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Ley sobre propiedad horizontal
Número de disposición: 49/1960
Fecha de la disposición: 21/7/60
Fecha de publicación: 23/7/60
Número de BOE: 176/1960
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PREAMBULO
Si en términos generales toda ordenación jurídica
no puede concebirse ni instaurarse a espaldas de las exigencias
de la realidad social a que va destinada, tanto más ha de
ser así cuando versa sobre una institución que, como
la propiedad horizontal, ha adquirido, sobre todo en los últimos
años, tan pujante vitalidad, pese a no encontrar más
apoyo normativo que el abiertamente insuficiente representado por
el artículo 396 del Código civil. La presente ley
pretende, pues, seguir la realidad social de los hechos. Pero no
en el simple sentido de convertir en norma cualquier dato obtenido
de la práctica, sino con un alcance mas amplio y profundo.
De un lado, a causa de la dimensión de futuro inherente a
la ordenación jurídica, que impide entenderla como
mera sanción de lo que hoy acontece y obliga a la previsión
de lo que puede acontecer. Y de otro lado, porque si bien el punto
de partidas y el destino inmediato de las normas es regir las relaciones
humanas, para lo cual Importa mucho su adecuación a las concretas
e históricas exigencias y contingencias de la vida, no hay
que olvidar tampoco que su finalidad última, singularmente
cuando se concibe el Derecho positivo en función del Derecho
natural, es lograr un orden de convivencia presidido por la idea
de la justicia, la cual, como virtud moral, se sobrepone tanto a
la realidad de los hechos como a las determinaciones del legislador,
que siempre han de hallarse limitadas y orientadas por ella.
Hay un hecho social básico que en los tiempos modernos ha
influido sobremanera en la ordenación de la propiedad urbana.
Se manifiesta a través de un factor constante, cual es la
insuprimible necesidad de las edificaciones, tanto para la vida
de la persona y la familia como para el desarrollo de fundamentales
actividades, constituidas por el comercio, la industria y, en general,
el ejercicio de las profesiones. Junto a ese factor, que es constante
en el sentido de ser connatural a todo sistema de vida y de convivencia
dentro de una elemental civilización, se ofrece hoy, provocado
por muy diversas determinaciones, otro factor que se exterioriza
en términos muy acusados, y es el representado por las dificultades
que entraña la adquisición, la disponibilidad y el
disfrute de los locales habitables. La acción del Estado
ha considerado y atendido a esta situación real en tres esferas,
aunque diversas, muy directamente relacionadas: en la esfera de
la construcción impulsándola a virtud de medidas indirectas
e incluso, en ocasiones, afrontando de modo directo la empresa;
en la esfera del arrendamiento, a través de una legislación
frecuentemente renovada, que restringe el poder autónomo
de la voluntad con el fin de asegurar una permanencia en el disfrute
de las viviendas y los locales de negocio en condiciones económicas
sometidas a un sistema de intervención y revisión,
y en la esfera de la propiedad, a virtud principalmente de la llamada
propiedad horizontal, que proyecta esta titularidad sobre determinados
espacios de la edificación. La esencial razón de ser
del régimen de la propiedad horizontal descansa en la finalidad
de lograr el acceso a la propiedad urbana mediante una inversión
de capital que, al poder quedar circunscrita al espacio y elementos
indispensables para atender a las propias necesidades, es menos
cuantiosa y, por lo mismo, más asequible a todos y la única
posible para grandes sectores de personas. Siendo ello así,
el régimen de la propiedad horizontal no sólo precisa
ser reconocido, sino que además requiere que se le aliente
y encauce, dotándole de una ordenación completa y
eficaz. Y más aún si se observa que, por otra parte,
mientras las disposiciones legislativas vigentes en materia de arrendamientos
urbanos no pasan de ser remedios ocasionales, que resuelven el conflicto
de intereses de un modo imperfecto, puesto que el fortalecimiento
de la institución arrendaticia se consigue imponiendo a la
propiedad una carga que difícilmente puede sobrellevar; en
cambio, conjugando las medidas dirigidas al incremento de la construcción
con un bien organizado régimen de la propiedad horizontal,
se afronta el problema de la vivienda y los conexos a él
en un plano más adecuado, que permite soluciones estables;
y ello a la larga redundará en ventaja del propio régimen
arrendaticio, que podrá, sin la presión de unas exigencias
acuciantes, liberalizarse y cumplir normalmente su función
económicosocial.
La Ley representa, más que una reforma de la legalidad vigente,
la ordenación ex novo, de manera completa, de la propiedad
por pisos. Se lleva a cabo mediante una Ley de carácter general,
en el sentido de ser de aplicación a todo el territorio nacional.
El artículo 396 del Código civil, como ocurre en supuestos
análogos recoge las notas esenciales de este régimen
de propiedad y, por lo demás, queda reducido a norma de remisión.
El carácter general de la Ley viene aconsejado, sobre todo,
por la razón de política legislativa derivada de que
la necesidad a que sirve se manifiesta por igual en todo el territorio
pero también se ha tenido en cuenta una razón de técnica
legislativa, como es la de que las disposiciones en que se traduce,
sin descender a lo reglamentario, son a veces de una circunstanciada
concreción que excede de la tónica propia de un Código
civil.
La propiedad horizontal hizo su irrupción en los ordenamientos
Jurídicos como una modalidad de la comunidad de bienes. El
progresivo desenvolvimiento de la institución ha tendido
principalmente a subrayar los perfiles que la independizan de la
comunidad. La modificación que introdujo la Ley de 26 de
octubre de 1939 en el texto del artículo 396 del Código
civil ya significó un avance en ese sentido, toda vez que
reconoció la propiedad privativa o singular del piso o local,
quedando la comunidad, como accesoria, circunscrita a lo que se
ha venido llamando elementos comunes. La Ley, que recoge el material
preparado con ponderación y cuidado por la Comisión
de Códigos, dando un paso más, pretende llevar al
máximo posible la individualización de la propiedad
desde el punto de vista del objeto. A tal fin, a este objeto de
la relación, constituido por el piso o local, se incorpora
el propio inmueble, sus pertenencias y servicios. Mientras sobre
el piso strictu sensu o espacio delimitado y de aprovechamiento
independiente, el uso y disfrute son privativos, sobre el inmueble,
edificación, pertenencias y servicios abstracción
hecha de los particulares espacios tales usos y disfrute han de
ser, naturalmente, compartidos; pero unos y otros derechos, aunque
distintos en su alcance, se reputan inseparablemente unidos, unidad
que también se mantiene respecto de la facultad de disposición.
Con base en la misma idea se regula el coeficiente o cuota, que
no es ya la participación en lo anteriormente denominado
elementos comunes, sino que expresa, activa y también pasivamente,
como módulo para cargas, el valor proporcional del piso y
a cuanto él se considera unido en el conjunto del inmueble,
el cual, al mismo tiempo que se divide física y jurídicamente
en pisos o locales se divide así económicamente en
fracciones o cuotas.
En este propósito individualizador no hay que ver una preocupación
dogmática y mucho menos la consagración de una ideología
de signo individualista. Se trata de que no olvidando la ya aludida
función social que cumple esta institución, cabe entender
que el designio de simplificar y facilitar el régimen de
la propiedad horizontal se realza así de modo más
satisfactorio. Con el alejamiento del sistema de la comunidad de
bienes resulta ya no sólo congruente, sino tranquilizadora
la expresa eliminación de los derechos de tanteo y retracto,
reconocidos, con ciertas peculiaridades, en la hasta ahora vigente
redacción del mencionado artículo 396. Ahora bien:
tampoco en este caso ha sido esa sola consideración técnica
la que ha guiado la Ley. Decisivo influjo han ejercido tanto la
notoria experiencia de que actualmente se ha hecho casi cláusula
de estilo la exclusión de tales derechos como el pensamiento
de que no se persigue aquí una concentración de la
propiedad de los pisos o locales, sino, por el contrario, su más
amplia difusión.
Motivo de especial estudio ha sido la concerniente a la constitución
del régimen de la propiedad horizontal y a la determinación
del conjunto de deberes y derechos que lo integran. Hasta ahora,
y ello tiene una justificación histórica, esta materia
ha estado entregada casi de modo total, en defecto de normas legales,
a la autonomía privada reflejada en los Estatutos. Éstos,
frecuentemente, no eran fruto de las libres determinaciones recíprocas
de los contratantes, sino que, de ordinario, los dictaba, con sujeción
a ciertos tipos generalizados por la práctica, el promotor
de la empresa de construcción, limitándose a prestar
su adhesión las personas que ingresaban en el régimen
de la propiedad horizontal. La Ley brinda una regulación
que, por un lado, es suficiente por sí con las salvedades
dejadas a la iniciativa privada para constituir, en lo esencial,
el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de
relaciones, y, por otro lado, admite que, por obra de la voluntad,
se especifiquen; completen y hasta modifiquen ciertos derechos y
deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario,
claramente deducibles de los mismos términos de la Ley. De
ahí que la formulación de Estatutos no resultará
indispensable, si bien podrán éstos cumplir la función
de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las concretas
circunstancias de los diversos casos y situaciones.
El sistema de derechos y deberes en el seno de la propiedad horizontal
aparece estructurado en razón de los intereses en juego.
Los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas
posibilidades de utilización, con el límite representado
tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los
demás cuanto por el interés general, que se encarna
en la conservación del edificio y en la subsistencia del
régimen de propiedad horizontal, que requiere una base material
y objetiva. Por lo mismo, íntimamente unidos a los derechos
de disfrute aparecen los deberes de igual naturaleza. Se ha tratado
de configurarlos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad,
procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar que el ejercicio
del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo
del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una
convivencia normal y pacífica.
Además de regular los derechos y deberes correspondientes
al disfrute, la Ley se ocupa de aquellos otros que se refieren a
los desembolsos económicos a que han de atender conjuntamente
los titulares, bien por derivarse de las instalaciones y servicios
de carácter general, o bien por constituir cargas o tributos
que afectan a la totalidad del edificio. El criterio básico
tenido en cuenta para determinar la participación de cada
uno en el desembolso a realizar es la expresada cuota o coeficiente
asignado al piso o local, cuidándose de significar que la
no utilización del servicio generador del gasto no exime
de la obligación correspondiente.
Una de las más importantes novedades que contiene la Ley
es la de vigorizar en todo lo posible la fuerza vinculante de los
deberes impuestos a los titulares, así por lo que concierne
al disfrute del apartamento, cuanto por lo que se refiere al abono
de gastos. Mediante, la aplicación de las normas generales
vigentes en la materia, el incumplimiento de las obligaciones genera
la acción dirigida a exigir judicialmente su cumplimiento,
bien de modo específico, esto es, imponiendo a través
de la coacción lo que voluntariamente no se ha observado,
o bien en virtud de la pertinente indemnización. Pero esta
normal sanción del incumplimiento puede no resultar suficientemente
eficaz en casos como los aquí considerados, y ello por diversas
razones: una es la de que la inobservancia del deber trae repercusiones
sumamente perturbadoras para grupos extensos de personas, al paso
que dificulta el funcionamiento del régimen de propiedad
horizontal; otra razón es la de que, en lo relativo a los
debe res de disfrute, la imposición judicial del cumplimiento
específico es prácticamente imposible por el carácter
negativo de la obligación, y la indemnización no cubre
la finalidad que se persigue de armonizar la convivencia. Por eso
se prevé la posibilidad de la privación judicial del
disfrute del piso o local cuando concurran circunstancias taxativamente
señaladas, y por otra parte se asegura la contribución
a los gastos comunes con una afectación real del piso o local
al pago de este crédito considerado preferente.
La concurrencia de una colectividad de personas en la titularidad
de derechos que, sin perjuicio de su sustancial individualización,
recaen sobre fracciones de un mismo edificio y dan lugar a relaciones
de interdependencia que afectan a los respectivos titulares, ha
hecho indispensable en la práctica la creación de
órganos de gestión y administración. La Ley,
que en todo momento se ha querido mostrar abierta a las enseñanzas
de la experiencia, la ha tenido muy especialmente en cuenta en esta
materia. Y fruto de ella, así como de la detenida ponderación
de los diversos problemas, ha sido confiar normalmente el adecuado
funcionamiento del régimen de propiedad horizontal a tres
órganos: la Junta, el Presidente de la misma y el Administrador.
La Junta, compuesta de todos los titulares, tiene los cometidos
propios de un órgano rector colectivo, ha de reunirse preceptivamente
una vez al año, y para la adopción de acuerdos válidos
se requiere, por regla general, el voto favorable tanto de la mayoría
numérica o personal cuanto de la económica, salvo
cuando la trascendencia de la materia requiera la unanimidad, o
bien cuando, por el contrario, por la relativa importancia de aquélla,
y para que la simple pasividad de los propietarios no entorpezca
el funcionamiento de la institución, sea suficiente la simple
mayoría de los asistentes. El cargo de Presidente, que ha
de ser elegido del seno de la Junta, lleva implícita la representación
de todos los titulares en juicio y fuera de él, con lo que
se resuelve el delicado problema de legitimación que se ha
venido produciendo. Y, finalmente, el Administrador, que ha de ser
designado por la Junta y es amovible, sea o no miembro de ella,
ha de actuar siempre en dependencia de la misma, sin perjuicio de
cumplir en todo caso las obligaciones que directamente se le imponen.
Por otra parte se ha dado a esto una ciertas flexibilidad para que
el número de estas personas encargadas de la representación
y gestión sea mayor o menor según la importancia y
necesidad de la colectividad.
Por último, debe señalarse que la economía
del sistema establecido tiene interesantes repercusiones en cuanto
afecta al Registro de la Propiedad y exige una breve reforma en
la legislación hipotecaria. Se ha partido, en un afán
de claridad, de la conveniencia de agregar dos párrafos al
artículo 8.° de la vigente Ley Hipotecaria, el 4.°
y el 5.°, que sancionan, en principio, la posibilidad de la
inscripción del edificio en su conjunto, sometido al régimen
de propiedad horizontal, y al mismo tiempo la del piso o local como
finca independiente, con folio registral propio.
El número 4.° del mencionado artículo 8.°
prevé la hipótesis normal de constitución del
régimen de propiedad horizontal, es decir, la construcción
de un edificio por un titular que lo destine precisamente a la enajenación
de pisos, y el caso, menos frecuente, de que varios propietarios
de un edificio traten de salir de la indivisión de mutuo
acuerdo, o construyan un edificio con ánimo de distribuirlo,
ab initio, entre ellos mismos, transformándose en propietarios
singulares de apartamento o fracciones independientes. A título
excepcional, y con el mismo propósito de simplificar los
asientos, se permite inscribir a la vez la adjudicación concreta
de los repetidos apartamentos a favor de sus respectivos titulares,
siempre que así lo soliciten todos ellos.
Y el número 5.° del mismo artículo 8.° permite
crear el folio autónomo e independiente de cada piso o local,
siempre que consten previamente inscritos el inmueble y la constitución
del régimen de propiedad horizontal.
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 El artículo trescientos noventa y seis
del Código civil quedará redactado como sigue:
<Artículo 396 del Código Civil.
Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos
susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia
a un elemento común de aquél o a la vía pública,
podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará
inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos
del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como
el suelo, vuelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, pozos,
escaleras, porterías, ascensores, corredores, cubiertas,
canalizaciones y servidumbres.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles
de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas
o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la
que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños
de los demás, por este solo título, no tendrán
derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales
y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.>
<Al artículo 401 del mismo cuerpo legal se le adicionará
el párrafo siguiente:
<Si se tratare de un edificio cuyas características lo
permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división
podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos
o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la
forma prevista por el artículo 396.>
Artículo 2
Se modifica el número tercero del artículo octavo,
al que se añaden dos números más, el cuarto
y quinto, y el número undécimo del artículo
ciento siete, ambos de la Ley Hipotecaria, que quedan redactados
al tenor siguiente:
<Artículo 8 (...)
3. Las fincas urbanas y edificios en general, aunque pertenezcan
a diferentes dueños en dominio pleno o menos pleno.
4. Los edificios en régimen de propiedad por pisos cuya construcción
esté concluida o, por lo menos, comenzada.
En la inscripción se describirán, con las circunstancias
prescritas por la Ley, además del inmueble en su conjunto,
sus distintos pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente,
asignando a éstos un número correlativo, escrito en
letra, y la cuota de participación que a cada uno corresponde
en relación con el inmueble. En la inscripción del
solar o del edificio en conjunto se harán constar los pisos
meramente proyectados.
Se incluirán además aquellas reglas contenidas en
el título y en los estatutos que configuren el contenido
y ejercicio de esta propiedad.
La inscripción se practicará a favor del dueño
del inmueble constituyente del régimen o de los titulares
de todos y cada uno de sus pisos o locales.
5. Los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad
horizontal, siempre que conste previamente en la inscripción
del inmueble la constitución de dicho régimen.>
<Artículo 107 (...)
11. Los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad
horizontal inscritos conforme a lo que determina el artículo
octavo.>
CAPITULO II. DEL REGIMEN DE LA PROPIEDAD POR PISOS
Artículo 3 En el régimen de propiedad establecido
en el artículo trescientos noventa y seis del Código
civil corresponde al dueño de cada piso o local:
a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio
suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente,
con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas
clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de
sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así
como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados
en el título, aunque se hallen fuera del espacio delimitado.
b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o
locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.
A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación
con relación al total del valor del inmueble y referida a
centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo
para determinar la participación en las cargas y beneficios
por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada
piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo
podrá variarse por acuerdo unánime.
Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder
separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión
del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen
de propiedad.
Artículo 4
La acción de división no procederá para hacer
cesar la situación que regula esta Ley. Sólo podrá
ejercitarse por cada propietario proindiviso sobre un piso o local
determinado, circunscrita al mismo, y siempre que la proindivisión
no haya sido establecida de intento para el servicio o utilidad
común de todos los propietarios.
Artículo 5
El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales
describirá, además del inmueble en su conjunto, cada
uno de aquellos al que se asignara número correlativo. La
descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias
exigidas en la legislación hipotecaria, y los servicios e
instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará
su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los
anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.
En el mismo título se fijará la cuota de participación
que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario
único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo
de todos los propietarios existentes, por laudo o resolución
judicial. Para su fijación se tomará como base la
superficie útil de cada piso o local en relación con
el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su
situación y el uso que se presuma racionalmente que va a
efectuarse de los servicios o elementos comunes.
El título podrá contener, además, reglas de
constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas
por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes
pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración
y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando
un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no
ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.
En cualquier modificación del título, y a salvo lo
que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los
mismos requisitos que para la constitución.
Artículo 6
Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización
de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites
establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios
podrá fijar normas de régimen interior que obligarán
también a todo titular mientras no sean modificadas en la
forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración.
Artículo 7
El propietario de cada piso podrá modificar los elementos
arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél,
cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura
general, su configuración o estado exteriores, o perjudique
los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras
previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración
alguna, y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá
comunicarlo sin dilación al administrador.
Al propietario y al ocupante del piso les está prohibido
desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades
no permitidas en los estatutos, dañosas para la finca, inmorales,
peligrosas, incómodas o insalubres.
Artículo 8
Los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división
material, para formar otros más reducidos e independientes,
y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo
edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte.
En tales casos se requerirá, además del consentimiento
de los titulares afectados, la aprobación de la junta de
propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas
cuotas de participación para los pisos reformados con sujeción
a lo dispuesto en el artículo quinto, sin alteración
de las cuotas de los restantes.
Artículo 9
Serán obligaciones de cada propietario:
1. Respetar las instalaciones generales o en provecho de otro propietario
incluidas en su piso.
2. Mantener en buen estado de conservación su propio piso
e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen
a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños
que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba
responder.
3. Consentir en su piso las reparaciones que exija el servicio del
inmueble, y permitir en él las servidumbres imprescindibles
requeridas por la creación de servicios comunes de interés
general, acordadas por las cuatro quintas partes de los propietarios
en las condiciones previstas en el artículo siguiente, teniendo
derecho a que la comunidad le resarza los daños y perjuicios.
4. Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos
en los tres apartados anteriores.
5. Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada
en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos
generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios,
tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de
individualización.
Al pago de estos gastos producidos en el último año
y la parte vencida de la anualidad corriente estará afecto
el piso o local, cualquiera que fuere su propietario actual y el
título de su adquisición, siendo este crédito
a favor de la comunidad de propietarios preferente a cualquier otro,
y sin perjuicio de las responsabilidades personales procedentes.
En la escritura por la que se transmita el piso o local a título
oneroso deberá el transmitente declarar hallarse al corriente
en el pago de los gastos o, en su caso, expresar los que adeudare;
el transmitente a título oneroso quedará sujeto a
la obligación legal de saneamiento o por la carga no aparente
de los gastos a cuyo pago esté afecto el piso o local.
6. Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus
relaciones con los demás titulares, y responder ante éstos
de las infracciones cometidas por el que ocupe su piso, sin perjuicio
de las acciones directas que procedan.
Para la aplicación de las reglas precedentes se reputarán
generales los gastos que no sean imputables a uno o a varios pisos,
sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento
de las obligaciones correspondientes.
Artículo 10
Ningún propietario puede exigir nuevas instalaciones, servicios
o mejoras no requeridos por la adecuada conservación y habitabilidad
del inmueble, según su rango.
Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones
no exigibles a tenor del párrafo anterior y cuya cuota de
instalación exceda del importe de una mensualidad ordinaria
de gastos comunes, el disidente no resultara obligado. ni se modificará
su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de
la mejora o ventaja.
Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas
de la innovación, habrá de abonar su cuota en los
gastos de realización y mantenimiento.
En todo caso, las innovaciones que hagan inservible alguna parte
del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán
el consentimiento expreso de éste.
Artículo 11
La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración
en la estructura o fábrica del edificio o en las cosas comunes
afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen
establecido para las modificaciones del mismo El acuerdo que se
adopte fijará la naturaleza de la modificación, las
alteraciones que origine en la descripción de la finca y
de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular
o titulares de los nuevos locales o pisos.
Artículo 12
Los propietarios elegirán entre ellos un presidente, que
representará en juicio y fuera de él a la comunidad
en los asuntos que la afecten.
El presidente actuará al propio tiempo como secretario y
administrador si los estatutos no determinan o los propietarios
no acuerdan elegir a otras personas para desempeñar dichos
cargos, que a su vez podrán recaer en una misma persona.
El administrador o secretario administrador podrá no pertenecer
a la comunidad de propietarios.
Salvo que en los estatutos se disponga otra cosa, estos nombramientos
se harán por un año, prorrogable tácitamente
por períodos iguales.
Los nombrados podrán, en todo caso, ser removidos en junta
extraordinaria de propietarios convocada al efecto.
No obstante, cuando el número de propietarios de pisos o
locales en un edificio no exceda de cuatro, podrán acogerse,
si expresamente así lo convienen los estatutos, al régimen
de administración del artículo 398 del Código
civil.
Artículo 13
Corresponde a la junta de propietarios;
1º. Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados
en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que
los titulares de los pisos formulen contra la actuación de
aquéllos.
2º. Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas
correspondientes.
3º. Aprobar la ejecución de obras extraordinarias y de mejora
y recabar fondos para su realización.
4º. Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de
régimen interior.
5º. Conocer y decidir en los demás asuntos de interés
general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes
para el mejor servicio común.
Artículo 14
La asistencia a la junta de propietarios será personal o
por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar
ésta un escrito firmado por el propietario
Si algún piso pertenece proindiviso a diferentes propietarios,
éstos nombrarán un representante para asistir y votar
en las Juntas.
Si se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponden
al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario,
se entenderá representado por el usufructuario, debiendo
ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos
a que se refiere el número primero del artículo dieciséis
o de obras extraordinarias y de mejora.
Artículo 15
La junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez
al año para aprobar los presupuestos y cuentas, y en las
demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente
o lo pidan la cuarta parte de los propietarios o un numero de éstos
que representen al menos el veinticinco por ciento de las cuotas
de participación.
La convocatoria la hará el Presidente y, en su defecto, los
promotores de la reunión, con indicación de los asuntos
a tratar, lugar, día y hora en que se celebrará la
Junta en primera o, en su caso, segunda convocatoria, conforme a
lo dispuesto en el artículo siguiente, entregándose
las citaciones, por escrito, en el domicilio en España que
hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso
o local a él perteneciente.
La citación para la junta ordinaria anual se hará,
cuando menos, con seis días de antelación, y para
las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar
a conocimiento de todos los interesados La junta podrá reunirse
válidamente aun sin convocatoria del presidente, siempre
que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan.
Artículo 16
Los acuerdos de la junta de propietarios se sujetarán a las
siguientes normas;
1ª. La unanimidad para la validez de los que impliquen aprobación
o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo
de la propiedad o en los estatutos. No obstante, cuando tengan por
finalidad la supresión de barreras arquitectónicas
que dificulten el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía,
bastará el voto de las tres quintas partes del total de los
propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de
las cuotas de participación.
Los propietarios que, debidamente citados, no hubieren asistido
a la junta serán notificados de modo fehaciente y detallado
del acuerdo adoptado por los presentes, y, si en el plazo de un
mes a contar de dicha notificación, no manifiestan en la
misma forma su discrepancia, se entenderán vinculados por
el acuerdo, que no será ejecutivo hasta que transcurra tal
plazo, salvo que antes manifestaren su conformidad.
2ª. Para la validez de los demás acuerdos bastará
el voto de la mayoría del total de los propietarios que,
a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Si la mayoría no pudiera obtenerse por falta de asistencia
de los propietarios, se reunirá la Junta en segunda convocatoria,
reunión que podrá tener lugar incluso en el mismo
día, siempre que haya transcurrido un intervalo mínimo
de media hora y que hubiese sido convocada previamente.
Si la Junta, debidamente convocada, no se celebrare en primera convocatoria,
ni se hubiere previsto en la citación el día y hora
de la segunda, deberá ser ésta convocada, con los
mismos requisitos de la primera, dentro de los ocho días
siguientes a la fecha de la Junta no celebrada, y con tres de antelación
a la fecha de la reunión.
En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos
adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta
represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas
de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos
establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia
de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta,
y oyendo en comparecencia a los contradictores previamente citados,
resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días,
contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre
el pago de costas.
3ª. Cuando los propietarios que representen por lo menos la cuarta
parte de las cuotas de participación estimaren gravemente
perjudicial para ellos el acuerdo de la mayoría, podrán
acudir al Juez para que decida sobre la procedencia del mismo, por
los trámites establecidos en el número segundo de
este mismo artículo.
La decisión del Juez será ejecutiva e inapelable,
sin perjuicio del derecho de las partes a promover judicialmente
la acción que pudiera corresponderles.
4ª. Los acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos serán
impugnables ante la autoridad judicial por cualquiera de los propietarios
disidentes, pero el acuerdo será provisionalmente ejecutivo,
salvo que el Juez ordene la suspensión.
La acción deberá ejercitarse dentro de los treinta
días siguientes al acuerdo o a la notificación si
hubiere estado ausente el que impugne.
5ª. Será Juez competente para conocer de las cuestiones a
que se refieren los números segundo y tercero del presente
artículo el municipal o comarcal del lugar donde esté
sita la finca.
Artículo 17
Los acuerdos de la junta de propietarios se reflejarán en
un libro de actas foliado y sellado por el Juzgado municipal o comarcal
correspondiente al lugar de la finca o diligenciado por el Registrador
de la Propiedad en la forma en que reglamentariamente se disponga.
Artículo 18
Corresponde al administrador;
1º. Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones
y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias
y apercibimientos a los titulares.
2º. Preparar con la debida antelación y someter a la junta
el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios
para hacer frente a los mismos.
3º. Atender a la conservación y entretenimiento de la casa
disponiendo las reparaciones ordinarias, y en cuanto a las extraordinarias,
adoptar las medidas urgentes, dando inmediata cuenta a la junta
o, en su caso, a los propietarios.
4º. Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar
los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.
5º. Actuar, en su caso, como secretario de la junta y custodiar,
a disposición de los titulares, la documentación de
la comunidad.
6º. Todas las demás atribuciones que se confieran por la
junta.
Artículo 19
La infracción de las prohibiciones establecidas en el párrafo
tercero del artículo séptimo dará lugar al
apercibimiento al titular o, en su caso, al ocupante del piso o
local. Desatendido el requerimiento por el titular ocupante, la
junta podrá instar y obtener judicialmente la privación
del uso o local a aquél y a quienes con él convivan.
Dicha privación la fijará discrecionalmente el Juez
por un plazo no superior a dos años, atendida la gravedad
de la falta, sin que afecte a los restantes derechos dominicales
y a las obligaciones derivadas del título.
Asimismo tendrá la junta acción contra el ocupante
no propietario para obtener del Juez el lanzamiento o resolución
del contrato, en su caso; pero sólo podrá ejercitarla
cuando el titular no lo hiciere en el plazo prudencial que se le
hubiere señalado en requerimiento fehaciente.
Para el ejercicio de las expresadas acciones judiciales se seguirán
los trámites del proceso abreviado de cognición, siendo
Juez competente el municipal o comarcal del lugar donde esté
sita la finca, salvo lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Artículo 20
1. Las obligaciones a que se refiere el número quinto del
artículo 9.º serán cumplidas por el que tenga la titularidad
del piso o local, en el tiempo y forma determinados por la Junta.
Si no lo hiciere, podrá el Presidente o el Administrador,
si éste hubiere sido autorizado por la Junta, exigirlo por
vía judicial sin necesidad de requerimiento previo alguno,
salvo si los Estatutos exigiesen el requerimiento.
2. Cualquiera que fuere el procedimiento que se utilizare para el
cobro, la certificación del acuerdo de la Junta, aprobatorio
de la liquidación de la deuda, será documento suficiente,
a los efectos del número 1 del artículo 1.400 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, para que pueda decretarse el embargo
preventivo de los bienes del deudor, siempre que tal acuerdo haya
sido notificado al deudor en el domicilio en España que previamente
haya designado o, en su defecto, en el propio piso o local.
Artículo 21
El régimen de propiedad horizontal se extingue;
1. Por la destrucción del edificio, salvo pacto en contrario.
Se estimará producida aquélla cuando el coste de la
reconstrucción exceda del cincuenta por ciento del valor
de la finca al tiempo de ocurrir el siniestro, a menos que el exceso
de dicho coste esté cubierto por un seguro.
2. Por conversión en propiedad o copropiedad ordinarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera
La presente Ley regirá todas las comunidades de propietarios,
cualquiera que sea el momento en que fueron creadas y el contenido
de sus estatutos, que no podrán ser aplicados en contradicción
con lo establecido en la misma.
En el plazo de dos años, a contar desde la publicación
de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado, las comunidades
de propietarios deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto
en ella en lo que estuvieren en contradicción con sus preceptos.
Transcurridos los dos años, cualquiera de los propietarios
podrá instar judicialmente la adaptación prevenida
en la presente disposición por el procedimiento señalado
en el número segundo del artículo dieciséis.
Disposición Transitoria Segunda
En los actuales estatutos reguladores de la propiedad por pisos
en los que esté establecido el derecho de tanteo y retracto
en favor de los propietarios, se entenderán los mismos modificados
en el sentido de quedar sin eficacia tal derecho, salvo que, en
nueva junta, y por mayoría que represente, al menos, el ochenta
por ciento de los titulares, se acordare el mantenimiento. DISPOSICIONES
FINALES
Disposición Final Única
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido
en esta Ley. Los textos transcritos tienen un carácter meramente
informativo. Para verificar su vigencia o derogación, total
o parcial, debe consultarse el Boletín Oficial del Estado.
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