
La misma notificación, en su caso, se hará a las personas
determinadas en el último párrafo de la regla tercera
del artículo 201.
5. Por medio de edictos, que se publicarán en el Boletín
Oficial de la provincia, en uno de los periódicos de mayor
circulación de la misma y en los tablones de anuncios del
Ayuntamiento a cuyo territorio corresponda la finca se notificará
la iniciación del acta nominativamente a las personas indicadas
en el párrafo anterior, si no fuese conocido su domicilio,
y genéricamente a cuantos puedan ostentar algún derecho
sobre la finca.
Cuando el valor de la finca o fincas comprendidas en el expediente
sea de cuantía inferior a 30,05 €, podrá el Notario
omitir la publicación de edictos en el Boletín Oficial
y en el periódico de la provincia.
6. Los notificados podrán, dentro de los veinte días
siguientes al de la notificación, comparecer ante el Notario
exponiendo y justificando sus derechos.
7. Practicadas estas diligencias y las pruebas que el Notario considere
convenientes para comprobación de la notoriedad pretendida,
hayan sido o no propuestas por el requirente dará por terminada
el acta, haciendo constar si, a su juicio, está suficientemente
acreditado el hecho.
8. En caso afirmativo, el Notario remitirá copia literal
y total de dicha acta al Juzgado de Primera Instancia del partido
donde radique la finca. El Juez, oyendo al Ministerio Fiscal, apreciará
la prueba y las diligencias practicadas, que, en caso necesario,
podrá ampliar para mejor proveer, y si estuviere conforme
con lo actuado, lo notificará así al Notario, al cual
remitirá testimonio de su resolución para que se protocolice.
Si el Juez no estuviere conforme, su resolución será
apelable en ambos efectos por el requirente, sustanciándose
la apelación por los trámites que para los incidentes
previene la Ley de Enjuiciamiento Civil.
9. Si se formulare oposición a la tramitación del
acta en la forma y plazos que determinan los Reglamentos hipotecario
y notarial, el Notario, sin Incorporar el expediente al protocolo,
lo remitirá al Juzgado competente, el cual, por los trámites
establecidos para los incidentes, resolverá, a Instancia
de parte, lo que proceda.
Artículo 204 Las actas de notoriedad tramitadas a fines de
la reanudación del tracto sucesivo sólo podrán
inscribirse cuando las inscripciones contradictorias tengan más
de treinta años de antigüedad, sin haber sufrido alteración
y el Notario hubiese notificado personalmente su tramitación
a los titulares de las mismas o a sus causahabientes.
Artículo 205 Serán inscribibles, sin necesidad de
la previa inscripción, los títulos públicos
otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido
el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos,
siempre que no estuviere inscrito el mismo derecho a favor de otra
persona y se publiquen edictos en el tablón de anuncios del
Ayuntamiento donde radica la finca, expedidos por el Registrador
con vista de los documentos presentados.
En el asiento que se practique se expresarán necesariamente
las circunstancias esenciales de la adquisición anterior,
tomándolas de los mismos documentos o de otros presentados
al efecto.
Artículo 206 El Estado, la provincia, el municipio y las
Corporaciones de derecho público o servicios organizados
que forman parte de la estructura política de aquél
y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan del título
escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles
que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada
por el funcionario a: cuyo cargo esté la administración
de los mismos en la que se expresará el título de
adquisición o el modo en que fueron adquiridos.
Mediante certificación administrativa, librada en los términos
indicados en el párrafo anterior y con los demás requisitos
en cada caso establecidos, podrán inscribirse la declaración
de obra nueva, mejoras y división horizontal de fincas urbanas,
y, siempre que no afecten a terceros, las operaciones de agrupación,
división, agregación y segregación de fincas
del Estado y de los demás entes públicos estatales
certificantes.
Artículo 207 Las inscripciones de inmatriculación
practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos
anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta
transcurridos dos años desde su fecha.
Artículo 208 Las nuevas plantaciones, así como la
construcción de edificios o mejoras de una finca urbana,
podrán inscribirse en el Registro por su descripción
en los títulos referentes al inmueble. También podrán
inscribirse mediante escritura pública, en la que el contratista
de la obra manifieste estar reintegrado de su importe por el propietario,
o en la que éste describa la edificación, acompañando
certificado del Arquitecto Director de la obra o del Arquitecto
municipal.
Artículo 209 El procedimiento de liberación de gravámenes
se aplicará para cancelar hipotecas, cargas, gravámenes
y derechos reales constituidos sobre cosa ajena que hayan prescrito
con arreglo a la legislación civil, según la fecha
que conste en el Registro.
Artículo 210 Los expedientes de liberación se tramitarán
con sujeción a las siguientes reglas:
1. Será Juez competente, cualquiera que sea la cuantía
del gravamen a cancelar, el de Primera Instancia del partido en
que radiquen los bienes, y si la finca que se pretende liberar está
situada en dos o más partidos, el de aquel en que esté
la parte principal, considerándose como tal la que contenga
la casa-habitación del dueño o, en su defecto, la
casa-labor, y, si tampoco la hubiere, la parte de mayor cabida.
Si la liberación se ha de referir a un ferrocarril, canal
u otra obra de análoga naturaleza que atraviese varios partidos,
se considerará parte principal aquélla en que esté
el punto de arranque de la obra.
2. El titular de la finca o derecho gravado con las cargas cuya
liberación se pretende, comparecerá ante el Juzgado
sin necesidad de Abogado ni Procurador, presentando un escrito,
al que acompañará una certificación del Registro
que acredite su calidad de titular y en la que se insertará
literalmente la mención, anotación o inscripción
que se pretenda cancelar.
3. El Juzgado citará, personalmente o por cédula,
en la forma determinada por la Ley de Enjuiciamiento Civil, al titular
o titulares de dichos asientos o a sus causahabientes, si su domicilio
fuere conocido; de no serlo, serán citados por edictos, que
se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia,
en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, Juzgado Municipal
y en el del Juzgado en que se siga el procedimiento.
4. Los citados en cualquiera de estas formas podrán comparecer
ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho convenga en un plazo
de diez días, a contar desde el de la citación personal
o por cédula, o, en su caso, desde el de la publicación
de los edictos.
5. Si comparecieren y se allanaren a la pretensión deducida
por el actor, el Juez dictará sentencia ordenando la cancelación
correspondiente.
6. Si se opusieren, se seguirá el juicio por los trámites
marcados para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
7. En el caso de no comparecer, se publicarán nuevos edictos,
por un plazo de veinte días, y si transcurrido este período
no hubieren tampoco comparecido, se dará traslado del expediente
al Ministerio Fiscal, a fin de que informe en término de
ocho días sobre si se han cumplido las formalidades prevenidas
en esta Ley. Si el Ministerio Fiscal encontrare algunos defectos,
se subsanarán, y si no los hallare, así como una vez
subsanados los que señalare, el Juez dictará sentencia.
Si el titular del asiento que se pretenda cancelar hubiere sido
citado personalmente, no será necesaria la publicación
de los edictos que previene esta regla.
8. La sentencia que se dicte, en cualquiera de los supuestos comprendidos
en las tres reglas precedentes, será apelable en ambos efectos,
sustanciándose la apelación por los trámites
de los incidentes.
9. Será título bastante para obtener la cancelación
el testimonio literal de la sentencia firme.
TITULO VII
DE LA RECTIFICACION DE LOS ERRORES EN LOS ASIENTOS
Artículo 211 Los errores cometidos en los asientos del Registro
a que se refiere el apartado c) del artículo 40 podrán
ser materiales o de concepto.
Artículo 212 Se entenderá que se comete error material
cuando sin intención conocida se escriban unas palabras por
otras, se omita la expresión de alguna circunstancia formal
de los asientos o se equivoquen los nombres propios o las cantidades
al copiarlas del título, sin cambiar por ello el sentido
general de la inscripción o asiento de que se trate, ni el
de ninguno de sus conceptos.
Artículo 213 Los Registradores podrán rectificar por
sí, bajo su responsabilidad, los errores materiales cometidos:
1. En los asientos de inscripción, anotación preventiva
o cancelación, cuyos respectivos títulos se conserven
en el Registro.
2. En los asientos de presentación, notas marginales e indicaciones
de referencias, aunque los títulos no obren en la oficina
del Registro, siempre que la inscripción principal respectiva
baste para dar a conocer el error y sea posible rectificarlo por
ella.
Artículo 214 Los Registradores no podrán rectificar,
sin la conformidad del interesado que posea el título inscrito,
o sin una providencia judicial en su defecto, los errores materiales
cometidos:
1. En inscripciones, anotaciones preventivas o cancelaciones cuyos
títulos no existan en el Registro.
2. Los asientos de presentación y notas, cuando dichos errores
no puedan comprobarse por las inscripciones principales respectivas
y no existan tampoco los títulos en la oficina del Registro.
Artículo 215 Los errores materiales no podrán salvarse
con enmiendas, tachas ni raspaduras, ni por otro medio que un asiento
nuevo, en el cual se exprese y rectifique claramente el error cometido
en el anterior, a no ser que el error se advierta antes de ser firmado
el asiento y pueda subsanarse en éste con claridad mediante
la oportuna confrontación.
Artículo 216 Se entenderá que se comete error de concepto
cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos
en el título se altere o varíe su verdadero sentido.
Artículo 217 Los errores de concepto cometidos en inscripciones,
anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas,
cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán
sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador,
o una providencia judicial que lo ordene.
Los mismos errores cometidos en asientos de presentación
y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste
para darlos a conocer, podrá rectificarlos por sí
el Registrador.
Artículo 218 El Registrador, o cualquiera de los interesados
en una inscripción, podrá oponerse a la rectificación
que otro solicite por causa de error de concepto, siempre que a
su juicio esté conforme el concepto que se suponga equivocado
con el correspondiente en el título a que la inscripción
se refiera.
La cuestión que se suscite con este motivo se decidirá
en juicio ordinario.
Artículo 219 Los errores de concepto se rectificarán
por medio de una nueva inscripción, la cual se hará
mediante la presentación del mismo título ya inscrito,
si el Registrador reconociere el error o el Juez o el Tribunal lo
declarare; y en virtud de un título nuevo, si el error fuere
producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del título
primitivo, y las partes convinieren en ello, o lo declare así
una sentencia judicial.
Artículo 220 El concepto rectificado no surtirá efecto
en ningún caso sino desde la fecha de la rectificación,
sin perjuicio del derecho que puedan tener los terceros para reclamar
contra la falsedad o nulidad del título a que se refiere
el asiento que contenía el error de concepto o del mismo
asiento.
TITULO VIII
DE LA PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS
Artículo 221 Los Registros serán públicos para
quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de
los bienes inmuebles o derechos reales inscritos.
SECCION I. DE LA INFORMACION REGISTRAL.
Artículo 222 1. Los Registradores pondrán de manifiesto
los libros del Registro en la parte necesaria a las personas que,
a su juicio, tengan interés en consultarlos, sin sacar los
libros de la oficina, y con las precauciones convenientes para asegurar
su conservación.
2. La manifestación, que debe realizar el Registrador, del
contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota
simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento
profesional de los mismos, de modo que sea efectiva la posibilidad
de publicidad sin intermediación, asegurando, al mismo tiempo,
la imposibilidad de su manipulación o televaciado.
Se prohíbe a estos efectos al acceso directo, por cualquier
medio físico o telemático, a los archivos de los Registradores
de la Propiedad, que responderán de su custodia, integridad
y conservación, así como la incorporación de
la publicidad registral obtenida a bases de datos para su comercialización.
3. En cada tipo de manifestación se hará constar su
valor jurídico. La información continuada no alterará
la naturaleza de la forma de manifestación elegida, según
su respectivo valor jurídico.
4. La obligación del Registrador y al tratamiento profesional
de la publicidad formal implica que la misma se exprese con claridad
y sencillez, sin perjuicio de los supuestos legalmente previstos
de certificaciones literales a instancia de autoridad judicial o
administrativa o de cualquier interesado.
5. La nota simple tiene valor puramente informativo y consiste en
un extracto sucinto del contenido de los asientos relativos a la
finca objeto de manifestación, donde conste la identificación
de la misma, la identidad del titular o titulares de los derechos
inscritos sobre la misma, y la extensión, naturaleza y limitaciones
de éstos. Asimismo, se harán constar las prohibiciones
o restricciones que afecten a los titulares o derechos inscritos.
6. Los Registradores, al calificar el contenido de los asientos
registrales, informarán y velarán por el cumplimiento
de las normas aplicables sobre la protección de datos de
carácter personal.
7. Los Registradores en el ejercicio profesional de su función
pública deberán informar a cualquier persona que lo
solicite en materias relacionadas con el Registro. La información
versará sobre los medios registrales más adecuados
para el logro de los fines lícitos que se propongan quienes
la soliciten.
8. Los interesados podrán elegir libremente el Registrador
a través del cual obtener la información registral
relativa a cualquier finca, aunque no pertenezca a la demarcación
de su Registro, siempre que deba expedirse mediante nota simple
informativa o consista en información sobre el contenido
del índice General Informatizado de fincas y derechos. La
llevanza por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles
del citado Índice General no excluye la necesidad de que
las solicitudes de información acerca de su contenido se
realicen a través de un Registrador.
Los Registradores, en el ejercicio profesional de su función
pública, están obligados a colaborar entre sí,
y estarán interconectados por telefax o correo electrónico
a los efectos de solicitud y remisión de notas simples informativas.
SECCION II. DE LAS CERTIFICACIONES.
Artículo 223 Los Registradores expedirán certificaciones:
1. De los asientos de todas clases que existan en el Registro, relativos
a bienes o a personas que los interesados señalen.
2. De asientos determinados que los mismos interesados designen
bien fijando concretamente los que sean, o bien refiriéndose
a los que existan de una o más especies sobre ciertos bienes,
o a cargo o en favor de personas señaladas.
3. De no existir asientos de ninguna especie, o de especie determinada
sobre ciertos bienes o a nombre de ciertas personas.
Artículo 224 Las certificaciones expresadas en el artículo
anterior podrán referirse, bien a un período fijo
y señalado, bien a todo el transcurrido desde la primitiva
instalación o reconstitución, en su caso, del Registro
respectivo.
Artículo 225 La libertad o gravamen de los bienes inmuebles
o derechos reales sólo podrá acreditarse en perjuicio
de tercero por certificación del Registro.
Artículo 226 Cuando las certificaciones no fueren conformes
con los asientos de su referencia, se estará a lo que de
éstos resulte, salvo la acción del perjudicado por
ellas, para exigir la indemnización correspondiente del Registrador
que haya cometido la falta.
Artículo 227 Los Registradores no expedirán certificaciones
sino a instancia por escrito, del que, a su juicio, tenga interés
conocido en averiguar el estado del inmueble o derecho real de que
se trate, o en virtud de mandamiento judicial.
Artículo 228 Cuando el Registrador se negare a manifestar
los libros del Registro o a expedir certificación de lo que
en ellos conste, podrá el que lo haya solicitado acudir en
queja al Presidente de la Audiencia, si residiese en el mismo lugar
o, en otro caso, al Juez de Primera Instancia, quienes decidirán
oyendo al Registrador. Contra la decisión de los mismos podrá
recurrirse a la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
Artículo 229 Las solicitudes de los interesados y los mandamientos
de los Jueces o Tribunales en cuya virtud deban certificar los Registradores
expresarán con toda claridad:
1. La especie de certificación que con arreglo al artículo
223 se exija, y si ha de ser literal o en relación.
2. Los datos e indicaciones que, según la especie de dicha
certificación basten para dar a conocer al Registrador los
bienes o personas de que se trate.
3. El período de tiempo a que la certificación deba
contraerse.
Artículo 230 Las certificaciones se darán de los asientos
de los libros de inscripciones.
Cuando al tiempo de expedirlas existiere algún título
pendiente de inscripción en el Registro, que debiera comprenderse
en la certificación pedida, y cuando se trate de acreditar
la libertad de alguna finca, o la no existencia de algún
derecho, el Registrador certificará también de los
correspondientes asientos del Diario.
Artículo 231 Salvo lo dispuesto en el artículo anterior,
los Registradores no certificarán de los asientos del Diario
con sus notas, sino cuando el Juez o el Tribunal lo mande o los
interesados lo pidan expresamente.
Artículo 232 Las certificaciones se expedirán literales
o en relación, según se mandaren dar o se pidieren.
Las certificaciones literales comprenderán íntegramente
los asientos a que se refieran.
Las certificaciones en relación expresarán todas las
circunstancias que los mismos asientos contuvieren, necesarias para
su validez; las cargas que a la sazón pesen sobre el inmueble
o derecho inscrito, según la inscripción relacionada,
y cualquier otro punto que el interesado señale o juzgue
importante el Registrador.
Artículo 233 Los Registradores, previo examen de los libros,
extenderán las certificaciones con relación únicamente
a los bienes, personas y períodos designados en la solicitud
o mandamiento, sin referir en ella más asientos ni circunstancias
que los exigidos, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 230 y en el 234; pero sin omitir tampoco ninguno
que pueda considerarse comprendido en los términos de dicho
mandamiento o solicitud.
Artículo 234 Cuando se pidiere o mandare dar certificación
de una inscripción o anotación, y la que se señalare
estuviera extinguida conforme a los artículos 76 y 77, el
Registrador insertará a continuación de ella, literalmente
o en relación, el asiento que haya producido la extinción.
Artículo 235 Cuando se pida certificación de los gravámenes
de un inmueble y no aparezca del Registro ninguno vigente, impuesto
en la época o por las personas designadas, lo expresará
así el Registrador.
Si resulta algún gravamen, lo insertará literal o
en relación, conforme a lo prevenido en el artículo
232, expresándose a continuación que no aparece ningún
otro subsistente.
Artículo 236 Los Registradores expedirán las certificaciones
que se les pidan, en el más breve término posible,
pero sin que éste pueda exceder nunca del correspondiente
a cuatro días por cada finca, cuyas inscripciones, libertad
o gravámenes se trate de acreditar.
Artículo 237 Transcurrido el término fijado en el
artículo anterior, podrá interesado utilizar el recurso
que concede el artículo 228.
TITULO IX
DEL MODO DE LLEVAR LOS REGISTROS
Artículo 238 El Registro de la propiedad se llevará
en libros foliados y visados judicialmente.
En caso de destrucción de los libros se sustituirán
con arreglo a lo dispuesto en las Leyes de 15 de agosto de 1873
y 5 de julio de 1938.
Artículo 239 Los libros expresados en el artículo
anterior serán uniformes para todos los Registros y se formarán
bajo la dirección del Ministerio de Justicia, con todas las
precauciones convenientes, a fin de impedir cualesquiera fraudes
o falsedades que pudieran cometerse en ellos.
Artículo 240 Sólo harán fe los libros que lleven
los Registradores formados con arreglo a lo prevenido en el artículo
anterior.
Artículo 241 Los libros del Registro no se sacarán
por ningún motivo de la oficina del Registrador; todas las
diligencias judiciales o extrajudiciales que exijan la presentación
de dichos libros se practicarán precisamente en la misma
oficina.
Artículo 242 En los libros de inscripciones de cada Registro
se practicarán las inscripciones, anotaciones preventivas,
cancelaciones y notas de todos los títulos sujetos a inscripción,
según los artículos 2 y 4.
Artículo 243 El Registro de la Propiedad se llevará
abriendo uno particular a cada finca en el libro correspondiente.
Todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores
relativas a la misma finca se practicarán a continuación,
sin dejar claros entre los asientos.
Artículo 244 Se abrirá un libro para cada término
municipal que en todo o en parte esté enclavado en el territorio
de un Registro.
La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá
acordar, por razones de conveniencia pública, que un término
municipal se divida en dos o más secciones y que se abra
un libro de inscripciones para cada una de ellas.
Artículo 245 Cuando un título comprenda varios inmuebles
o derechos reales que radiquen en un mismo término municipal,
la primera inscripción que se verifique contendrá
todas las circunstancias prescritas en el artículo 9 y en
las otras sólo se describirá la finca, si fuere necesario,
o se determinará el derecho real objeto de cada una de ellas,
y se expresarán la naturaleza del acto o contrato y los nombres
del transferente y adquirente, refiriéndose en todo lo demás
a aquella primera inscripción y citándose el libro
y folio en que se encuentre.
Artículo 246 Si el título a que se refiere el artículo
anterior fuere de constitución de hipoteca, deberá
expresarse, además de lo prescrito en dicho artículo,
la parte de crédito de que responda cada una de las fincas
o derechos y el valor que se les haya asignado para caso de subasta.
Artículo 247 Si los bienes o derechos contenidos en un mismo
título estuvieren situados en dos o más términos
municipales, lo dispuesto en los dos artículos anteriores
se aplicará a cada uno de dichos términos.
Si alguno o algunos de éstos se hubieren dividido en secciones,
cada sección se considerará como si fuera un término
municipal.
Artículo 248 Los Registradores llevarán, además,
un libro llamado Diario, donde en el momento de presentarse cada
título extenderán un breve asiento de su contenido.
Artículo 249 Los asientos del Diario se extenderán
por el orden con que se presenten los títulos, sin dejar
claros ni huecos entre ellos, se numeraran correlativamente en el
acto de extenderlos, y expresarán necesariamente:
1. El nombre y apellidos del que presente el título.
2. La hora de su presentación.
3. La especie de título presentado, su fecha y Autoridad
o Notario que lo suscriba.
4. El derecho que se constituya, reconozca, transmita, modifique
o extinga por el título que se pretenda inscribir.
5. La naturaleza de la finca o derecho real que sea objeto del título
presentado, con expresión de su situación y de su
nombre y número, si lo tuviere.
6. El nombre y apellidos de la persona a cuyo favor se pretenda
hacer la inscripción o asiento de que se trate.
7. La firma del Registrador en todo caso y la de la persona que
presente el título, si lo solicitare.
Artículo 250 Cuando el Registrador extienda en el libro correspondiente
la inscripción, anotación preventiva, cancelación
o nota a que se refiera el asiento de presentación, lo expresará
así al margen de dicho asiento, indicando el tomo y folio
en que aquélla se hallare, así como el número
que tuviere la finca en el Registro y el que se haya dado a la inscripción
u otro asiento que se hubiere practicado.
Artículo 251 Todos los días no feriados, a la hora
previamente señalada para cerrar el Registro, en la forma
que determinen los Reglamentos, se cerrará el Diario por
medio de una diligencia que extenderá y firmará el
Registrador inmediatamente después del último asiento
que hubiere hecho. En ella se hará constar el número
de asientos extendidos en el día, o la circunstancia, en
su caso, de no haberse practicado ninguno.
Artículo 252 Los asientos de presentación hechos fuera
de las horas en que deba estar abierto el Registro, serán
nulos.
Artículo 253 1. Al pie de todo título que se inscriba
en el Registro de la Propiedad pondrá el Registrador una
nota, firmada por él, que exprese la calificación
realizada, y en virtud de la misma el derecho que se ha inscrito,
la persona a favor de quien se ha practicado, la especie de inscripción
o asiento que haya realizado, el tomo y folio en que se halle, el
número de finca y el de la inscripción practicada,
y los efectos de la misma, haciendo constar la protección
judicial del contenido del asiento. Asimismo se expresarán
los derechos que se han cancelado como menciones o por caducidad,
al practicar la inscripción del título.
2. Simultáneamente a la nota de inscripción, extenderá
nota simple informativa expresiva de la libertad o gravamen del
derecho inscrito, así como de las limitaciones, restricciones
o prohibiciones que afecten al derecho inscrito.
3. En los supuestos de denegación o suspensión de
la inscripción del derecho contenido en el título,
después de la nota firmada por el Registrador, hará
constar éste, si lo solicita el interesado en la práctica
del asiento, en un apartado denominado observaciones, los medios
de subsanación, rectificación o convalidación
de las faltas o defectos subsanables e insubsanables de que adolezca
la documentación presentada a efectos de obtener el asiento
solicitado. En este supuesto, si la complejidad del caso lo aconseja,
el interesado en la inscripción podrá solicitar dictamen
vinculante o no vinculante, bajo la premisa, cuando sea vinculante,
del mantenimiento de la situación jurídico registral
y de la adecuación del medio subsanatorio al contenido de
dicho dictamen. Todo ello sin perjuicio de la plena libertad del
interesado para subsanar los defectos a través de los medios
que estime más adecuados para la protección de su
derecho.
Artículo 254 Ninguna inscripción se hará en
el Registro de la Propiedad, sin que se acredite previamente el
pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las
leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.
Artículo 255 No obstante lo previsto en el artículo
anterior, podrá extenderse el asiento de presentación
antes de que se verifique el pago del impuesto; mas, en tal caso,
se suspenderá la calificación y la inscripción
u operación solicitada y se devolverá el título
al que lo haya presentado, a fin de que se satisfaga dicho impuesto.
Pagado éste, se extenderá la inscripción o
asiento de que se trate y sus efectos se retrotraerán a la
fecha del asiento de presentación, si se hubiere devuelto
el título dentro del plazo de vigencia del mismo.
Si se devolviere el título después de los sesenta
días, deberá extenderse nuevo asiento de presentación,
y los efectos de la inscripción u operación que se
verifique se retrotraerán solamente a la fecha del nuevo
asiento.
En el caso de que por causa legítima debidamente justificada
no se hubiere pagado el impuesto dentro de los sesenta días,
se suspenderá dicho término hasta que se realice el
pago, expresándose esta suspensión por nota marginal
en el asiento de presentación, la cual se extenderá
siempre que al Registrador no le conste la certeza del hecho, en
vista del oportuno documento acreditativo.
En estos casos el asiento de presentación caducará
a los ciento ochenta días de su fecha.
Artículo 256 Las cartas de pago de los impuestos satisfechos
por actos o contratos sujetos a inscripción se presentarán
y quedarán archivadas en el Registro. El Registrador que
no las conservare será responsable directamente de las cantidades
que hayan dejado de satisfacerse a la Hacienda.
Artículo 257 Para que en virtud de resolución judicial
pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedirá
el Juez o Tribunal, por duplicado, el mandamiento correspondiente,
excepto cuando se trate de ejecutorias.
El Registrador devolverá uno de los ejemplares al mismo Juez
o Tribunal que lo haya expedido o al interesado que lo haya presentado,
con nota firmada expresiva de quedar cumplido en la forma que proceda;
y conservará el otro en su oficina, extendiendo en él
una nota rubricada igual a la que hubiere puesto en el ejemplar
devuelto.
Estos documentos se archivarán numerados por el orden de
su presentación.
Artículo 258. Información y protección al consumidor
1. El Registrador, sin perjuicio de los servicios prestados a los
consumidores por los centros de información creados por su
colegio profesional, garantizará a cualquier persona interesada
la información que le sea requerida, durante el horario habilitado
al efecto, en orden a la inscripción de derechos sobre bienes
inmuebles, los requisitos registrales, los recursos contra la calificación
y la minuta de inscripción.
2. El Registrador denegará la inscripción de aquellas
cláusulas declaradas nulas de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo segundo del artículo 10 bis de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios.
3. Los interesados en una inscripción, anotación preventiva
o cancelación, podrán exigir que antes de extenderse
estos asientos en los libros se les dé conocimiento de su
minuta.
Si los interesados notaren en la minuta de inscripción realizada
por el Registrador algún error u omisión, podrán
pedir que se subsane, acudiendo al Juzgado de Primera Instancia
en el caso de que el Registrador se negare a hacerlo.
El Juez, en el término de seis días, resolverá
lo que proceda sin forma de juicio, pero oyendo al Registrador.
4. El Registrador cuando, al calificar si el título entregado
o remitido reúne los requisitos del artículo 249 de
esta Ley, deniegue en su caso la práctica del asiento de
presentación solicitado, pondrá nota al pie de dicho
título con indicación de las omisiones advertidas
y de los medios para subsanarlas, comunicándolo a quien lo
entregó o remitió en el mismo día o en el siguiente
hábil.
5. La calificación del Registrador, en orden a la práctica
de la inscripción del derecho, acto o hecho jurídico,
y del contenido de los asientos registrales, deberá ser global
y unitaria.
TITULO X
DE LA DIRECCION E INSPECCION DE LOS REGISTROS
Artículo 259 Los Registros de la Propiedad dependerán
del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a ellos referentes
están encomendados a la Dirección General de los Registros
y del Notariado.
Artículo 260 Corresponderá a la Dirección General
de los Registros y del Notariado:
1. Proponer directamente al Ministro de Justicia o adoptar por sí
en los casos que determinen los preceptos legales o reglamentarios,
las disposiciones necesarias para asegurar en los Registros de la
Propiedad la observancia de esta Ley y de los Reglamentos que se
dicten para su ejecución.
2. Instruir los expedientes que se formen para la provisión
de los Registros vacantes, y para celebrar las oposiciones, en los
casos en que fueren necesarias, como también los que tengan
por objeto la separación de los funcionarios de la Dirección
General o de los Registradores, proponiendo la resolución
definitiva que en cada caso proceda con arreglo a las leyes.
3. Resolver los recursos gubernativos que se interpongan contra
las calificaciones que de los títulos hagan los Registradores,
y las dudas que se ofrezcan a dichos funcionarios acerca de la inteligencia
y ejecución de esta Ley o de los Reglamentos, en cuanto no
exijan disposiciones de carácter general que deban adoptarse
por el Ministerio de Justicia.
4. Formar y publicar los estados del movimiento de la propiedad
y de los derechos reales sobre inmuebles, con arreglo a los datos
que faciliten los Registradores.
5. Ejercer la inspección y vigilancia de todos los Registros
de la Propiedad.
6. Corregir disciplinariamente a los Registradores por las faltas
cometidas en el desempeño de su cargo y proponer al Ministro
de Justicia la destitución, postergación o traslado
de aquellos funcionarios cuando reglamentariamente proceda.
7. Comunicar las órdenes que dicte en cualquier forma el
Ministro de Justicia, relativas a los servicios encomendados a la
Dirección General, y autorizar su publicación, cuando
proceda, en los periódicos oficiales.
Las demás atribuciones de la Dirección, su organización
y régimen, se fijarán por el Reglamento.
Artículo 261 El Cuerpo Facultativo que sirve la Dirección
General, se compone del Subdirector y dos Oficiales Letrados, Jefes
Superiores de Administración civil, un Oficial Letrado, Jefe
de Administración de primera clase, otro Oficial Letrado
Jefe de Administración de segunda clase, y cuatro Auxiliares
Letrados, Jefes de Negociado de primera clase, correspondientes
a las cuatro Secciones que actualmente integran aquélla.
Artículo 262 Las plazas del Cuerpo Facultativo en las vacantes
que ocurran se proveerán necesariamente por ascenso riguroso,
y la última de los Auxiliares, en turno alterno, por oposición
libre entre Licenciados en Derecho o por concurso de méritos
en la forma que determine el Reglamento, entre Registradores de
la Propiedad y Notarios con más de cinco años de servicios
efectivos en sus cargos, quienes quedarán, si obtienen plaza,
excedentes en el escalafón de origen, con los derechos inherentes
al estado de excedencia.
Artículo 263 El personal del Cuerpo Facultativo que ingrese
por oposición directa al mismo tiene, desde su ingreso en
el Centro Directivo, la asimilación a Registrador de la Propiedad
y Notario, la cual se podrá hacer efectiva en las siguientes
condiciones:
a. Haber prestado cinco años de servicios como Facultativo
en la Dirección General.
b. Solicitar vacante en concurso ordinario de Registros de la Propiedad
o Notarías, sin reserva de turno, computándose la
antigüedad por la que tenga en el Cuerpo Facultativo.
c. En los concursos notariales y en turno de clase se entenderá
al Facultativo asimilado a Notario de primera cuando lleve quince
años de servicios efectivos; de segunda, cuando lleve diez,
y de tercera, cuando lleve menos de diez.
El Notario o Registrador que ingrese en la Dirección, conservará
los derechos que tuviera en el Escalafón de origen, pero
no podrá reingresar en el mismo en tanto no haya prestado
cinco años de servicios efectivos en aquella, ni tampoco
consolidará derechos en el Escalafón de la misma.
El Notario, con relación al Cuerpo de Registradores, y el
Registrador respecto al de Notarios, se considerarán en la
misma situación que los que hayan ingresado en la Dirección
por oposición directa.
Los funcionarios que hicieren uso de su derecho de asimilación
quedarán excedentes en el Escalafón del Cuerpo Facultativo.
Artículo 264 Los Funcionarios del Cuerpo Facultativo de la
Dirección podrán ser declarados, a su instancia, en
situación de excedencia, por el plazo mínimo de un
año, y durante ésta continuarán figurando en
el escalafón correspondiente en concepto de excedentes voluntarios,
sin derecho al percibo de haberes, pero ascendiendo en aquél
como si prestaran servicio.
Cuando soliciten volver al servicio activo de la Dirección
ocuparán la primera vacante de su categoría que se
produzca con posterioridad a la presentación de la solicitud
de reingreso y, hasta tanto ocurra, podrán desempeñar
provisionalmente cualquiera otra vacante.
Artículo 265 Los expresados funcionarios Facultativos no
podrán ser gubernativamente separados, sino por justa causa
relativa al cumplimiento de los deberes de su destino, en virtud
de expediente instruido por el Director y previa consulta del Consejo
de Estado, debiendo ser oído el interesado, a fin de que
por escrito formule sus descargos acerca del hecho que motive el
expediente.
En caso de suprimirse alguna de las plazas del mencionado Cuerpo
Facultativo, quien la desempeñare tendrá derecho,
mientras no pueda ocupar otra, a las dos terceras partes de sus
haberes.
Artículo 266 El Subdirector y los Oficiales que sean Jefes
de Sección del Centro Directivo constituirán, reunidos
bajo la presidencia del Director, la Junta Consultiva de la Dirección
General.
Dicha Junta emitirá dictamen necesariamente cuando se trate
de adoptar o proponer alguna disposición de carácter
general sobre los servicios encomendados a la Dirección,
y será oída, asimismo, en la resolución de
recursos gubernativos y consultas de solución dudosa, a propuesta
del Jefe de la Sección, en los expedientes de ingreso y separación
del personal facultativo, y siempre que el Director, además,
lo considere conveniente.
Artículo 267 La Dirección General ejercerá
las funciones de inspección y vigilancia a que se refiere
el número quinto del artículo 260, bien directamente,
bien por medio de los Presidentes de las Audiencias Territoriales,
del Colegio Nacional de Registradores o de los mismos Registradores,
cuando lo crea conveniente para el mejor servicio. La delegación
comprenderá en cada caso las atribuciones al efecto necesarias.
Artículo 268 La Dirección podrá acordar y practicar,
directamente o mediante delegación, las visitas de inspección
a los Registros que considere convenientes para conocer el estado
en que se encuentren, bien generales a todo el Registro, bien parciales
a determinados libros o documentos del mismo.
Artículo 269 Los Presidentes de las Audiencias serán
inspectores permanentes de los Registros de su territorio y podrán
ejercer las facultades que en tal concepto les corresponden, inmediatamente
o por medio de otros Magistrados o Jueces de Primera Instancia de
carrera.
Anualmente, remitirán dichos Presidentes a la Dirección
General un parte circunstanciado del estado en que se hallaren los
Registros sujetos a su inspección.
Artículo 270 Los Registradores remitirán el día
último de cada semestre al Presidente de la Audiencia de
su territorio, una certificación duplicada en la que harán
constar, bajo su responsabilidad, el estado de su Registro, con
los datos y en la forma que determine el Reglamento.
El Presidente de la Audiencia devolverá, luego de sellado,
uno de los ejemplares de dicha certificación al Registrador,
el cual lo archivará, a efecto de su comprobación
en las visitas de inspección.
Artículo 271 Si al practicarse la inspección se observare
alguna falta de formalidad por parte de los Registradores en el
modo de llevar los Registros o cualquiera infracción de la
Ley o de los Reglamentos para su ejecución, el Inspector
adoptará las disposiciones necesarias para corregirlas y,
en su caso, sancionarlas con arreglo a la misma Ley. Del mismo modo
procederá la Dirección General si la falta resultare
comprobada por el contenido de la certificación semestral.
Si la falta o infracción notada pudiera ser calificada de
delito, pasarán el tanto de culpa al Juzgado competente.
Siempre que la Dirección General suspenda a algún
Registrador, nombrará otro que le reemplace interinamente,
con sujeción a las normas reglamentarias sobre interinidades.
Artículo 272 Las comisiones de servicio que se concedan a
los Registradores o Notarios en la Dirección General, se
conferirán únicamente para auxiliar los trabajos de
carácter extraordinario que se encomienden a dicha Dirección
General; pero por ningún concepto podrá exceder su
número de tres Registradores y de tres Notarios los que a
la vez desempeñen las expresadas comisiones.
La duración de estas comisiones no podrá exceder de
un año, que se podrá prorrogar, si mediare necesidad
del servicio público, solamente por un plazo igual.
Artículo 273 Los Registradores podrán consultar directamente
con la Dirección General cualquiera duda que se les ofrezca
sobre la inteligencia y ejecución de esta Ley o de su Reglamento,
en cuanto verse sobre la organización o funcionamiento del
Registro, y sin que en ningún caso puedan ser objeto de consulta
las materias o cuestiones sujetas a su calificación.
TITULO XI
DE LA DEMARCACION DE LOS REGISTROS Y DEL NOMBRAMIENTO, CUALIDADES
Y DEBERES DE LOS REGISTRADORES
Artículo 274 Cada Registro de la propiedad estará
a cargo de un Registrador, salvo el caso de excepción a que
se refiere el artículo 275.
Los Registradores de la Propiedad tienen el carácter de funcionarios
públicos para todos los efectos legales y tendrán
tratamiento de Señoría en los actos de oficio.
Artículo 275 Subsistirán los Registros de la Propiedad
en todas las poblaciones en que se hallen establecidos. No obstante,
el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, y con las formalidades reglamentarias,
cuando así convenga al servicio público, atendido
el volumen y movimiento de la titulación sobre bienes inmuebles
y derechos reales, podrá, oyendo al Consejo de Estado, acordar
el establecimiento de nuevos Registros de la Propiedad en determinadas
localidades, así como la modificación o supresión
de los existentes.
Podrá asimismo la Dirección General proceder a la
división personal de algún Registro, una vez acordada
por el Ministro su división material y en tanto se lleve
a cabo ésta, previo expediente y con arreglo al Reglamento.
Esa división, que tendrá carácter provisional,
se llevará a efecto, en todo caso, vacante el Registro, el
cual se anunciará en concurso para su provisión con
dos Registradores.
Los Registros que en lo sucesivo se dividan funcionarán con
un solo libro Diario, común para los que se establezcan como
consecuencia de la división.
Para alterar la circunscripción territorial que en la actualidad
corresponde a cada Registro, fuera de los casos de los dos párrafos
anteriores, deberá existir motivo de necesidad o conveniencia
pública, que se hará constar en el expediente, y será
oído el Consejo de Estado.
Artículo 276 Cada Registrador tendrá la categoría
personal que con arreglo a su número en el escalafón
le corresponda.
Tendrán categoría de primera clase los que ocupen
uno de los ciento veinticinco primeros números del escalafón;
de segunda, los comprendidos entre el ciento veintiséis y
el doscientos cincuenta; de tercera, los comprendidos entre el doscientos
cincuenta y uno y el trescientos setenta y cinco, y de cuarta, todos
los posteriores.
En el mes de enero de cada año, la Dirección General
formará el Escalafón de los Registradores de la Propiedad
por orden de antigüedad absoluta, computada a partir de la
fecha del nombramiento, siempre que la toma de posesión haya
tenido lugar dentro del término posesorio y desde la fecha
de posesión en otro caso, con expresión del Registro
que desempeñe cada uno y de la categoría personal
que le corresponda. Al orden de este Escalafón se sujetarán
todos los nombramientos que se hagan para la provisión de
Registros vacantes.
Artículo 277 El ingreso en el Cuerpo de Registradores se
efectuará mediante oposición, ajustada al Reglamento
redactado por la Dirección General. Los opositores aprobados
constituirán el Cuerpo de Aspirantes y serán nombrados
Registradores efectivos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
tercero del artículo 284.
Cuando quedaren únicamente por colocar cinco Aspirantes,
la Dirección convocará nueva oposición, a fin
de cubrir cincuenta plazas, número máximo que por
ningún concepto podrá ser ampliado.
Artículo 278 El nombramiento de los Registradores se hará
por el Ministerio de Justicia.
Artículo 279 Para ser nombrado Registrador se requiere:
1. Ser español, varón y mayor de veintitrés
años de edad.
2. Ser Licenciado en Derecho.
Artículo 280 No podrán ser Registradores:
1. Los fallidos o concursados que no hayan obtenido rehabilitación.
2. Los deudores al Estado o a fondos públicos, como segundos
contribuyentes, o por alcance de cuentas.
3. Los procesados criminalmente contra los que se haya dictado auto
de prisión, mientras no haya quedado sin efecto.
4. Los condenados a penas graves.
Artículo 281 El cargo de Registrador es incompatible con
el de Juez o Fiscal Municipal o Comarcal, Notario y, en general,
con todo empleo o cargo público, en propiedad o por sustitución,
esté o no retribuido con fondos del Estado, de la Provincia
o del Municipio.
Artículo 282 No se dará posesión de su cargo
a los que sean nombrados Registradores, sin que presten previamente
una fianza en la forma y cuantía que fijará el Reglamento.
Si el nombrado Registrador no prestare dicha fianza, deberá
depositar en algún Banco autorizado por la Ley la cuarta
parte de los honorarios que devengue, hasta completar la suma de
la garantía.
Artículo 283 La fianza de los Registradores y el depósito,
en su caso, quedarán afectos, mientras no se devuelvan, a
las responsabilidades en que aquéllos incurran por razón
de su cargo, con preferencia a cualesquiera otras obligaciones de
los mismos Registradores.
La fianza o el depósito, en su caso, no se devolverán
a los Registradores hasta que hubieren cesado en el ejercicio de
su cargo.
Artículo 284 La provisión de los Registros vacantes
se efectuará siempre por concurso de rigurosa antigüedad
entre Registradores, apreciada aquélla con arreglo al Escalafón
vigente al tiempo de resolverse el concurso.
Los Registradores que hubieren sido corregidos disciplinariamente
con privación de ascenso no podrán solicitar en dichos
concursos durante el tiempo por el que se les haya impuesto la corrección.
Los Registros que no fueren solicitados en el concurso por ningún
Registrador se proveerán entre Aspirantes por el orden de
numeración en que los haya colocado el Tribunal censor.
Artículo 285 A los únicos efectos del cómputo
de la antigüedad en los concursos para provisión de
Registros, se entenderá que los Registradores que sirvan
en las posesiones de Guinea y que lleven dos años completos
de servicios efectivos en las mismas tendrán antigüedad
de seis años de servicios prestados en cualquier Registro
de la Península.
Artículo 286 Los Registradores no podrán permutar
sus destinos sino mediante justa causa, a juicio de la Dirección
General y siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1. Que los Registradores tengan la misma categoría personal.
2. Que los productos de uno de los Registros a que la permuta se
refiera no excedan a los del otro en una cuarta parte, según
los datos estadísticos del último quinquenio.
3. Que ninguno de los permutantes haya cumplido la edad de sesenta
y cuatro años.
Si la permuta se concediere, no podrán los Registradores
permutantes obtener otro Registro por concurso o por nueva permuta,
ni ser declarados excedentes voluntarios, hasta dos años
después de la aprobación de aquélla.
Artículo 287 Los Registradores de la Propiedad podrán
ser declarados, a su instancia excedentes por tiempo que no será
nunca menor de un año. Cumplido este plazo, podrán
volver al servicio activo, solicitando vacantes en concurso ordinario.
No se dará curso a la solicitud de excedencia voluntaria
cuando el interesado se halle sometido a expediente de remoción,
traslación, corrección u otro análogo.
Los Registradores que, por ser miembros de Cámaras legislativas,
quedasen en situación de excedencia, permanecerán
en la misma durante el tiempo que desempeñen dichos cargos,
pudiendo quedar, a su instancia, reservado el Registro que desempeñaren
para volver al mismo cuando se reintegren al servicio activo por
haber cesado en la representación.
Artículo 288 Los Registradores no podrán ausentarse
del punto de su residencia oficial en los días no feriados
y durante las horas de oficina sino en los casos siguientes:
1. Cuando tuvieren que hacerlo con objeto de entregar los fondos
recaudados por el impuesto de derechos reales y transmisión
de bienes o por otra justa causa, pero dando parte por medio de
comunicación al Presidente de la Audiencia, así del
día en que se ausenten como del motivo que a ello les obliga,
y dejando al sustituto encargado del Registro. En estas ausencias
no podrán invertir más que el tiempo que prudencialmente
necesiten para cumplir aquel deber o para atender a la causa que
las motiva, dando conocimiento al mismo Presidente de su regreso.
2. Cuando hayan obtenido licencia. La Dirección podrá
concedérsela por el plazo máximo, en cada año,
de dos meses, siempre que, a su juicio, medie justa causa. El Ministro
podrá prorrogar este plazo por otro mes.
Los Presidentes de las Audiencias darán cuenta inmediata
a la Dirección de la fecha en que se ausenten y regresen
los Registradores.
Artículo 289 Los Registradores no podrán ser destituidos
ni trasladados a otros Registros, contra su voluntad, sino por sentencia
judicial o por el Ministro de Justicia, en virtud de expediente
instruido por la Dirección, con audiencia del interesado
y en vista de los informes que considere necesarios.
Para que la destitución o traslación puedan decretarse
por el Ministerio de Justicia, se deberá acreditar en el
expediente alguna falta cometida por el Registrador en el ejercicio
de su cargo o que le haga desmerecer en el concepto público,
y será oído el Consejo de Estado.
Artículo 290 El Registrador que cese en el desempeño
de su cargo por reforma o supresión del Registro será
considerado excedente forzoso y deberá solicitar inmediatamente
otro Registro en los concursos que se celebren.
Durante el tiempo que permanezca en dicha situación de excedencia,
y como máximo seis meses, tendrá los derechos que
la legislación de Clases Pasivas pueda reconocerle, con arreglo
a sus años de servicio activo y al sueldo regulador que,
según su categoría personal, le correspondería
en caso de jubilación, conforme al artículo siguiente.
Artículo 291 Los Registradores podrán ser jubilados
a su instancia, por imposibilidad física debidamente acreditada
o por haber cumplido sesenta y cinco años de edad. Podrán
serlo por la Administración en los casos previstos en la
legislación general del Estado. La jubilación será
forzosa para el Registrador que hubiere cumplido los setenta años.
A efectos de su clasificación, se entenderá como sueldo
regulador solamente para la declaración del haber que hayan
de disfrutar con arreglo a la legislación de Clases Pasivas,
y a falta de otro mayor que pudiere corresponderles:
a. Para los Registradores que al jubilarse tengan categoría
personal de primera clase y ocupen uno de los doce primeros números
del Escalafón el sueldo de Magistrados de término;
para los que ocupen del número trece al cincuenta, el de
Magistrados de ascenso, y para los que ocupen del número
cincuenta y uno al ciento veinticinco, el de Magistrados de entrada.
b. Para los que tengan categoría personal de segunda clase,
el sueldo de los Jueces de Primera Instancia de término.
c. Para los que tengan categoría personal de tercera clase,
el de los Jueces de Primera Instancia de ascenso.
d. Y finalmente, para los que tengan categoría personal de
cuarta clase el de los Jueces de Primera Instancia de entrada.
Artículo 292 Luego que los Registradores tomen posesión
del cargo propondrán al Presidente de la Audiencia de su
territorio el nombramiento de un sustituto que los reemplace en
sus ausencias y enfermedades, pudiendo elegir para ello, bien a
alguno de los Oficiales del mismo Registro, o bien a otra persona
de su confianza.
Si el Presidente de la Audiencia se conformare con la propuesta
expedirá, desde luego, el nombramiento al sustituto; si no
se conformare por algún motivo grave, mandará al Registrador
que le proponga otra persona.
El sustituto desempeñará sus funciones bajo la responsabilidad
del Registrador, y será removido siempre que éste
lo solicite.
Artículo 293 Los Registradores formarán al final de
cada año y remitirán a la Dirección General
estados comprensivos de las enajenaciones de inmuebles de los derechos
reales constituidos sobre los mismos, de las hipotecas y dé
os prestamos hechos durante el año, en la forma y con las
circunstancias que determine el Reglamento.
Artículo 294 Los Registradores percibirán los honorarios
que se establezcan en su Arancel, que aprobará el Ministerio
de Justicia, y costearán los gastos necesarios para el funcionamiento
y conservación de los Registros.
Artículo 295 Reglamentariamente se determinará la
existencia, organización y medios económicos del Colegio
Nacional de Registradores de la Propiedad, así como sus fines,
principalmente mutualistas y de asociación.
TITULO XII
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS REGISTRADORES
Artículo 296 Los Registradores responderán civilmente,
en primer lugar, con sus fianzas, y en segundo, con sus demás
bienes, de todos los daños y perjuicios que ocasionen:
1. Por no asentar en el Diario, no inscribir o no anotar preventivamente
en el término señalado en la Ley los títulos
que se presenten al Registro.
2. Por error o inexactitud cometidos en inscripciones, cancelaciones,
anotaciones preventivas o notas marginales.
3. Por no cancelar sin fundado motivo alguna inscripción
o anotación, u omitir el asiento de alguna nota marginal,
en el término correspondiente.
4. Por cancelar alguna inscripción, anotación preventiva
o nota marginal, sin el título y los requisitos que exige
esta Ley.
5. Por error u omisión en las certificaciones de inscripción
o de libertad de los inmuebles o derechos reales, o por no expedir
dichas certificaciones en el término señalado en esta
Ley.
Artículo 297 Los errores, inexactitudes u omisiones expresadas
en el artículo anterior no serán imputables al Registrador
cuando tengan su origen en algún defecto del título
inscrito y no sea de los que notoriamente deberían haber
motivado la denegación o la suspensión de la inscripción,
anotación o cancelación.
Artículo 298 La rectificación de errores cometidos
en asientos de cualquiera especie, y que no traigan su origen de
otros cometidos en los respectivos títulos, no librará
al Registrador de la responsabilidad en que pueda incurrir por los
perjuicios que hayan ocasionado los mismos asientos antes de ser
rectificados.
Artículo 299 El Registrador será responsable, con
su fianza y con sus bienes, de las indemnizaciones y multas a que
pueda dar lugar la actuación de su sustituto en el Registro
mientras esté a su cargo.
Artículo 300 El que por error, malicia o negligencia del
Registrador perdiere un derecho real o la acción para reclamarlo
podrá exigir, desde luego, del mismo Registrador el importe
de lo que hubiere perdido.
El que por las mismas causas pierda sólo la hipoteca que
asegure una obligación, podrá exigir que el Registrador,
a su elección, le proporcione otra hipoteca igual a la perdida
o deposite, desde luego, la cantidad asegurada para responder en
su día de dicha obligación.
Artículo 301 El que por error, malicia o negligencia del
Registrador quede libre de alguna carga o limitación inscritas
será responsable solidariamente con el mismo Registrador
del pago de las indemnizaciones a que éste sea condenado
por su falta.
Artículo 302 Siempre que en el caso del artículo anterior
indemnice el Registrador al perjudicado, podrá repetir la
cantidad que por tal concepto pagare contra el que por su falta
haya resultado favorecido.
Cuando el perjudicado dirigiere su acción contra el favorecido
por dicha falta, no podrá repetir contra el Registrador sino
en el caso de que no llegue a obtener la Indemnización reclamada
o alguna parte de ella.
Artículo 303 Toda demanda que se deduzca contra el Registrador
para exigirle la responsabilidad se presentará y sustanciará
ante el Juzgado o Tribunal a que corresponda el Registro en que
se haya cometido la falta.
Artículo 304 Cuando por sentencia ejecutoria se condene a
un Registrador a la indemnización de daños y perjuicios,
se publicarán edictos en el Boletín Oficial del Estado
y en el de la provincia correspondiente, si hubieren de hacerse
efectivas las responsabilidades con la fianza, por no satisfacer
el condenado el importe de la indemnización.
En virtud de este edicto podrán deducir sus respectivas demandas
los que se crean perjudicados por otros actos del mismo Registrador,
y si no lo hicieren en el término de noventa días
se llevará a efecto la sentencia.
Artículo 305 Si se dedujeren dentro del término de
los noventa días algunas reclamaciones, continuará
suspendida la ejecución de la sentencia hasta que recaiga
sobre ellas resolución firme, a no ser que la fianza bastare
notoriamente para cubrir el importe de dichas reclamaciones después
de cumplida la ejecutoria.
Artículo 306 Cuando la fianza no alcanzare a cubrir todas
las reclamaciones que se declaren procedentes, se prorrateará
su importe entre los que las hayan formulado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin
perjuicio de la responsabilidad de los demás bienes del Registrador.
Artículo 307 La Dirección General de los Registros
y del Notariado suspenderá, desde luego, al Registrador condenado
por ejecutoria a la indemnización de daños y perjuicios,
si en el término de diez días no completare o repusiere
su fianza o no asegurase a los reclamantes las resultas de los respectivos
juicios.
Artículo 308 El perjudicado por los actos de un Registrador
que no deduzca su demanda en el término de los noventa días
señalados en el artículo 304 deberá ser Indemnizado
con lo que restare de la fianza o de los bienes del mismo Registrador
y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 301.
Artículo 309 Si admitida la demanda de indemnización
no pareciere bastante para asegurar su importe el de la fianza,
deberá el Juez o Tribunal decretar, a instancia del actor,
una anotación preventiva sobre los bienes del Registrador.
Artículo 310 Cuando un Registrador fuere condenado a la vez
a la indemnización de daños y perjuicios y al pago
de multas se abonarán con preferencia los primeros.
Artículo 311 La acción para pedir la indemnización
de los daños y perjuicios causados por los actos de los Registradores
prescribirá al año de ser conocidos los mismos perjuicios
por el que pueda reclamarlos y no durará en ningún
caso más tiempo que el señalado por el Código
Civil para la prescripción de las acciones personales, contándose
desde la fecha en que la falta haya sido cometida.
Artículo 312 El Juez o Tribunal ante quien fuere demandado
un Registrador para la indemnización de perjuicios causados
por sus actos dará inmediatamente conocimiento de la demanda
a la Dirección General de los Registros y del Notariado y,
en su día, de la sentencia que recaiga.
TITULO XIII
DE LOS DOCUMENTOS NO INSCRITOS
Artículo 313 Los Juzgados y Tribunales ordinarios y especiales,
los Consejos y las Oficinas del Estado no admitirán ningún
documento o escritura de que no se haya tomado razón en el
Registro por los cuales se constituyan, reconozcan, transmitan,
modifiquen o extingan derechos reales sujetos a inscripción,
si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo, en
perjuicio de tercero un derecho que debió ser inscrito. Si
tales derechos hubieran tenido ya acceso al Registro, la inadmisión
procederá, cualquiera que sea la persona contra quien se
pretenda hacerlos valer ante los Tribunales, Consejos y Oficinas
expresados.
Se exceptúa de dicha prohibición la presentación
de documentos o escrituras a los efectos fiscales o tributarios.
En los expedientes de expropiación forzosa que se sigan contra
el que tenga los bienes en concepto de poseedor no será necesario
que éstos tengan tomada razón de dicha situación
en el Registro.
Artículo 314 No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, podrá admitirse el documento no inscrito y que
debió serlo si el objeto de la presentación fuere
únicamente corroborar otro título posterior inscrito
o ejercitar la acción de rectificación del Registro.
Artículo 315 También podrá admitirse el documento
expresado en el artículo anterior cuando se presente para
pedir la declaración de nulidad y consiguiente cancelación
de algún asiento que impida verificar la inscripción
de aquel documento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Caducarán y no surtirán efecto alguno, siendo canceladas
de oficio o a instancia de parte, aunque hubiesen sido relacionadas
o referidas en títulos o inscripciones posteriores:
a. Las menciones de cualquier clase que en 1 de julio de 1945 tuvieren
quince o más años de fecha.
Cuando las menciones de derechos susceptibles de inscripción
especial y separada tengan menos de quince años de fecha
y dentro del plazo de dos años, a contar desde el 1 de enero
de 1945, no hubieren sido inscritas o anotadas en la forma procedente,
así como las de derechos personales que existan en los Registros
de la Propiedad en la expresada fecha de 1 de enero de 1945, caducarán
y no surtirán efecto alguno una vez transcurrido el citado
plazo de dos años, pasado el cual deberán ser canceladas
por los Registradores, de oficio o a instancia de parte.
b. Las menciones de legítima o afecciones por derechos legitimarios
que se refieran a sucesiones causadas con más de treinta
años de antigüedad en 1 de enero de 1945. Para las menciones
de esta clase, de origen más reciente, el plazo de caducidad
establecido en el artículo 15 comenzará a contarse
desde el 1 de julio de 1945, sin que en ningún caso exceda
de treinta años, contados desde la fecha de defunción
del causante.
Segunda.
Habrán incurrido en caducidad y, por tanto, se cancelarán
a instancia de parte interesada, las anotaciones preventivas que
en 1 de julio de 1945 cuenten quince años o más de
fecha. Las anotaciones preventivas que en el mismo día tengan
dos o más años y menos de quince de fecha podrán
ser objeto de una prórroga cuatrienal única, dentro
de los dos años siguientes, y, transcurrido este plazo o
la prórroga en su caso, caducarán y serán canceladas
a instancia de parte interesada. Las anotaciones preventivas de
menos de dos años de fecha al entrar en vigor esta Ley se
regirán por las prescripciones del artículo 76 de
la misma.
Tercera.
Caducarán las inscripciones de hipoteca que en 1 de enero
de 1945 cuenten con más de treinta años de antigüedad
a partir de la fecha del vencimiento del crédito sin haber
sufrido modificación, si dentro del plazo de dos años,
contados desde el referido día 1 de enero de 1945, no han
sido renovadas, interrumpida su prescripción o ejercitada
debidamente la acción hipotecaria, y asimismo, las que, constituidas
con anterioridad a dicho día, vayan cumpliendo en lo sucesivo
los treinta años de antigüedad, con las mismas condiciones
y requisitos.
Cuarta.
Surtirán todos los efectos determinados por la legislación
anterior las inscripciones de posesión existentes en 1 de
enero de 1945 o las que se practiquen en virtud de informaciones
iniciadas antes de dicha fecha.
Quinta.
Los procedimientos ejecutivos por razón de hipotecas iniciados
con posterioridad a 1 de enero de 1945, aunque se refieran a hipotecas
inscritas con anterioridad a dicha fecha, se regirán por
la presente Ley, incluso aquellos en los que se hubiere pactado
cualquier procedimiento especial para la ejecución.
En todo caso podrá utilizarse el procedimiento ejecutivo
ordinario o el admitido por leyes especiales cuando proceda.
Las resoluciones judiciales recaídas en los procedimientos
ejecutivos por razón de hipotecas, incoados con anterioridad
a la indicada fecha, serán inscribibles con arreglo a la
legislación anterior.
Sexta.
A los actuales funcionarios del Cuerpo Facultativo de la Dirección
General de los Registros y del Notariado se les reconoce exclusivamente
la asimilación a Notarios de primera con cinco años
de antigüedad en la clase, a partir de la fecha en que cumplieron
los quince años de servicios conforme al Decreto de 5 de
julio de 1945, e igualmente se les reconoce la asimilación
a Registradores de la Propiedad con la antigüedad desde la
toma de su posesión.
Séptima.
La limitación de efectos de las inscripciones de herencia
establecida en el artículo 28 sólo se computará
en la forma establecida por el mismo en las inscripciones practicadas
a partir del 1 de julio de 1945. En las practicadas con anterioridad,
dicha limitación se regirá por lo establecido en la
legislación anterior.
Octava.
Los Registradores que al publicarse esta Ley sirvan Registro que,
conforme a la anterior clasificación de los mismos, sean
de categoría superior a la personal que a aquéllos
corresponda por su número en el Escalafón, la conservarán
para todos los efectos, salvo los del turno de clase, después
del 31 de diciembre de 1946.
Novena.
Los concursos que para la provisión de Registros vacantes
se convoquen hasta el 31 de diciembre de 1946, se regirán
por las normas de la ley de 16 de diciembre de 1909 y disposiciones
posteriores complementarias.
El cómputo de la antigüedad de los Registradores que
sirvan en las posesiones del Golfo de Guinea y lleven dos años
completos de servicio en las mismas, a que se refiere el artículo
285, no empezará a efectuarse hasta el 1 de enero de 1947.
Décima.
En 31 de diciembre de 1946 quedarán caducadas, sin excepción,
todas las comisiones de servicio concedidas a los Registradores
en la Dirección General de los Registros y del Notariado
y en los demás Centros ministeriales, no pudiéndose
en lo sucesivo ordenar nuevas comisiones de servicio sino en los
términos y con las limitaciones taxativamente señalados
por esta Ley.
DISPOSICION FINAL DEROGATORIA
Con la publicación de esta Ley quedan derogadas la Ley 16
de diciembre de 1909, salvo lo prescrito en el primer párrafo
de la disposición transitoria novena; la de Reforma de 30
de diciembre de 1944; el Decreto del Ministerio de Justicia de 24
de mayo de 1945, el de 5 de junio de igual año y la Orden
de 14 del mismo mes, dictada para la ejecución de este último.
Los textos transcritos tienen un carácter meramente informativo.
Para verificar su vigencia o derogación, total o parcial,
debe consultarse el Boletín Oficial del Estado.
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