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Ley
de reforma de la ley sobre propiedad horizontal
Número de disposición: 2/1998
Fecha de la disposición: 23/2/88
Fecha de publicación: 27/2/88
Número de BOE: 50/1988
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ARTICULO
UNICO
1. Se modifican a todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar
la siguiente Ley:
Los artículos que a continuacion se indican de la L 49/1960,
de 21 de Julio, sobre propiedad horizontal, que quedaran redactados
como sigue:
Artículo 15, parrafo 2
(La convocatoria la hara el Presidente y, en su defecto, los promotores
de la reunion, con indicacion de los asuntos a tratar, lugar, dia
y hora en que se celebrara la Junta en primera o, en su caso, segunda
convocatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente,
entregandose las citaciones, por escrito, en el domicilio en España
que hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso
o local a el perteneciente.)
Artículo 16, norma 2, Parrafo 2
(Si la mayoria no pudiera obtenerse por falta de asistencia de los
propietarios, se reunira la Junta en segunda convocatoria, reunion
que podra tener lugar incluso en el mismo dia, siempre que haya
transcurrido un intervalo minimo de media hora y que hubiese sido
convocada previamente. Si la Junta, debidamente convocada, no se
celebrare en primera convocatoria, ni se hubiere previsto en la
citacion el dia y hora de la segunda, debera ser esta convocada,
con los mismos requisitos de la primera, dentro de los ocho dias
siguientes a la fecha de la Junta no celebrada, y con tres de antelacion
a la fecha de la reunion. En segunda convocatoria seran validos
los acuerdos adoptados por la mayoria de los asistentes, siempre
que esta represente, a su vez, mas de la mitad del valor de las
cuotas de los presentes.)
Artículo 20
(1. Las obligaciones a que se refiere al número quinto del
artículo 9. Seran cumplidas por el que tenga la titularidad
del piso o local, en el tiempo y forma determinados por la Junta.
Si no lo hiciere, podra el Presidente o el administrador, si este
hubiere sido autorizado por la Junta, exigirlo por via judicial
sin necesidad de requerimiento previo alguno, salvo si los estatutos
exigiesen el requerimiento.
2. Cualquiera que fuere el procedimiento que se utilizare para el
cobro, la certificacion del acuerdo de la Junta, aprobatorio de
la liquidacion de la deuda, sera documento suficiente, a los efectos
del número 1. Del artículo 1.400 De la Ley de enjuiciamiento
civil, para que pueda decretarse el embargo preventivo de los bienes
del deudor, siempre que tal acuerdo haya sido notificado al deudor
en el domicilio en España que previamente haya designado
o, en su defecto, en el propio piso o local.)
2. En el parrafo segundo de la obligacion 5. Del artículo
9. De la misma Ley se adicionara el siguiente parrafo:
(En la escritura por la que se transmita el piso o local a titulo
oneroso debera el transmitente declarar hallarse al corriente en
el pago de los gastos o, en su caso, expresar los que adeudare;
el transmitente a titulo oneroso, quedara sujeto a la obligacion
legal de saneamiento o por la carga no aparente de los gastos a
cuyo pago este afecto el piso o local.)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Las modificaciones que introduce la presente Ley en cuanto
a convocatoria de juntas se aplicaran a aquellas que sean convocadas
desde su entrada en vigor.
Segunda. Las modificaciones relativas a la reclamacion judicial
del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo
9 de la L 49/1960, de 21 de Julio, se aplicaran a los procesos que
se inicien despues de la entrada en vigor de la presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la zarzuela, Madrid, a 23 de Febrero de 1988.
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno,
Felipez González Márquez
Los textos transcritos tienen un carácter meramente informativo.
Para verificar su vigencia o derogación, total o parcial,
debe consultarse el Boletín Oficial del Estado.
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