Ley
Hipotecaria
Número de disposición:
Fecha de la disposición: 8/2/46
Fecha de publicación: 27/2/46
Número de BOE: 58/1946
ARTICULO UNICO
Se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria
y se autoriza al Ministro de Justicia para que, en cumplimiento
de lo ordenado por la segunda disposición adicional de la
Ley de 30 de diciembre de 1944, y en el artículo único
de la Ley de 31 de diciembre de 1945, publique el texto adjunto
en el Boletín Oficial del Estado.
TITULO I
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y DE LOS TITULOS SUJETOS A INSCRIPCION
Artículo 1 El Registro de la Propiedad tiene por objeto la
inscripción o anotación de los actos y contratos relativos
al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
Las expresadas inscripciones o anotaciones se harán en el
Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los
inmuebles.
Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan
en los artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieran
a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de
los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare
su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 2 En los Registros expresados en el artículo
anterior se inscribirán:
1. Los títulos traslativos o declarativos del dominio de
los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos.
2. Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan,
modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación,
enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera
reales.
3. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes
inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación
de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado.
4. Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad
legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera
otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas
en cuanto a la libre disposición de sus bienes.
5. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos,
cesiones y subrogaciones de los mismos.
6. Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles
y derechos reales que pertenezcan al Estado, o a las corporaciones
civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido
en las leyes o reglamentos.
Artículo 3 Para que puedan ser inscritos los títulos
expresados en el artículo anterior, deberán estar
consignados en escritura pública, ejecutoria o documento
auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno
o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.
Artículo 4 También se inscribirán en el Registro
los títulos expresados en el artículo 2, otorgados
en país extranjero, que tengan fuerza en España con
arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales
extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con
arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 5 Los títulos referentes al mero o simple
hecho de poseer no serán inscribibles.
Los textos transcritos tienen un carácter meramente informativo.
Para verificar su vigencia o derogación, total o parcial,
debe consultarse el Boletín Oficial del Estado.
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