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Ley de reforma de la ley sobre propiedad horizontal-2
Número de disposición: 2/1999
Fecha de la disposición: 6/4/99
Fecha de publicación: 8/4/99
Número de BOE: 84/1999
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JUAN
CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El largo período de vigencia de la Ley 49/1960, de 21 de
julio, sobre Propiedad Horizontal, ha demostrado la gran utilidad
de ésta en muy diversos ámbitos: en la regulación
de las relaciones entre los copropietarios sometidos a su régimen,
en el fomento de la construcción y en el urbanismo. Tanto
la Ley 2/1988, de 23 de febrero, como la Ley 3/1990, de 21 de junio,
significaron un gran avance en el acercamiento de aquélla
a la realidad social. Sin embargo, transcurrido el tiempo, han surgido
nuevas aspiraciones de la sociedad en materia de regulación
de la propiedad horizontal.
Se considera así hoy en día que la regla de la unanimidad
es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la realización
de determinadas actuaciones que son convenientes para la comunidad
de propietarios e incluso, por razones medioambientales o de otra
índole, para el resto de la colectividad. Se ha considerado
así conveniente flexibilizar el régimen de mayoría
para el establecimiento de determinados servicios (porterías,
ascensores, supresión de barreras arquitectónicas
que dificulten la movilidad de personas con minusvalías,
servicios de telecomunicación, aprovechamiento de la energía
solar, etc.).
Otra de las grandes demandas de la sociedad es lograr que las comunidades
de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan
los copropietarios integrantes de las mismas. Lo que se viene denominando
«lucha contra la morosidad» se pretende combatir con
esta reforma a través de una pluralidad de medidas dirigidas
a tal fin: creación de un fondo de reserva, publicidad en
el instrumento público de transmisión de las cantidades
adeudadas por los propietarios, afección real del inmueble
transmitido al pago de los gastos generales correspondientes a la
anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año
inmediatamente anterior, responsabilidad solidaria del transmitente
que no comunique el cambio de titularidad, atribución de
carácter ejecutivo a los acuerdos formalizados en el acta
de la Junta de propietarios, establecimiento de un procedimiento
ágil y eficaz de ejecución judicial para el cobro
de las deudas con la comunidad, etc.
La presente Ley lleva a cabo también una regulación
actualizada de la formación de las actas de las Juntas, funciones
de los órganos de la comunidad, en particular del administrador,
que podrá ser cualquier copropietario o persona física
con cualificación profesional suficiente, régimen
de convocatorias, ejercicio del derecho de voto, renuncia al cargo
del presidente y otras numerosas materias que la realidad diaria
de la vida en comunidad había puesto de relieve que estaban
insuficientemente reguladas.
Con ello la Ley de Propiedad Horizontal gana en flexibilidad y dinamismo,
pero también en eficacia, y se acomoda a los nuevos requerimientos
sociales, en el convencimiento de que seguirá siendo durante
las décadas venideras una de las normas jurídicas
de mayor transcendencia para nuestro país.
ARTICULO PRIMERO
El artículo 1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal, queda redactado en los siguiente términos:
«La presente Ley tiene por objeto la regulación de
la forma especial de propiedad establecida en el artículo
396 del Código Civil, que se denomina propiedad horizontal.
A efectos de esta Ley tendrán también la consideración
de locales aquellas partes de un edificio que sean susceptibles
de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento
común de aquél o a la vía pública.»
ARTICULO SEGUNDO
El artículo 2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:
«Esta Ley será de aplicación:
a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 5.
b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos
en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen
otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.
Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones
de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de
la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así
como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de
los comuneros.
c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos
establecidos en esta Ley.»
ARTICULO TERCERO
La rúbrica del capítulo II de la Ley 49/1960, de 21
de julio, sobre Propiedad Horizontal, queda redactada así:
«Del régimen de la propiedad por pisos o locales.»
ARTICULO CUARTO
El artículo 7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:
«1. El propietario de cada piso o local podrá modificar
los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios
de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio,
su estructura general, su configuración o estado exteriores,
o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta
de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración
alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá
comunicarlo sin dilación al administrador.
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está
permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades
prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la
finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades
molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera
de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice
las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación
de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales
procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el presidente, previa
autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada
al efecto, podrá entablar contra él acción
de cesación que, en lo no previsto expresamente por este
artículo, se substanciará por las normas que regulan
el juicio de cognición.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación
del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación
del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá
acordar con carácter cautelar la cesación inmediata
de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito
de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas
cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden
de cesación.
La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en
su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además
de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la
indemnización de daños y perjuicios que proceda, la
privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo
no superior a tres años, en función de la gravedad
de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad.
Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá
declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos
a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.»
ARTICULO QUINTO
El artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:
«1. Son obligaciones de cada propietario:
a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás
elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera
de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local,
haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento
que se causen daños o desperfectos.
b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso
o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen
a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños
que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba
responder.
c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el
servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles
requeridas para la creación de servicios comunes de interés
general acordados conforme a lo establecido en el artículo
17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños
y perjuicios ocasionados.
d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos
en los tres apartados anteriores.
e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada
en el títulooaloespecialmente establecido, a los gastos generales
para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas
y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación
de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes
a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso
y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición
de preferentes a efectos del artículo 1923 del Código
Civil y preceden, para su satisfacción, a los enumerados
en los apartados 3. o ,4. o y 5. o de dicho precepto, sin perjuicio
de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales
en el Estatuto de los Trabajadores.
El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad
horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de
la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades
adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de
los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite
de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad
en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural
inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente
afecto al cumplimiento de esta obligación.
En el instrumento público mediante el que se transmita, por
cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá
declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales
de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude.
El transmitente deberá aportar en este momento certificación
sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración,
sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento
público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación
por el adquirente. La certificación será emitida en
el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud
por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno
del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia,
de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios
causados por el retraso en su emisión.
f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación,
a la dotación del fondo de reserva que existirá en
la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación
y reparación de la finca.
El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos
a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún
caso podrá ser inferior al 5 por 100 de su último
presupuesto ordinario.
Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir
un contrato de seguro que cubra los daños causados en la
finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del
inmueble y sus instalaciones generales.
g) Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus
relaciones con los demás titulares y responder ante éstos
de las infracciones cometidas y de los daños causados.
h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad,
por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción,
el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones
de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto
de esta comunicación se tendrá por domicilio para
citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad,
surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante
del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario
fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo
anterior, se entenderá realizada mediante la colocación
de la comunicación correspondiente en el tablón de
anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado
al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los
que se procede a esta forma de notificación, firmada por
quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el
visto bueno del presidente. La notificación practicada de
esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el
plazo de tres días naturales.
i) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad,
por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción,
el cambio de titularidad de la vivienda o local.
Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo
de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la
transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin
perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos
en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de
titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por
actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión
resulte notoria.
2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior
se reputarán generales los gastos que no sean imputables
a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización
de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta
Ley.»
ARTICULO SEXTO
El artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:
«1. Será obligación de la comunidad la realización
de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación
del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas
condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad.
2. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente
la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad
competente responderán individualmente de las sanciones que
puedan imponerse en vía administrativa.
3. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar
resolverá lo procedente la Junta de propietarios. También
podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico
en los términos establecidos en la ley.
4. Al pago de los gastos derivados de la realización de las
obras de conservación a que se refiere el presente artículo
estará afecto el piso o local en los mismos términos
y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para
los gastos generales.»
ARTICULO SEPTIMO
El artículo 11 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:
«1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones,
servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación,
habitabilidad y seguridad del inmueble, según su naturaleza
y características.
2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones
no exigibles a tenor del párrafo anterior y cuya cuota de
instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias
de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni
se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda
privársele de la mejora o ventaja.
Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas
de la innovación, habrá de abonar su cuota en los
gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados
aplicando el correspondiente interés legal.
3. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio
para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo
caso, el consentimiento expreso de éste.
4. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar
en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en
el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago
de dichas mejoras.»
ARTICULO OCTAVO
El artículo 12 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:
«La construcción de nuevas plantas y cualquier otra
alteración de la estructura o fábrica del edificio
o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben
someterse al régimen establecido para las modificaciones
del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza
de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción
de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas
y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos.»
ARTICULO NOVENO
El artículo 13 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los
siguientes:
a) La Junta de propietarios.
b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.
c) El secretario.
d) El administrador.
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios,
podrán establecerse otros órganos de gobierno de la
comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones
y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los
anteriores.
2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante
elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o
sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario
designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes
siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan
para ello. El juez, a través del procedimiento establecido
en el artículo 17.3. a , resolverá de plano lo procedente,
designando en la misma resolución al propietario que hubiera
de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se
proceda a nueva designación en el plazo que se determine
en la resolución judicial.
Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa,
fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad.
3. El presidente ostentará legalmente la representación
de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos
que la afecten.
4. La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su
nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que
el establecido para la designación del presidente.
Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden,
sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad
de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus
funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.
5. Las funciones del secretario y del administrador serán
ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos
o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la
provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.
6. Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse
en una misma persona o bien nombrarse independientemente.
El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador
podrá ser ejercido por cualquier propietario, así
como por personas físicas con cualificación profesional
suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones.
También podrá recaer en corporaciones y otras personas
jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento
jurídico.
7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario,
el nombramiento de los órganos de gobierno se hará
por el plazo de un año.
Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de
la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios,
convocada en sesión extraordinaria.
8. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales
en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen
de administración del artículo 398 del Código
Civil, si expresamente lo establecen los estatutos.»
ARTICULO DECIMO
El artículo 14 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:
«Corresponde a la Junta de propietarios:
a) Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados
en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que
los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación
de aquéllos.
b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas
correspondientes.
c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras
de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias,
y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c).
d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen
interior.
e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés
general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes
para el mejor servicio común.»
ARTICULO UNDECIMO
El artículo 15 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:
«1. La asistencia a la Junta de propietarios será personal
o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar
ésta un escrito firmado por el propietario.
Si algún piso o local perteneciese «pro indiviso»
a diferentes propietarios éstos nombrarán un representantes
para asistir y votar en las juntas.
Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y
el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación
en contrario, se entenderá representado por el usufructuario,
debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los
acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17
o de obras extraordinarias y de mejora.
2. Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se
encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas
con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas
o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma
adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien
no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará
los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota
de participación en la comunidad no será computada
a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.»
ARTICULO DUODECIMO
El artículo 16 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:
«1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos
una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y
en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente
o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número
de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas
de participación.
2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y,
en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación
de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará
en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose
las citaciones en la forma establecida en el artículo 9.
La convocatoria contendrá una relación de los propietarios
que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas
a la comunidad y advertirá de la privación del derecho
de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo
15.2.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios
estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para
la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique
claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el
cual los incluirá en el orden del día de la siguiente
Junta que se celebre.
Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria,
la mayoría de los propietarios que representen, a su vez,
la mayoría de las cuotas de participación se procederá
a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción
a ``quórum''.
La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar,
día y hora indicados en la primera citación, pudiendo
celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora
desde la anterior. En su defecto, será nuevamente convocada,
conforme a los requisitos establecidos en este artículo,
dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no
celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una
antelación mínima de tres días.
3. La citación para la Junta ordinaria anual se hará,
cuando menos, con seis días de antelación, y para
las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar
a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse
válidamente aun sin la convocatoria del presidente, siempre
que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan.»
ARTICULO DECIMOTERCERO
El artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:
«Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán
a las siguientes normas:
1. a La unanimidad sólo será exigible para la validez
de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación
de las reglas contenidas en el título constitutivo de la
propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor,
portería, conserjería, vigilancia u otros servicios
comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación
del título constitutivo o de los estatutos, requerirá
el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios
que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas
de participación. El arrendamiento de elementos comunes que
no tengan asignado un uso específico en el inmueble requerirá
igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total
de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas
partes de las cuotas de participación, así como el
consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.
La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios
comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras
arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas
con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación
del título constitutivo o de los estatutos, requerirá
el voto favorable de la mayoría de los propietarios que,
a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de
esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos
propietarios ausentes de la Junta debidamente citados, quienes una
vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme
al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten
su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones
de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días
naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la
recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con
arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.
2. a La instalación de las infraestructuras comunes para
el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en
el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación
de los existentes, así como la instalación de sistemas
comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar,
o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos
suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada,
a petición de cualquier propietario, por un tercio de los
integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio
de las cuotas de participación.
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación
o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados
de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos
propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor
del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso
a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos,
y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones
realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles
siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente
actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos
de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura
instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos
en esta Ley, de elemento común.
3. a Para la validez de los demás acuerdos bastará
el voto de la mayoría del total de los propietarios que,
a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos
adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta
represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas
de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos
establecidos en los párrafos anteriores, el juez, a instancia
de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta,
y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados,
resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días,
contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre
el pago de costas.»
ARTICULO DECIMOCUARTO
El artículo 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán
impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido
en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad
de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia
comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario
que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se
hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos
acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta,
los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen
sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos
de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el
pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder
previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta
regla no será de aplicación para la impugnación
de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración
de las cuotas de participación a que se refiere el artículo
9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse
el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos
contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción
caducará al año.
Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a
partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento
establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá
su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con
carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída
la comunidad de propietarios.»
ARTICULO DECIMOQUINTO
El artículo 19 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán
en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad
en la forma que reglamentariamente se disponga.
2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá
expresar, al menos, las siguientes circunstancias:
a) La fecha y el lugar de celebración.
b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que
la hubiesen promovido.
c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación
sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.
d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos,
así como de los propietarios representados, con indicación,
en todo caso, de sus cuotas de participación.
e) El orden del día de la reunión.
f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que
ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres
de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los
mismos, así como de las cuotas de participación que
respectivamente representen.
3. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente
y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez
días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán
ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.
El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de
acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.
Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre
que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de
celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados,
y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor
y en contra, así como las cuotas de participación
que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente
y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse
antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios,
que deberá ratificar la subsanación.
4. El secretario custodiará los libros de actas de la Junta
de propietarios.
Asimismo deberá conservar, durante el plazo de cinco años,
las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás
documentos relevantes de las reuniones.»
ARTICULO DECIMOSEXTO
El artículo 20 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:
«Corresponde al administrador:
a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones
y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias
y apercibimientos a los titulares.
b) Preparar con la debida antelación y someter a la Junta
el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios
para hacer frente a los mismos.
c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa,
disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando
inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios.
d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar
los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.
e) Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a
disposición de los titulares la documentación de la
comunidad.
f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.»
ARTICULO DECIMOSEPTIMO
El artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y
f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario
de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la
Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así
lo acordase la Junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente
a través del procedimiento establecido en este artículo.
2. La utilización de este procedimiento requeriría
la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando
la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios
por quien actúe como secretario de la misma, con el visto
bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado
a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo
9.
3. La competencia territorial corresponderá exclusivamente
al juez del lugar donde se halle la finca, no siendo obligatoria
la postulación mediante abogado ni procurador, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 10 de este artículo.
4. El proceso principiará por demanda sucinta, a la que se
acompañará la certificación a que se refiere
el número 2 de este artículo. En el caso de que el
titular anterior deba responder solidariamente del pago de la deuda,
y sin perjuicio de su derecho a repetir contra el propietario actual,
deberá ser demandado conjuntamente con éste.
En cualquier caso deberá ser demandado el titular registral.
5. Presentada la demanda y admitida a trámite, el juez requerirá
al demandado para que, en el plazo de veinte días, pague
al demandante, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca
ante éste y alegue, en escrito de oposición, las razones
por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad
reclamada. El requerimiento deberá efectuarse en el domicilio
en España previamente designado por el deudor o, en su defecto,
en el propio piso o local, con el apercibimiento de que, de no pagar
ni comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se despachará
contra él ejecución según lo previsto en el
número siguiente.
6. Si el demandado no compareciere ante el tribunal o no se opusiere
a la demanda, el juez dictará auto en el que despachará
ejecución, que proseguirá conforme a lo dispuesto
para la de sentencias judiciales, por la cantidad adeudada más
los intereses y costas previstos y por los gastos previos extrajudiciales
de las notificaciones de la liquidación de la deuda, cuando
se haya utilizado la vía notarial.
El solicitante de este proceso y el deudor ejecutado no podrán
pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada
en aquél o la devolución de la que con la ejecución
se obtuviere.
Desde que se dicte auto despachando ejecución, la deuda devengará
el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
7. Si el deudor atendiera al requerimiento de pago, tan pronto como
lo acredite se le hará entrega del documento en que conste
la deuda y se archivarán las actuaciones.
No obstante, serán de su cuenta las costas que se indican
en el número 10 de este artículo y los gastos a que
se refiere el número anterior.
8. Si el deudor se opusiere alegando razones para negarse al pago,
en todo o en parte, el juez, previo traslado al demandante del escrito
de oposición, seguirá la tramitación del juicio
verbal a partir del momento de la citación para juicio oral.
No obstante, formulada oposición, el actor podrá pedir
el embargo preventivo de bienes del deudor suficientes para hacer
frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.
El juez acordará en todo caso el embargo preventivo sin necesidad
de que el acreedor preste fianza. El deudor podrá librarse
del embargo prestando aval bancario por la cuantía por la
que se decrete el embargo preventivo.
9. Si el deudor comparece dentro de plazo y se opone parcialmente
al pago, alegando pluspetición, sólo se admitirá
la oposición si acredita haber pagado o puesto a disposición
del demandante, antes de la interposición de la demanda,
la suma que reconoce como debida. Si la oposición se funda
en pluspetición, sólo podrá pedirse el embargo
preventivo por la suma a que ascienda la cantidad no satisfecha
por el deudor.
10. La sentencia que recaiga tendrá fuerza de cosa juzgada.
Se impondrán las costas al litigante que hubiera visto totalmente
desestimadas sus pretensiones.
De estimarse parcialmente la demanda, cada parte soportará
las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad. La
condena en costas incluirá los honorarios del abogado y del
procurador de la parte vencedora, si hubiere utilizado los servicios
profesionales de los mismos en la demanda o la contestación.
11. Podrán acumularse durante el curso del proceso, sin necesidad
de retrotraer el procedimiento, las cuotas vencidas con posterioridad
a la presentación de la demanda, considerándose comunes
a la ampliación los trámites que le hayan precedido.
Esta facultad se extenderá a la fase de ejecución
de la sentencia.
La acumulación durante el proceso de la deuda vencida con
la comunidad con posterioridad a la presentación de la demanda
requerirá su previa acreditación mediante una nueva
certificación del acuerdo aprobatorio de la liquidación,
expedida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
12. El recurso contra la sentencia no será admitido a trámite
si el demandado no acreditase al interponerlo tener satisfecha o
consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia
condenatoria.
Si la sentencia condenase al pago de cantidades líquidas
por incumplimiento de plazos o cuotas vencidas, se tendrá
por desierto el recurso si durante su tramitación dejase
el recurrente de abonar o consignar a su tiempo las que de su misma
índole vayan venciendo.»
ARTICULO DECIMOCTAVO
Se añade un artículo 22 a la Ley 49/1960, de 21 de
julio, sobre Propiedad Horizontal, que tendrá la siguiente
redacción:
«1. La comunidad de propietarios responderá de sus
deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos
a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario
respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario
que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota
que le corresponda en el importe insatisfecho.
2. Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución
si acredita que se encuentra al corriente en el pago de la totalidad
de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse
el requerimiento a que se refiere el apartado anterior.
Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de
su cargo las costas causadas hasta ese momento en la parte proporcional
que le corresponda.»
ARTICULO DECIMONOVENO
El artículo 21 de la vigente Ley 49/1960, de 21 de julio,
sobre Propiedad Horizontal, pasa a ser el artículo 23 de
esta misma Ley, sin experimentar variación alguna en su redacción.
ARTICULO VIGESIMO
Se añade un capítulo III en la Ley 49/1960, de 21
de julio, sobre Propiedad Horizontal, rubricado «Del régimen
de los complejos inmobiliarios privados». Dicho capítulo
estará integrado por el artículo 24 de la Ley, que
tendrá la siguiente redacción:
«1. El régimen especial de propiedad establecido en
el artículo 396 del Código Civil será aplicable
aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los
siguientes requisitos:
a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas
independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda
o locales.
b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas
o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter
inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre
otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.
2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado
anterior podrán:
a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través
de cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo
segundo del artículo 5. En este caso quedarán sometidos
a las disposiciones de esta Ley, que les resultarán íntegramente
de aplicación.
b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios.
A tal efecto, se requerirá que el título constitutivo
de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único
del complejo o por los presidentes de todas las comunidades llamadas
a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario
de sus respectivas Juntas de propietarios. El título constitutivo
contendrá la descripción del complejo inmobiliario
en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios
comunes. Asimismo fijará la cuota de participación
de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán
conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento
de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título
y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles
en el Registro de la Propiedad.
3. La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado
anterior gozará, a todos los efectos, de la misma situación
jurídica que las comunidades de propietarios y se regirá
por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades:
a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo
en contrario, por los presidentes de las comunidades integradas
en la agrupación, los cuales ostentarán la representación
del conjunto de los propietarios de cada comunidad.
b) La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías
cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención
de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de
propietarios de las comunidades que integran la agrupación.
c) Salvo acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable
a la comunidad agrupada lo dispuesto en el artículo 9 de
esta Ley sobre el fondo de reserva.
La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad
agrupada únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios,
viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrá
menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden
a los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios
integradas en la agrupación de comunidades.
4. A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna
de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2
les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos
que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones
de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas en el
apartado anterior.»
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO
Se añade una disposición adicional a la Ley 49/1960,
de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, con la siguiente redacción:
«1. Sin perjuicio de las disposiciones que en uso de sus competencias
adopten las Comunidades Autónomas, la constitución
del fondo de reserva regulado en el artículo 9.1.f) se ajustará
a las siguientes reglas:
a) El fondo deberá constituirse en el momento de aprobarse
por la Junta de propietarios el presupuesto ordinario de la comunidad
correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a la
entrada en vigor de la presente disposición.
Las nuevas comunidades de propietarios constituirán el fondo
de reserva al aprobar su primer presupuesto ordinario.
b) En el momento de su constitución el fondo estará
dotado con una cantidad no inferior al 2,5 por 100 del presupuesto
ordinario de la comunidad.
A tal efecto, los propietarios deberán efectuar previamente
las aportaciones necesarias en función de su respectiva cuota
de participación.
c) Al aprobarse el presupuesto ordinario correspondiente al ejercicio
anual inmediatamente posterior a aquel en que se constituya el fondo
de reserva, la dotación del mismo deberá alcanzar
la cuantía mínima establecida en el artículo
9.
2. La dotación del fondo de reserva no podrá ser inferior,
en ningún momento del ejercicio presupuestario, al mínimo
legal establecido.
Las cantidades detraídas del fondo durante el ejercicio presupuestario
para atender los gastos de conservación y reparación
de la finca permitidos por la presente Ley se computarán
como parte integrante del mismo a efectos del cálculo de
su cuantía mínima.
Al inicio del siguiente ejercicio presupuestario se efectuarán
las aportaciones necesarias para cubrir las cantidades detraídas
del fondo de reserva conforme a lo señalado en el párrafo
anterior.»
DISPOSICION ADICIONAL UNICA
1. El artículo 396 del Código Civil quedará
redactado en los siguientes términos:
«Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes
de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener
salida propia a un elemento común de aquél o a la
vía pública podrán ser objeto de propiedad
separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad
sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios
para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones
y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares,
vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos
exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen
o configuración, los elemento de cierre que las conforman
y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías,
corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados
a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o
a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos
que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones,
conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro
de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía
solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire
acondicionado, ventilación o evacuación de humos;
las de detección y prevención de incendios; las de
portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así
como las de antenas colectivas y demás instalaciones para
los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas
ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y
cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por
su naturaleza o destino resulten indivisibles.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles
de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas
o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la
que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños
de los demás, por este solo título, no tendrán
derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales
y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.»
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las modificaciones
introducidas en el Código Civil y en la Ley Hipotecaria por
los artículos 1 y 2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre
Propiedad Horizontal, permanecen en vigor con su redacción
actual.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
Las normas contenidas en el artículo 21 de la Ley sobre Propiedad
Horizontal, conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto
por la presente Ley, no serán aplicables a los procesos judiciales
ya iniciados de acuerdo con la legislación anteriormente
vigente, los cuales continuarán tramitándose con arreglo
a ésta hasta su conclusión. DISPOSICION FINAL UNICA
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones generales se opongan a
lo establecido
en la presente Ley.
Asimismo quedan sin efecto las cláusulas contenidas en los
estatutos de las
comunidades de propietarios que resulten contrarias o incompatibles
con esta Ley.
2. Los estatutos de las comunidades de propietarios se adaptarán,
en el plazo de
un año, a lo dispuesto en la presente Ley.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden
y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 6 de abril de 1999.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Los textos transcritos tienen un carácter meramente informativo.
Para verificar su vigencia o derogación, total o parcial,
debe consultarse el Boletín Oficial del Estado.
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