Ley
Hipotecaria
Número de disposición:
Fecha de la disposición: 8/2/46
Fecha de publicación: 27/2/46
Número de BOE: 58/1946
TITULO II
DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION
Artículo 6 La inscripción de los títulos en
el Registro podrá pedirse indistintamente:
a. Por el que adquiera el derecho.
b. Por el que lo transmita.
c. Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se
deba inscribir.
d. Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos.
Artículo 7 La primera inscripción de cada finca en
el Registro de la Propiedad será de dominio y se practicará
con arreglo a los procedimientos regulados en el Título VI
de esta Ley
El titular de cualquier derecho real impuesto sobre finca cuyo dueño
no hubiere inscrito su dominio, podrá solicitar la inscripción
de su derecho con sujeción a las normas prescritas en el
Reglamento.
Artículo 8 Cada finca tendrá, desde que se inscriba
por primera vez, un número diferente y correlativo.
Las inscripciones que se refieran a una misma finca tendrán
otra numeración correlativa y especial.
Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número:
1. El territorio, término redondo o lugar de cada foral en
Galicia o Asturias, siempre que reconozcan un solo dueño
directo o varios proindiviso, aunque esté dividido en suertes
o porciones, dadas en dominio útil o foro a diferentes colonos,
si su conjunto se halla comprendido dentro de los linderos de dicho
término.
Se estimará único el señorío directo
para los efectos de la inscripción, aunque sean varios los
que, a título de señores directos, cobren rentas o
pensiones de un foral o lugar, siempre que la tierra aforada no
se halle dividida entre ellos por el mismo concepto.
2. Toda explotación agrícola, con o sin casa de labor,
que forme una unidad orgánica, aunque esté constituida
por predios no colindantes, y las explotaciones industriales que
formen un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí.
3. Las fincas urbanas y edificios en general, aunque pertenezcan
a diferentes dueños en dominio pleno o menos pleno.
4. Los edificios en régimen de propiedad por pisos cuya construcción
esté concluida o, por lo menos, comenzada.
En la inscripción se describirán, con las circunstancias
prescritas por la Ley, además del inmueble en su conjunto,
sus distintos pisos y locales susceptibles de aprovechamiento independiente,
asignando a éstos un número correlativo escrito en
letra y la cuota de participación que a cada uno corresponde
en relación con el inmueble. En la inscripción del
solar o del edificio en conjunto se harán constar los pisos
meramente proyectados.
Se incluirán, además, aquellas reglas contenidas en
el título y en los Estatutos que configuren el contenido
y ejercicio de esta propiedad.
La inscripción se practicará a favor del dueño
del inmueble constituyente del régimen o de los titulares
de todos y cada uno de sus pisos o locales.
5. Los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad
horizontal, siempre que conste previamente en la inscripción
del inmueble la constitución de dicho régimen.
Artículo 9 Toda inscripción que se haga en el Registro
expresará las circunstancias siguientes:
1. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto
de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que deba
inscribirse, y su medida superficial, nombre y número, si
constaren del título.
2. La naturaleza, extensión y condiciones, suspensivas o
resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba, y su
valor, cuando constare en el título.
3. El derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la
inscripción.
4. La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la
inscripción.
5. La persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos
que deban inscribirse.
6. El título que se inscriba, su fecha, y el Tribunal, Juzgado,
Notario o funcionario que lo autorice.
7. La fecha de presentación del título en el Registro
y la de la inscripción.
8. La firma del Registrador, que implicará la conformidad
de la inscripción, con la copia del título de donde
se hubiere tomado.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de
lo especialmente establecido para determinadas inscripciones.
Artículo 10 En la inscripción de los contratos en
que haya mediado precio o entrega en metálico, se hará
constar el que resulte del título, así como la forma
en que se hubiese hecho o convenido el pago.
Artículo 11 La expresión del aplazamiento del pago,
conforme al artículo anterior, no surtirá efectos
en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél con
hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de
condición resolutoria explícita. En ambos casos, si
el precio aplazado se refiere a la transmisión de dos o más
fincas, se determinará el correspondiente a cada una de ellas.
Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará
a las permutas o adjudicaciones en pago cuando una de las partes
tuviere que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o en especie.
Artículo 12 Las inscripciones de hipoteca expresarán
el importe de la obligación asegurada y el de los intereses,
si se hubiesen estipulado.
Artículo 13 Los derechos reales limitativos, los de garantía
y, en general, cualquier carga o limitación del dominio o
de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros,
deberán constar en la inscripción de la finca o derecho
sobre que recaigan.
Las servidumbres reales podrán también hacerse constar
en la inscripción del predio dominante, como cualidad del
mismo.
Artículo 14 El título de la sucesión hereditaria,
a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio,
la declaración judicial de herederos abintestato o el acta
de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Para inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán
determinarse en escritura pública o por sentencia firme los
bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen
a cada titular o heredero, con la sola excepción de lo ordenado
en el párrafo siguiente.
Cuando se tratare de heredero único y no exista ningún
interesado con derecho a legítima, ni tampoco comisario o
persona autorizada para adjudicar la herencia, el título
de la sucesión, acompañado de los documentos a que
se refiere el artículo 16 de esta Ley, bastará para
inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos
de que en el Registro era titular el causante.
Artículo 15 Los derechos del legitimario de parte alícuota
que no pueda promover el juicio de testamentaría por hallarse
autorizado el heredero para pagar las legítimas en efectivo
o en bienes no inmuebles, así como los de los legitimarios
sujetos a la legislación especial catalana, se mencionarán
en la inscripción de los bienes hereditarios.
La asignación de bienes concretos para pago o su afección
en garantía de las legítimas, se hará constar
por nota marginal.
Las referidas menciones se practicarán con los documentos
en cuya virtud se inscriban los bienes a favor de los herederos,
aunque en aquéllos no hayan tenido intervención los
legitimarios.
Las disposiciones de este artículo producirán efecto
solamente respecto de los terceros protegidos por el artículo
34, no entre herederos y legitimarios, cuyas relaciones se regirán
por las normas civiles aplicables a la herencia del causante.
Contra dichos terceros los legitimarios no podrán ejercitar
otras ni más acciones que las que se deriven de las menciones
referidas, a tenor de las reglas que siguen:
a. Durante los cinco primeros años de la fecha de la mención,
quedarán solidariamente afectos al pago de la legítima
todos los bienes de la herencia en la cuantía y forma que
las leyes determinen, cualesquiera que sean las disposiciones del
causante o los acuerdos del Comisario, Contador-Partidor o Albacea,
con facultad de partir, heredero distributario, heredero de confianza,
usufructuario con facultad de señalar y pagar legítimas
u otras personas con análogas facultades, nombrados por el
causante en acto de última voluntad contractual o testamentaria.
Esta mención quedará sin efecto y se estará
a lo dispuesto en los números segundo y tercero de la letra
b) del presente artículo, si el legitimario hubiese aceptado
bienes determinados o cantidad cierta para pago de dichas legítimas
o concretado su garantía sobre uno o más inmuebles
de la herencia.
b. Transcurridos los cinco primeros años de su fecha, los
efectos de la mención serán los siguientes:
1. Cuando el causante, o por su designación, las personas
expresadas en el párrafo primero del apartado a), no hubieran
fijado el importe de dichas legítimas, ni concretado su garantía
sobre ciertos bienes inmuebles, ni asignado bienes determinados
para el pago de las mismas, continuará surtiendo plenos efectos
la mención solidaria expresada en la letra a) precedente,
hasta cumplidos veinte años del fallecimiento del causante.
2. Cuando las mismas personas se hubieren limitado a asignar una
cantidad cierta para pago de las legítimas, quedarán
solidariamente sujetos a la efectividad de las mismas todos los
bienes de la herencia, durante el plazo antes indicado. No obstante,
si dentro de los cinco años siguientes a su constancia en
el Registro de la Propiedad, los legitimarios no hubieren impugnado
por insuficiente tal asignación, transcurrido que sea este
plazo podrá cancelarse la mención solidaria expresada
en el apartado a) siempre que justifique el heredero haber depositado
suma bastante en un establecimiento bancario o Caja oficial, a las
resultas del pago de las legítimas en la cantidad asignada
y de sus intereses de cinco años al tipo legal.
3. Cuando las supradichas personas hubieren asignado bienes ciertos
para el pago de las legítimas, o concretado la garantía
de las mismas sobre bienes determinados, el legitimario solamente
podrá hacer efectivos sus derechos sobre dichos bienes en
la forma que disponga el correspondiente título sucesorio
o acto particional.
4. Cuando el causante hubiere desheredado a algún legitimario
o manifestado en el título sucesorio que ciertas legítimas
fueron totalmente satisfechas, se entenderá que los legitimarios
aludidos aceptan respecto de terceros la desheredación o
las manifestaciones del causante si durante el plazo determinado
en el apartado a) de este artículo no impugnaren dicha disposición.
Dentro de los plazos de vigencia de las menciones por derechos legitimarios,
los herederos podrán, sin necesidad de autorización
alguna, cancelar hipotecas, redimir censos, cobrar precios aplazados,
retrovender y, en general, extinguir otros derechos análogos
de cuantía determinada o determinable aritméticamente,
que formen parte de la herencia, siempre que el importe así
obtenido o la cantidad cierta o parte alícuota del mismo
que conste en el Registro como responsabilidad especial por legítimas,
afectante al derecho extinguido, se invierta en valores del Estado,
que se depositarán, con intervención del Notario,
en un establecimiento bancario o Caja oficial, a las resultas del
pago de las legítimas.
Los depósitos a que hacen referencia el párrafo anterior
y el número segundo, letra b) de este artículo, podrán
ser retirados por los herederos transcurridos veinte años,
a contar desde el fallecimiento del causante siempre que no hubieren
sido aceptados o reclamados por los legitimarios dentro del plazo
indicado.
Las menciones reguladas en los números 1, 2 y 3 del apartado
b) caducarán, sin excepción, cumplidos veinte años
desde el fallecimiento del causante.
Los bienes hereditarios se inscribirán sin mención
alguna de derechos legitimarios, cuando la herencia tenga ingreso
en el Registro después de transcurridos veinte años
desde el fallecimiento del causante.
Artículo 16 Los dueños de bienes inmuebles o derechos
reales por testamento u otro título universal o singular,
que no los señale y describa individualmente, podrán
obtener su inscripción, presentando dicho título con
el documento, en su caso, que pruebe haberles sido aquél
transmitido y justificando con cualquier otro documento fehaciente
que se hallan comprendidos en él los bienes que tratan de
inscribir.
Artículo 17 Inscrito o anotado preventivamente en el Registro
cualquier título traslativo o declarativo del dominio de
los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos,
no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual
o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual
se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real.
Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación,
no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún otro
título de la clase antes expresada durante el término
de sesenta días, contados desde el siguiente al de la fecha
del mismo asiento.
Artículo 18 Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de
los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción,
así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas,
por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
Artículo 19 Cuando el Registrador notare alguna falta en
el título conforme al artículo anterior, la manifestará
a los que pretendan la inscripción, para que, si quieren,
recojan el documento y subsanen la falta durante la vigencia del
asiento de presentación. Si no lo recogen o no subsanan la
falta a satisfacción del Registrador, devolverá el
documento para que puedan ejercitarse los recursos correspondientes,
sin perjuicio de hacer la anotación preventiva que ordena
el artículo 42 en su número 9, si se solicita expresamente.
En el caso de no hacerse la anotación preventiva, el asiento
de presentación del título continuará produciendo
sus efectos durante los sesenta días antes expresados.
Artículo 20 Para inscribir o anotar títulos por los
que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio
y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar
previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue
o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.
En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona
distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los
Registradores denegarán la inscripción solicitada.
Cuando no resultare inscrito a favor de persona alguna el expresado
derecho y no se acredite fuere inscribible con arreglo al artículo
205, los Registradores harán anotación preventiva
a solicitud del interesado, la cual subsistirá durante el
plazo que señala el artículo 96 de esta Ley.
No será necesaria la previa inscripción o anotación
a favor de los mandatarios, representantes, liquidadores, albaceas
y demás personas que con carácter temporal actúen
como órganos de representación y dispongan de intereses
ajenos en la forma permitida por las leyes.
Tampoco será precisa dicha inscripción previa para
inscribir los documentos otorgados por los herederos:
1. Cuando ratifiquen contratos privados realizados por su causante,
siempre que consten por escrito y firmados por éste.
2. Cuando vendieren o cedieren a un coheredero fincas adjudicadas
proindiviso a los vendedores o cedentes, pero en la inscripción
que se haga habrá de expresarse dicha previa adjudicación
proindiviso con referencia al título en que así constare.
Y
3. Cuando se trate de testimonios de autos de adjudicación
o escritura de venta verificada en nombre de los herederos del ejecutado
en virtud de ejecución de sentencia, con tal que el inmueble
o derecho real se halle inscrito a favor del causante.
Cuando en una partición de herencia, verificada después
del fallecimiento de algún heredero, se adjudiquen a los
que lo fuesen de éste los bienes que a aquél correspondían,
deberá practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios,
pero haciéndose constar en ella las transmisiones realizadas.
Artículo 21 Los documentos relativos a contratos o actos
que deban inscribirse, expresarán, por lo menos, todas las
circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción,
y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas
y a los derechos inscritos.
Artículo 22 El Notario que cometiere alguna omisión
que impida inscribir el acto o contrato, conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior, la subsanará extendiendo
a su costa una nueva escritura, si fuere posible, e indemnizando,
en su caso, a los interesados de los perjuicios que les ocasione
su falta.
Artículo 23 El cumplimiento de las condiciones suspensivas,
resolutorias o rescisorias de los actos o contratos inscritos, se
hará constar en el Registro, bien por medio de una nota marginal,
si se consuma la adquisición del derecho, bien por una nueva
inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución
o rescisión llega a verificarse.
Artículo 24 Se considera como fecha de la inscripción
para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del
asiento de presentación, que deberá constar en la
inscripción misma.
Artículo 25 Para determinar la preferencia entre dos o más
inscripciones de igual fecha, relativas a una misma finca, se atenderá
a la hora de la presentación en el Registro de los títulos
respectivos.
Artículo 26 Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán
constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto
con arreglo a las siguientes normas:
1. Las establecidas por la Ley que, sin expresa declaración
judicial o administrativa, tengan plena eficacia jurídica,
no necesitarán inscripción separada y especial y surtirán
sus efectos como limitaciones legales del dominio.
2. Las que deban su origen inmediato a alguna resolución
judicial o administrativa serán objeto de anotación
preventiva.
3. Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones
de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones
y demás actos a título gratuito, serán inscribibles
siempre que la legislación vigente reconozca su validez.
Artículo 27 Las prohibiciones de disponer que tengan su origen
en actos o contratos de los no comprendidos en el artículo
anterior, no tendrán acceso al Registro, sin perjuicio de
que mediante hipoteca o cualquier otra forma de garantía
real se asegure su cumplimiento.
Artículo 28 Las inscripciones de fincas o derechos reales
adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto
a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de
la muerte del causante. Exceptúanse las inscripciones por
título de herencia testada o intestada, mejora o legado a
favor de herederos forzosos.
Artículo 29 La fe pública del Registro no se extenderá
a la mención de derechos susceptibles de inscripción
separada y especial.
Artículo 30 Las inscripciones de los títulos expresados
en los artículos 2 y 4 serán nulas si en ellas se
omite o se expresa, con inexactitud sustancial, alguna de las circunstancias
comprendidas en el artículo 9 sin perjuicio de lo establecido
en esta Ley sobre rectificación de errores.
Artículo 31 La nulidad de las inscripciones de que trata
el artículo precedente, no perjudicará el derecho
anteriormente adquirido por un tercero protegido con arreglo al
artículo 34.
Artículo 32 Los títulos de dominio o de otros derechos
reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos
o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero.
Artículo 33 La inscripción no convalida los actos
o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
Artículo 34 El tercero que de buena fe adquiera a título
oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca
con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición,
una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule
o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten
en el mismo Registro.
La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe
que conocía la inexactitud del Registro.
Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más
protección registral que la que tuviere su causante o transferente.
Artículo 35 A los efectos de la prescripción adquisitiva
en favor del titular inscrito, será justo título la
inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído
pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena
fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores
de quienes traiga causa.
Artículo 36 Frente a titulares inscritos que tengan la condición
de terceros con arreglo al artículo 34 sólo prevalecerá
la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse
dentro del año siguiente a su adquisición, en los
dos supuestos siguientes:
a. Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios
racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar
su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída
de hecho y a título de dueño por persona distinta
de su transmitente.b. Siempre que, no habiendo conocido ni podido
conocer, según las normas anteriores, tal posesión
de hecho al tiempo que la adquisición, el adquirente inscrito
la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año
siguiente a la adquisición. Cuando la prescripción
afecte a una servidumbre negativa o no aparente, y ésta pueda
adquirirse por prescripción, el plazo del año se contará
desde que el titular pudo conocer su existencia en la forma prevenida
en el apartado a), o, en su defecto, desde que se produjo un acto
obstativo a la libertad del predio sirviente.
La prescripción comenzada perjudicará igualmente al
titular inscrito, si éste no la interrumpiere en la forma
y plazo antes indicados, y sin perjuicio de que pueda también
interrumpirla antes de su consumación total.
En cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho
real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan
la consideración de terceros, se calificará el título
y se contará el tiempo con arreglo a la legislación
civil.
Los derechos adquiridos a título oneroso y de buena fe que
no lleven aneja la facultad de inmediato disfrute del derecho sobre
el cual se hubieren constituido, no se extinguirán por usucapión
de éste. Tampoco se extinguirán los que impliquen
aquella facultad cuando el disfrute de los mismos no fuere incompatible
con la posesión causa de la prescripción adquisitiva,
o cuando, siéndolo, reúnan sus titulares las circunstancias
y procedan en la forma y plazos que determina el párrafo
b) de este artículo.
La prescripción extintiva de derechos reales sobre cosa ajena,
susceptibles de posesión o de protección posesoria,
perjudicará siempre al titular según el Registro,
aunque tenga la condición de tercero.
Artículo 37 Las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias
no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos
de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley.
Se exceptúan de la regla contenida en el párrafo anterior:
1. Las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen a
causas que consten explícitamente en el Registro.
2. Las de revocación de donaciones, en el caso de no cumplir
el donatario condiciones inscritas en el Registro.
3. Las de retracto legal, en los casos y términos que las
leyes establecen.
4. Las acciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude de
acreedores, las cuales perjudicarán a tercero:
a. Cuando hubiese adquirido por título gratuito.
b. Cuando, habiendo adquirido por título oneroso, hubiese
sido cómplice en el fraude. El simple conocimiento de haberse
aplazado el pago del precio no implicará, por sí solo,
complicidad en el fraude.
En ambos casos no perjudicará a tercero la acción
rescisoria que no se hubiere entablado dentro del plazo de cuatro
años, contados desde el día de la enajenación
fraudulenta.
En el caso de que la acción resolutoria, revocatoria o rescisoria
no se pueda dirigir contra tercero, conforme a lo dispuesto en el
párrafo primero de este artículo, se podrán
ejercitar entre las partes las acciones personales que correspondan.
Artículo 38 A todos los efectos legales se presumirá
que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen
a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio
de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los
mismos.
Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá
ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de
inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad
determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda
de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente.
La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que
taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero.
En caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo o vía de
apremio contra bienes inmuebles o derechos reales determinados,
se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los
mismos o de sus frutos, productos o rentas en el instante en que
conste en autos, por certificación del Registro de la Propiedad,
que dichos bienes o derechos constan inscritos a favor de persona
distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo
o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra
ella la acción en concepto de heredera del que aparece como
dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará
reservada su acción para perseguir en el mismo juicio ejecutivo
otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente
el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto
de los cuales se suspende el procedimiento.
Cuando se persigan bienes hipotecados que hayan pasado a ser propiedad
de un tercer poseedor, se procederá con arreglo a lo dispuesto
en los artículos 134 y concordantes de esta Ley.
Las mismas reglas se observarán cuando, después de
efectuada en el Registro alguna anotación preventiva de las
establecidas en los números 2 y 3 del artículo 42,
pasasen los bienes anotados a poder de un tercer poseedor.
Artículo 39 Por inexactitud del Registro se entiende todo
desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles, exista entre
el Registro y la realidad jurídica extrarregistral.
Artículo 40 La rectificación del Registro sólo
podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho
real que no está inscrito, que lo esté erróneamente
o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará
con arreglo a las siguientes normas:
a. Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al
Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la
rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de
razón del título correspondiente, si hubiere lugar
a ello; segundo, por la reanudación del tracto sucesivo,
con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley, y
tercero, por resolución judicial, ordenando la rectificación.
b. Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción
de algún derecho inscrito o anotado, la rectificación
se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada
conforme a lo dispuesto en el Título IV o en virtud del procedimiento
de liberación que establece el Título VI.
c. Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún
asiento se rectificará el Registro en la forma que determina
el Título VII.
d. Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto
del título que hubiere motivado el asiento y, en general,
de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la
rectificación precisará el consentimiento del titular
o, en su defecto, resolución judicial.
En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación,
se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el
asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho,
y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo
correspondiente. Si se deniega totalmente la acción de rectificación
ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo
se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio.
La acción de rectificación será inseparable
del dominio o derecho real de que se derive.
En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará
los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena
fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.
Artículo 41 Las acciones reales procedentes de los derechos
inscritos podrán ejercitarse por el procedimiento que señalan
los párrafos siguientes contra quienes, sin título
inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio,
siempre que por certificación del Registro se acredite la
vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.
El Juzgado, a instancia del titular, adoptará las medidas
que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar
en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere.
A la persona o personas designadas por el propio titular como causantes
del despojo o perturbación se las emplazará para que
en el término de seis días puedan personarse en autos.
Si comparecieren, prestarán caución adecuada para
responder de la devolución de frutos e indemnización
de daños y perjuicios y pago de costas, y verificado, se
les concederá un plazo de diez días para formular
demanda de contradicción.
En caso de incomparecencia, de no prestar caución o de no
formular la demanda en el referido plazo, se dictará auto
acordando la práctica de cuantas diligencias sean necesarias
para la plena efectividad del derecho inscrito.
La demanda de contradicción se sustanciará con arreglo
a los artículos 749 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Sólo podrá fundarse en alguna de las causas
siguientes:
1. Falsedad de la certificación del Registro u omisión
en ella de derechos o condiciones inscritas que desvirtúen
la acción ejercitada.
2. Poseer el contradictor la finca o disfrutar el derecho discutido
por contrato u otra cualquiera relación jurídica directa
con el último titular, o con titulares anteriores, o en virtud
de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar
al titular inscrito, según el artículo 36.
3. Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del
contradictor.
4. No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el contradictor.
Cualquiera otra alegación se reservará para el juicio
declarativo que corresponda, sin producir el efecto de suspender
ni entorpecer el procedimiento que establece este artículo.
Si el titular según el Registro no contesta la demanda de
contradicción, se dictará auto, teniéndole
por desistido del procedimiento y por renunciante a la acción
real ejercitada, sin perjuicio de poderla deducir en el juicio declarativo
correspondiente.
La sentencia dictada en el procedimiento a que se refiere este artículo
no producirá excepción de cosa juzgada, quedando a
salvo el derecho de las partes para promover el juicio declarativo
sobre la misma cuestión.
Los textos transcritos tienen un carácter meramente informativo.
Para verificar su vigencia o derogación, total o parcial,
debe consultarse el Boletín Oficial del Estado.
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