Ley
sobre Subrogación y Modificación de Préstamos
Hipotecarios
Número de disposición: 2/1994
Fecha de la disposición: 30/3/94
Fecha de publicación: 4/4/94
Número de BOE: 80/1994
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
El descenso generalizado de los tipos de interés experimentado
en los últimos meses ha repercutido, como es lógico,
en los de los préstamos hipotecarios, y parece razonable
y digno de protección que los ciudadanos que concertaron
sus préstamos con anterioridad a la bajada de los tipos puedan
beneficiarse de las ventajas que supone este descenso. Pero, por
otra parte, la situación de estos prestatarios se ve agravada
por la concurrencia de una doble circunstancia, que determina la
inviabilidad económica del «cambio de hipoteca»:
la fuerte comisión por amortización anticipada, impuesta
por las entidades crediticias al tiempo de otorgar el contrato y
la duplicación de gastos que implican la cancelación
de un crédito hipotecario y la constitución de otro
nuevo. Esta Ley viene además a cumplir con el mandato parlamentario
que en su moción del 2 de noviembre de 1993, aprobada por
unanimidad, instaba al Gobierno a «habilitar ios mecanismos
para que los deudores, en aplicación de los artículos
1.211 y concordantes del Código Civil, puedan subrogar sus
hipotecas a otro acreedor».
Esta situación, históricamente reiterada, puede encontrar
solución adecuada por la vía de la subrogación
convencional prevista por el artículo 1.211 del Código
Civil, que la configura como un acto potestativo -voluntario- del
deudor. No obstante, la concisa normativa de dicho precepto no resulta
suficiente para resolver la problemática que plantea esta
institución, cuando el primer acreedor y el que se subroga
son algunas de las entidades financieras a las que se refiere la
Ley de Mercado Hipotecario. Resulta por ello procedente establecer
una regulación específica del referido supuesto -acotado
por el artículo 1-, que facilite su desarrollo y abarate
su coste.
El artículo 2 establece los requisitos de la subrogación,
posibilitando el ejercicio de esta potestad por el deudor, en el
supuesto de que el primer acreedor no preste la colaboración
debida. El procedimiento instrumentado análogo al previsto
por el artículo 153, párrafo 5, de la Ley Hipotecaria,
tiene idéntico fundamento que éste, reforzado si cabe
por el hecho de tratarse de una liquidación a practicar entre
dos entidades financieras a las que hay que presumir, por el mero
hecho de serlo, la necesaria lealtad comercial recíproca.
El artículo 3 limita la cuantía de la cantidad a percibir
por la entidad acreedora, en concepto de comisión por la
amortización anticipada de su crédito, en los préstamos
a interés variable. La razón de esta reducción
estriba en que en esta modalidad de préstamos, a diferencia
de lo que ocurre en los préstamos a tipo fijo, el acreedor
asume habitualmente un escaso riesgo financiero, lo que asemeja
en este caso dicha comisión de cancelación a una pena
por desistimiento. Y como toda pena es siempre equitativamente moderable
por los Tribunales, según el artículo 1.154 del Código
Civil, resulta lógico concluir que esta moderación
pueda efectuarse también por Ley, muy especialmente en momentos
de crisis económica y tratándose de contratos en masa
de ejecución sucesiva y de larga duración, en los
que el consumidor se ha adherido a un texto contractual preestablecido
por la entidad de crédito. Y no cabe objetar que esta limitación
implique una injerencia de la Administración en el libre
funcionamiento del mercado, pues no es otra cosa sino una mejora
del sistema jurídico-institucional, para adecuar la ordenación
del mercado a las necesidades de cada momento. De acuerdo con lo
anteriormente expuesto, se tiene en cuenta ponderadamente la repercusión
que el pago anticipado pueda acarrear a la entidad de crédito
moderando su cuantía al fijar un porcentaje significativo
en los préstamos a interés variable. A estos efectos
se entenderá como préstamo de interés variable
aquel que modifica su tipo de interés en el transcurso de
su período de amortización.
Los artículos 4, 5 y 6 regulan diversos aspectos de la escritura
de subrogación, registrales y de la ejecución hipotecaria.
Y los artículos 7 y 8 introducen una drástica reducción
de los costes fiscales y del sistema de protección preventiva
de la seguridad jurídica privada.
Por último, se ha considerado beneficioso tanto para los
acreedores como para los deudores, bonificar los mismos costes,
antes dichos, en el caso de la novación modificativa del
préstamo hipotecario entre acreedor y deudor; operación
que resultará muy beneficiosa para el deudor por ser la que
soporta menos gastos y muy estimulante para el acreedor al darle
ocasión de no perder a su propio cliente.
ARTICULO 1. AMBITO
1. Las entidades financieras a las que se refiere el artículo
2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario, podrán
ser subrogadas por el deudor en los préstamos hipotecarios
concedidos, por otras entidades análogas, con sujeción
a lo dispuesto en esta Ley.
2. La subrogación a que se refiere el apartado anterior será
de aplicación a los contratos de préstamo hipotecario,
cualquiera que sea la fecha de su formalización y aunque
no conste en los mismos la posibilidad de amortización anticipada.
ARTICULO 2. REQUISITOS DE LA SUBROGACION
El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las
mencionadas en el artículo anterior sin el consentimiento
de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado
prestado el dinero de aquélla por escritura pública,
haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto
en el artículo 1.211 del Código Civil.
La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará
al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones
financieras del nuevo préstamo hipotecario. La aceptación
de la oferta por el deudor implicará su autorización
para que la oferente se la notifique a la entidad acreedora y la
requiera para que le entregue en el plazo máximo de siete
días naturales, certificación del importe del débito
del deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de subrogar.
Entregada la certificación, la entidad acreedora tendrá
derecho a enervar la subrogación si en el plazo máximo
de quince días naturales a contar desde dicha entrega, formaliza
con el deudor novación modificativa del préstamo hipotecario.
En caso contrario, para que la subrogación surta efectos,
bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura
haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta,
por capital pendiente e intereses y comisión devengados y
no satisfechos. Se incorporará a la escritura un resguardo
de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria.
No obstante, si el pago aún no se hubiera efectuado porque
la entidad acreedora no hubiese comunicado la cantidad acreditada
o se negase por cualquier causa a admitir su pago, bastará
con que la entidad subrogada la calcule, bajo su responsabilidad
y asumiendo las consecuencias de su error, que no serán repercutibles
al deudor, y, tras manifestarlo, deposite dicha suma en poder del
notario autorizante de la escritura de subrogación, a disposición
de la entidad acreedora. A tal fin, el notario notificará
de oficio a la entidad acreedora, mediante la remisión de
copia autorizada de la escritura de subrogación, pudiendo
aquélla alegar error en la misma forma, dentro de los ocho
días siguientes.
En este caso, y sin perjuicio de que la subrogación surta
todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del
procedimiento de ejecución, a petición de la entidad
acreedora o de la entidad subrogada, citará a éstas,
dentro del término de ocho días a una comparecencia,
y, después de oírlas, admitirá los documentos
que se presenten, y acordará, dentro de los tres días,
lo que estime procedente. El auto que dicte será apelable
en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por
los trámites de apelación de los incidentes.
ARTICULO 3. COMISION POR AMORTIZACION
ANTICIPADA
En las subrogaciones que se produzcan en los préstamos hipotecarios,
a interés variable referidos en el artículo 1 de esta
Ley, la cantidad a percibir por la entidad acreedora en concepto
de comisión por la amortización anticipada de su crédito,
se calculará sobre el capital pendiente de amortizar, de
conformidad con las siguientes reglas:
1.ª Cuando se haya pactado amortización anticipada sin fijar
comisión, no habrá derecho a percibir cantidad alguna
por este concepto. 2.ª Si se hubiese pactado una comisión
de amortización anticipada igual o inferior al 1 por 100,
la comisión a percibir será la pactada. 3.ª En los
demás casos, la entidad acreedora solamente podrá
percibir por comisión de amortización anticipada el
1 por 100 cualquiera que sea la que se hubiere pactado. No obstante,
si la entidad acreedora demuestra la existencia de un daño
económico que no implique la sola pérdida de ganancias,
producido de forma directa como consecuencia de la amortización
anticipada, podrá reclamar aquél. La alegación
del daño por la acreedora no impedirá la realización
de la subrogación, si concurren las circunstancias establecidas
en la presente Ley, y sólo dará lugar a que se indemnice,
en su momento, la cantidad que corresponda por el daño producido.
ARTICULO 4. ESCRITURA
En la escritura de subrogación sólo se podrá
pactar la mejora de las condiciones del tipo de interés,
tanto ordinario como de demora, inicialmente pactado o vigente ARTICULO
5. REGISTRO
El hecho de la subrogación no surtirá efecto contra
tercero, si no se hace constar en el Registro por medio de una nota
marginal, que expresará las circunstancias siguientes:
1.ª La persona jurídica subrogada en los derechos del acreedor.
2.ª Las nuevas condiciones pactadas del tipo de interés.
3.ª La escritura que se anote, su fecha, y el notario que la autorice.
4.ª La fecha de presentación de la escritura en el Registro
y la de la nota marginal.
5.ª La firma del registrador, que implicará la conformidad
de la nota con la copia de la escritura de donde se hubiere tomado.
Bastará para que el registrador practique la inscripción
de la subrogación que la escritura cumpla lo dispuesto en
el artículo 2 de esta Ley, aunque no se haya realizado aún
la notificación al primitivo acreedor. No serán objeto
de nueva calificación las cláusulas inscritas del
préstamo hipotecario que no se modifiquen. El registrador
no podrá exigir la presentación del título
de crédito.
ARTICULO 6. EJECUCION
La entidad subrogada deberá presentar para la ejecución
de la hipoteca, además de su primera copia auténtica
inscrita de la escritura de subrogación, el título
de crédito, revestido de los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento
Civil exige para despachar ejecución. Si no pudiese presentar
el título inscrito, deberá acompañar, con la
copia de la escritura de subrogación, certificación
del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de
la hipoteca.
La ejecución de la hipoteca se ajustará a lo dispuesto
en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria.
ARTICULO 7. BENEFICIOS FISCALES
Estará exenta la escritura que documente la operación
de subrogación en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos
Documentados» sobre documentos notariales.
ARTICULO 8. HONORARIOS NOTARIALES
Y REGISTRALES
Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales
se tomará como base la cifra del capital pendiente de amortizar
en el momento de la subrogación, y se entenderá que
el documento autorizado contiene un sólo concepto.
ARTICULO 9. BENEFICIOS FISCALES Y
HONORARIOS NOTARIALES Y REGISTRALES EN LA NOVACION MOTIVADA DE PRESTAMOS
HIPOTECARIOS
Estarán exentas en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos
Documentados» las escrituras públicas de novación
modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común
acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una
de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley
y la modificación se refiera a la mejora de las condiciones
del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente. Conjuntamente
con esta mejora se podrá pactar la alteración del
plazo.
Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales
de dicho tipo de escrituras, se tomará como base la que resulte
de aplicar al importe de la responsabilidad hipotecaria vigente
el diferencial entre el interés del préstamo que se
modifica y el interés nuevo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- En los préstamos hipotecarios, a interés
variable, a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, la
entidad acreedora no podrá percibir por comisión de
amortización anticipada no subrogatoria más del 1
por 100 del capital que se amortiza aunque estuviese pactada una
comisión mayor.
Segunda.-
1. Se añaden los siguientes apartados al artículo
48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención
de las Entidades de Crédito:
«e) Efectuar, por sí o a través del Banco de
España, la publicación regular, con carácter
oficial, de determinados índices o tipos de interés
de referencia que puedan ser aplicados por las entidades de crédito
a los préstamos a interés variable, especialmente
en el caso de préstamos hipotecarios.
Sin perjuicio de la libertad de contratación, el Ministro
de Economía y Hacienda podrá establecer requisitos
especiales en cuanto al contenido informativo de las cláusulas
contractuales definitorias del tipo de interés, y a la comunicación
al deudor del tipo aplicable en cada período, para aquellos
contratos de préstamo a interés variable en los que
se pacte la utilización de índices o tipos de interés
de referencia distintos de los oficiales señalados en el
párrafo precedente.
f) Extender el ámbito de aplicación de las normas
dictadas al amparo de los apartados precedentes a cualesquiera contratos
u operaciones de la naturaleza prevista en dichas normas, aun cuando
la entidad que intervenga no tenga la condición de entidad
de crédito.»
2. Las normas que se dicten al amparo de lo dispuesto en el apartado
precedente de esta disposición adicional serán de
aplicación a los préstamos y operaciones que se concierten
con posterioridad a la entrada en vigor de tales normas.
Tercera.- Se añade un nuevo párrafo al artículo
45 Ic) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 20 de septiembre*,
por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el siguiente
texto:
* Conforme BOE. Debería decir: 24 de septiembre.
«23.ª La Ley 2/1994 de 30 de marzo, sobre subrogación
y modificación de préstamos hipotecarios.»
Cuarta.- Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para la debida aplicación de esta Ley.
DISPOSICION FINAL UNICA
Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 30 de marzo de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
Los textos transcritos tienen un carácter meramente informativo.
Para verificar su vigencia o derogación, total o parcial,
debe consultarse el Boletín Oficial del Estado.
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