Ley
Hipotecaria
Número de disposición:
Fecha de la disposición: 8/2/46
Fecha de publicación: 27/2/46
Número de BOE: 58/1946
TITULO III
DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 42 Podrán pedir anotación preventiva
de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:
1. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o
la constitución, declaración, modificación
o extinción de cualquier derecho real.
2. El que obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haya
hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor.
3. El que en cualquier juicio obtuviese sentencia ejecutoria condenando
al demandado, la cual deba llevarse a efecto por los trámites
establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera
obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia
ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes
inmuebles.
5. El que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de las
resoluciones judiciales expresadas en el número cuarto del
artículo 2 de esta Ley.
6. Los herederos respecto de su derecho hereditario, cuando no se
haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos,
cuotas o partes indivisas de los mismos.
7. El legatario que no tenga derecho, según las leyes, a
promover el juicio de testamentaría.
8. El acreedor refaccionario, mientras duren las obras que sean
objeto de la refacción.
9. El que presentare en el Registro algún título cuya
inscripción no pueda hacerse por falta de algún requisito
subsanable o por imposibilidad del Registrador.
10. El que en cualquiera otro caso tuviese derecho a exigir anotación
preventiva, conforme a lo dispuesto en ésta o en otra Ley.
Artículo 43 En el caso del número 1 del artículo
anterior, no podrá hacerse la anotación preventiva
sino cuando se ordene por providencia judicial, dictada a instancia
de parte legítima y en virtud de documento bastante al prudente
arbitrio de juzgador.
En el caso del número 2 del mismo artículo, cuando
se trate de juicio ejecutivo, será obligatoria la anotación,
según lo dispuesto en el artículo 1453 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
En el caso del número 5 del repetido artículo deberá
hacerse también la anotación en virtud de providencia
judicial, que podrá dictarse de oficio, cuando no hubiere
interesados que la reclamen, siempre que el juzgador, a su prudente
arbitrio, lo estime conveniente para asegurar el efecto de la sentencia
que pueda recaer en el juicio.
Artículo 44 El acreedor que obtenga anotación a su
favor en los casos de los números 2, 3 y 4 del artículo
42, tendrá para el cobro de su crédito la preferencia
establecida en el artículo 1923 del Código Civil.
Artículo 45 La adjudicación de bienes inmuebles de
una herencia, concurso o quiebra, hecha o que se haga para pago
de deudas reconocidas contra la misma universalidad de bienes no
producirá garantía alguna de naturaleza real en favor
de los respectivos acreedores, a no ser que en la misma adjudicación
se hubiese estipulado expresamente.
Los acreedores cuyos créditos consten en escritura pública
o por sentencia firme podrán, sin embargo, obtener anotación
preventiva de su derecho sobre las fincas que se hubieren adjudicado
para pago de sus respectivos créditos, siempre que la soliciten
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la adjudicación,
a no ser que conste en el Registro el pago de aquéllos.
Artículo 46 El derecho hereditario, cuando no se haga especial
adjudicación a los herederos de bienes concretos, cuotas
o partes indivisas de los mismos, sólo podrá ser objeto
de anotación preventiva. Esta anotación podrá
ser solicitada por cualquiera de los que tengan derecho a la herencia
o acrediten un interés legítimo en el derecho que
se trate de anotar.
Si la anotación fuere pedida por los herederos, legitimarios
o personas que tengan derecho a promover el juicio de testamentaría,
se hará mediante solicitud, acompañada de los documentos
previstos en el artículo 16. En los demás casos se
practicará mediante providencia judicial, obtenida por los
trámites establecidos en el artículo 57.
El derecho hereditario anotado podrá transmitirse, gravarse
y ser objeto de otra anotación.
Artículo 47 El legatario de bienes inmuebles determinados
o de créditos o pensiones consignados sobre ellos podrá
pedir en cualquier tiempo anotación preventiva de su derecho.
Esta anotación sólo podrá practicarse sobre
los mismos bienes objeto del legado.
Artículo 48 El legatario de género o cantidad podrá
pedir la anotación preventiva de su valor, dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la muerte del testador,
sobre cualesquiera bienes inmuebles de la herencia, bastantes para
cubrirlo, siempre que no hubieren sido legados especialmente a otros.
No será obstáculo para la anotación preventiva
que otro legatario de género o cantidad haya obtenido otra
anotación a su favor sobre los mismos bienes.
Artículo 49 Si el heredero quisiere inscribir a su favor
los bienes de la herencia o anotar su derecho hereditario dentro
del expresado plazo de los ciento ochenta días, y no hubiere
para ello impedimento legal, podrá hacerlo, con tal de que
renuncien previamente y en escritura pública todos los legatarios
a su derecho de anotación, o que en defecto de renuncia expresa
se les notifique judicialmente, con treinta días de anticipación,
la solicitud del heredero, a fin de que durante dicho término
puedan hacer uso de aquel derecho.
Si alguno de los legatarios no fuere persona cierta, el Juez o Tribunal
mandará hacer la anotación preventiva de su legado,
bien a instancia del mismo heredero o de otro interesado, bien de
oficio.
El heredero que solicitare la inscripción a su favor de los
bienes de la herencia dentro de los referidos ciento ochenta días,
podrá anotar preventivamente, desde luego, dicha solicitud.
Esta anotación no se convertirá en inscripción
definitiva hasta que los legatarios hayan obtenido o renunciado
la anotación de sus legados o haya transcurrido el plazo
de los ciento ochenta días.
Artículo 50 El legatario que obtuviere anotación preventiva,
será preferido a los acreedores del heredero que haya aceptado
la herencia sin beneficio de inventario y a cualquiera otro que,
con posterioridad a dicha anotación, adquiera algún
derecho sobre los bienes anotados; pero entendiéndose que
esta preferencia es solamente en cuanto al importe de dichos bienes.
Artículo 51 La anotación preventiva dará preferencia,
en cuanto al importe de los bienes anotados, a los legatarios que
hayan hecho uso de su derecho dentro de los ciento ochenta días
señalados en el artículo 48, sobre los que no lo hicieren
del suyo en el mismo término.
Los que dentro de éste lo hayan realizado, no tendrán
preferencia entre sí, sin perjuicio de la que corresponda
al legatario de especie o a cualquiera otro, respecto de los demás,
con arreglo a la legislación civil, tanto en ese caso como
en el de no haber pedido su anotación.
Artículo 52 El legatario que no lo fuere de especie y dejare
transcurrir el plazo señalado en el artículo 48 sin
hacer uso de su derecho, sólo podrá exigir después
la anotación preventiva sobre los bienes de la herencia que
subsistan en poder del heredero; pero no surtirá efecto contra
el que antes haya adquirido o inscrito algún derecho sobre
los bienes hereditarios.
Artículo 53 El legatario que, transcurridos los ciento ochenta
días, pidiese anotación sobre los bienes hereditarios
que subsistan en poder del heredero, no obtendrá por ello
preferencia alguna sobre los demás legatarios que omitan
esta formalidad, ni logrará otra ventaja que la de ser antepuesto
para el cobro de su legado a cualquier acreedor del heredero que
con posterioridad adquiera algún derecho sobre los bienes
anotados.
Artículo 54 La anotación pedida fuera de término
podrá hacerse sobre bienes anotados dentro de él a
favor de otro legatario, siempre que subsistan en poder del heredero;
pero el legatario que la obtuviere no cobrará su legado sino
en cuanto alcanzare el importe de los bienes, después de
satisfechos los que dentro del término hicieron su anotación.
Artículo 55 La anotación preventiva de los legados
y de los créditos refaccionarios no se decretará judicialmente
sin audiencia previa y sumaria de los que puedan tener interés
en contradecirla.
Artículo 56 La anotación preventiva de legados podrá
hacerse por convenio entre las partes o por mandato judicial, presentando
al efecto en el Registro el título en que se funde el derecho
del legatario.
Artículo 57 Cuando hubiere de hacerse la anotación
de legados o de derecho hereditario por mandato judicial, acudirá
el interesado al Juez o Tribunal competente exponiendo su derecho,
presentando los títulos en que se funde y señalando
los bienes que pretenda anotar. El Juez o Tribunal, oyendo a los
interesados en juicio verbal, dictará providencia, bien denegando
la pretensión o bien accediendo a ella.
En este último caso señalará los bienes que
hayan de ser anotados y librará el correspondiente mandamiento
al Registrador, con inserción literal de lo prevenido para
que lo ejecute.
Artículo 58 Si pedida judicialmente la anotación por
un legatario acudiere otro ejercitando igual derecho respecto a
los mismos bienes, será también oído en el
juicio.
Artículo 59 El acreedor refaccionario podrá exigir
anotación sobre la finca refaccionada por las cantidades
que, de una vez o sucesivamente, anticipare, presentando el contrato
por escrito que en cualquier forma legal haya celebrado con el deudor.
Esta anotación surtirá, respecto al crédito
refaccionario, todos los efectos de la hipoteca.
Artículo 60 No será necesario que los títulos
en cuya virtud se pida la anotación preventiva de créditos
refaccionarios determinen fijamente la cantidad de dinero o efectos
en que consistan los mismos créditos, y bastará que
contengan los datos suficientes para liquidarlos al terminar las
obras contratadas.
Artículo 61 Si la finca que haya de ser objeto de la refacción
estuviere sujeta a cargas o derechos reales inscritos, no se hará
la anotación, sino bien en virtud de convenio unánime
por escritura pública entre el propietario y las personas
a cuyo favor estuvieren constituidas aquéllas sobre el objeto
de la refacción misma y el valor de la finca antes de empezar
las obras, o bien en virtud de providencia judicial, dictada en
expediente instruido para hacer constar dicho valor y con citación
de todas las indicadas personas.
Artículo 62 Si alguno de los que tuvieren a su favor las
cargas o derechos reales expresados en el artículo anterior
no fuere persona cierta, estuviere ausente, ignorándose su
paradero, o negare su consentimiento, no podrá hacerse la
anotación sino por providencia judicial.
Artículo 63 El valor que en cualquier forma se diere a la
finca que ha de ser refaccionada, antes de empezar las obras, se
hará constar en la anotación del crédito.
Artículo 64 Las personas a cuyo favor estuvieren constituidos
derechos reales sobre la finca refaccionada, cuyo valor se haga
constar en la forma prescrita en los artículos precedentes,
conservarán su derecho de preferencia respecto al acreedor
refaccionario, pero solamente por un valor igual al que se hubiere
declarado a la misma finca.
El acreedor refaccionario será considerado como hipotecario
respecto a lo que exceda el valor de la finca al de las cargas o
derechos reales anteriormente mencionados, y en todo caso, respecto
a la diferencia entre el precio dado a la misma finca antes de las
obras y el que alcanzare en su enajenación judicial.
Artículo 65 Las faltas de los títulos sujetos a inscripción
pueden ser subsanables o insubsanables.
Si el título tuviere alguna falta subsanable, el Registrador
suspenderá la inscripción y extenderá anotación
preventiva cuando la solicite el que presentó el título.
En el caso de contener alguna falta insubsanable se denegará
la inscripción, sin poder hacerse la anotación preventiva.
Para distinguir las faltas subsanables de las insubsanables y extender
o no, en su consecuencia, la anotación preventiva a que se
refiere este artículo, atenderá el Registrador tanto
al contenido como a las formas y solemnidades del título
y a los asientos del Registro con él relacionados.
Artículo 66 Los interesados podrán reclamar gubernativamente
contra la calificación del título hecha por el Registrador,
en la cual se suspenda o deniegue el asiento solicitado, sin perjuicio
de acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar
y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los
mismos títulos. En el caso de que se suspendiera la inscripción
por faltas subsanables del título y no se solicitare la anotación
preventiva, podrán los interesados subsanar las faltas en
los sesenta días que duran los efectos del asiento de presentación.
Si se extiende la anotación preventiva, podrá hacerse
en el tiempo que ésta subsiste, según el artículo
96.
Cuando se hubiere denegado la inscripción y el interesado,
dentro de los sesenta días siguientes al de la fecha del
asiento de presentación, propusiera demanda ante los Tribunales
de Justicia para que se declare la validez del título, podrá
pedirse anotación preventiva de la demanda, y la que se practique
se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación.
Después de dicho término no surtirá efecto
la anotación preventiva de la demanda, sino desde su fecha.
En el caso de recurrirse gubernativamente contra la calificación
del título, todos los términos expresados en los dos
párrafos anteriores quedarán en suspenso desde el
día en que se interponga el recurso hasta el de su resolución
definitiva.
Artículo 67 En el caso de hacerse la anotación por
no poderse practicar la inscripción por falta de algún
requisito subsanable, podrá exigir el interesado que el Registrador
le dé copia de dicha anotación, autorizada con su
firma, en la cual conste si hay o no pendientes de registro algunos
otros títulos relativos al mismo inmueble y cuáles
sean éstos, en su caso.
Artículo 68 Las providencias decretando o denegando la anotación
preventiva en los casos 1, 5, 6 y 7 del artículo 42 serán
apelables en un solo efecto.
En el caso 8 del mismo artículo será apelable en ambos
la providencia cuando se haya opuesto a la anotación el que
tuviere a su favor algún derecho real anterior sobre el inmueble
anotado.
Artículo 69 El que pudiendo pedir la anotación preventiva
de un derecho, dejase de hacerlo dentro del término señalado
al efecto, no podrá después inscribirlo o anotarlo
a su favor en perjuicio de tercero que haya inscrito el mismo derecho,
adquiriéndolo de persona que aparezca en el Registro con
facultad de transmitirlo.
Artículo 70 Cuando la anotación preventiva de un derecho
se convierta en inscripción definitiva del mismo, surtirá
ésta sus efectos desde la fecha de la anotación.
Artículo 71 Los bienes inmuebles o derechos reales anotados
podrán ser enajenados o gravados, pero sin perjuicio del
derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.
Artículo 72 Las anotaciones preventivas contendrán
las circunstancias que se exigen para las inscripciones en cuanto
resulten de los títulos o documentos presentados para exigir
las mismas anotaciones.
Las que deban su origen a providencia de embargo o secuestro expresarán
la causa que haya dado lugar a ello y el importe de la obligación
que los hubiere originado.
Artículo 73 Todo mandamiento judicial disponiendo hacer una
anotación preventiva expresará las circunstancias
que deba ésta contener, según lo prevenido en el artículo
anterior, si resultasen de los títulos y documentos que se
hayan tenido a la vista para dictar la providencia de anotación.
Cuando la anotación deba comprender todos los bienes de una
persona, como en los casos de incapacidad y otros análogos,
el Registrador anotará todos los que se hallen inscritos
a su favor.
También podrán anotarse en este caso los bienes no
inscritos, siempre que el Juez o el Tribunal lo ordene y se haga
previamente su inscripción a favor de la persona gravada
por dicha anotación.
Artículo 74 Si los títulos o documentos en cuya virtud
se pida judicial o extrajudicialmente, la anotación preventiva
no contuvieren las circunstancias que ésta necesite para
su validez, se consignarán dichas circunstancias por los
interesados en el escrito en que, de común acuerdo, soliciten
la anotación. No habiendo avenencia, el que solicite la anotación
consignará en el escrito en que la pida dichas circunstancias,
y, previa audiencia del otro interesado sobre su exactitud, el Juez
o Tribunal decidirá lo que proceda.
Artículo 75 La anotación preventiva será nula
cuando por ella no pueda venirse en conocimiento de la finca o derecho
anotado, de la persona a quien afecte la anotación o de la
fecha de ésta.
Los textos transcritos tienen un carácter meramente informativo.
Para verificar su vigencia o derogación, total o parcial,
debe consultarse el Boletín Oficial del Estado.
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