Ley
Hipotecaria
Número de disposición:
Fecha de la disposición: 8/2/46
Fecha de publicación: 27/2/46
Número de BOE: 58/1946
TITULO IV
DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 76 Las inscripciones no se extinguen, en cuanto
a tercero, sino por su cancelación o por la inscripción
de la transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor
de otra persona.
Artículo 77 Las anotaciones preventivas se extinguen por
cancelación, por caducidad o por su conversión en
inscripción.
Artículo 78 La cancelación de las inscripciones y
anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.
Artículo 79 Podrá pedirse y deberá ordenarse,
en su caso, la cancelación total de las inscripciones o anotaciones
preventivas:
1. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de las mismas.
2. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito
o anotado.
3. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud
se hayan hecho.
4. Cuando se declare su nulidad por falta de alguno de sus requisitos
esenciales conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 80 Podrá pedirse y deberá decretarse,
en su caso, la cancelación parcial:
1. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción
o anotación preventiva.
2. Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado.
Artículo 81 La ampliación de cualquier derecho inscrito
será objeto de una nueva inscripción, en la cual se
hará referencia a la del derecho ampliado.
Artículo 82 Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas
en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino
por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación,
o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste
su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor
se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus
causahabientes o representantes legítimos.
Podrán, no obstante, ser canceladas sin dichos requisitos
cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración
de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud
se practicó la inscripción o anotación preventiva.
Si constituida la inscripción o anotación por escritura
pública, procediere su cancelación y no consintiere
en ella aquel a quien ésta perjudique, podrá el otro
interesado exigirla en juicio ordinario.
Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio
de las normas especiales que sobre determinadas cancelaciones se
comprenden en esta Ley.
Artículo 83 Las inscripciones o anotaciones hechas en virtud
de mandamiento judicial no se cancelarán sino por providencia
ejecutoria.
Si los interesados convinieren válidamente en la cancelación,
acudirán al Juez o al Tribunal competente por medio de un
escrito, manifestándolo así, y después de ratificarse
en su contenido, si no hubiere ni pudiere haber perjuicio para tercero,
se dictará providencia ordenando la cancelación.
También dictará el Juez o el Tribunal la misma providencia
cuando sea procedente, aunque no consienta en la cancelación
la persona en cuyo favor se hubiere hecho.
Artículo 84 Será competente para ordenar la cancelación
de una anotación preventiva o su conversión en inscripción
definitiva el Juez o Tribunal que la haya mandado hacer o aquel
a quien haya correspondido legalmente el conocimiento del negocio
que dio lugar a ella.
Artículo 85 La anotación preventiva se cancelará
no sólo cuando se extinga el derecho anotado, sino también
cuando en la escritura se convenga o en la providencia se disponga
convertirla en inscripción definitiva.
Si se hubiere hecho la anotación sin escritura pública
y se tratase de cancelarla sin convertirla en inscripción
definitiva, podrá hacerse también la cancelación
mediante documentos de la misma especie que los que se hubieren
presentado para hacer la anotación.
Artículo 86 Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea
su origen, caducarán a los cuatro años de su fecha,
salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo de
caducidad más breve. No obstante, a instancia de los interesados
o por mandato de las Autoridades que las decretaron, podrán
prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre
que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento.
La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar
en el Registro a instancia del dueño del inmueble o derecho
real afectado.
Artículo 87 La anotación preventiva a favor del legatario
que no lo sea de especie, caducará al año de su fecha.
Si el legado no fuere exigible a los diez meses, se considerará
subsistente la anotación hasta dos meses después de
la fecha en que pueda exigirse.
Si antes de extinguirse la anotación preventiva resultare
ser insuficiente para la seguridad del legado, por razón
de las cargas o condiciones especiales de los bienes sobre que recaiga,
podrá pedir el legatario que se constituya otra sobre bienes
diferentes, siempre que los haya en la herencia susceptibles de
ser anotados.
Artículo 88 El legatario de rentas o pensiones periódicas
impuestas por el testador determinadamente a cargo de alguno de
los herederos o de otros legatarios, sin declarar personal esta
obligación, tendrá derecho, dentro del plazo señalado
en el artículo anterior, a exigir que la anotación
preventiva que oportunamente hubiere constituido de su derecho,
se convierta en inscripción de hipoteca.
Artículo 89 El heredero o legatario gravado con la pensión
deberá constituir la hipoteca de que trata el artículo
anterior sobre los mismos bienes objeto de la anotación,
si se le adjudicaren, o sobre cualesquiera otros inmuebles de la
herencia que se le adjudiquen.
La elección corresponderá, en todo caso, a dicho heredero
o legatario gravado, y el pensionista deberá admitir la hipoteca
que aquél le ofrezca, siempre que sea bastante y la imponga
sobre bienes procedentes de la herencia.
Artículo 90 El pensionista que no hubiere obtenido anotación
preventiva podrá exigir también en cualquier tiempo
la constitución de hipoteca en garantía de su derecho
sobre los bienes de la herencia que subsistan en poder del heredero
o se hayan adjudicado al heredero o legatario gravado, con sujeción
a lo dispuesto en el artículo anterior.
La inscripción de la hipoteca, en este caso, no surtirá
efecto sino desde su fecha.
Artículo 91 El pensionista que hubiere obtenido anotación
preventiva no podrá exigir que se le hipotequen bienes distintos
de los anotados, si éstos fueran suficientes para asegurar
el legado. Si no lo fueran, podrá exigir el complemento de
su hipoteca sobre otros bienes de la herencia, pero con sujeción,
en cuanto a estos últimos, a lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo anterior.
Artículo 92 La anotación a favor del acreedor refaccionario
caducará a los sesenta días de concluida la obra objeto
de la refacción.
Artículo 93 El acreedor refaccionario podrá pedir
la conversión de su anotación preventiva en inscripción
de hipoteca, si al expirar el término señalado en
el artículo anterior no estuviere aún pagado por completo
de su crédito, por no haber vencido el plazo estipulado en
el contrato.
Si el plazo estuviere vencido, podrá el acreedor, o prorrogarlo
mediante dicha conversión, o exigir el pago desde luego,
para lo cual surtirá la anotación todos los efectos
de la hipoteca.
Artículo 94 Para convertir en inscripción de hipoteca
la anotación de crédito refaccionario se liquidará
éste, si no fuere líquido, y se otorgará escritura
pública.
Artículo 95 Las cuestiones que se susciten entre el acreedor
y el deudor sobre la liquidación del crédito refaccionario
o sobre la constitución de la hipoteca se decidirán
en juicio ordinario. Mientras éste se sustancie y termine,
subsistirá la anotación preventiva y producirá
todos sus efectos.
Artículo 96 La anotación preventiva por defectos subsanables
del título caducará a los sesenta días de su
fecha.
Este plazo se podrá prorrogar hasta ciento ochenta días
por justa causa y en virtud de providencia judicial.
Artículo 97 Cancelado un asiento, se presume extinguido el
derecho a que dicho asiente se refiera.
Artículo 98 Los derechos personales no asegurados especialmente,
las menciones de derechos susceptibles de inscripción especial
y separada y los legados no legitimarios que no hayan sido anotados
preventivamente dentro del plazo legal no tendrán la consideración
de gravámenes a los efectos de esta Ley y serán cancelados
por el Registrador a instancia de parte interesada.
Artículo 99 Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de los documentos en cuya virtud se
soliciten las cancelaciones y la capacidad de los otorgantes, en
los términos prevenidos para las inscripciones por los artículos
18 y concordantes de esta Ley.
Artículo 100 Los Registradores calificarán también,
bajo su responsabilidad, la competencia de los Jueces o Tribunales
que ordenen las cancelaciones, cuando no firmare el despacho el
mismo que hubiere decretado la inscripción o anotación
preventiva.
Si dudaren de la competencia del Juez o Tribunal darán cuenta
al presidente de la Audiencia respectiva, el cual decidirá
lo que estime procedente.
Artículo 101 Cuando el presidente de la Audiencia declare
la competencia del Juez o Tribunal, el Registrador hará desde
luego la cancelación.
Si declara la incompetencia, el mismo Registrador comunicará
esta decisión al interesado, devolviéndole el despacho.
Artículo 102 Contra la decisión del Presidente podrá
recurrirse, tanto por los Jueces y Tribunales como por los interesados,
a la Audiencia, la cual, oyendo a las partes, determinará
lo que estime justo.
Artículo 103 La cancelación de toda inscripción
o anotación preventiva contendrá. necesariamente las
siguientes circunstancias:
1. La clase y fecha del documento en cuya virtud se haga la cancelación
y el nombre del Notario que lo haya autorizado o el del Juez, Tribunal
o Autoridad que lo hubiere expedido.
2. El nombre y apellidos de la persona a cuya instancia o con cuyo
consentimiento se verifique la cancelación.
3. La expresión de quedar cancelado total o parcialmente
el asiento de que se trate.
4. La parte del inmueble que haya desaparecido, o la parte del derecho
que se extinga y la que subsista, cuando se trate de cancelación
parcial.
5. La fecha de la presentación en el Registro del título
en que se haya convenido o mandado la cancelación.
Cuando la cancelación se practique en el caso del párrafo
segundo del artículo 82, se expresará la razón
determinante de la extinción del derecho inscrito o anotado.
Cuando se cancele una anotación preventiva en virtud de documento
privado, cuyas firmas no se hallen legitimadas, la cancelación
expresará la fe de conocimiento por el Registrador, de los
que suscriban el documento o de los testigos, en su defecto.
La omisión de cualquiera de estas circunstancias determinará
la nulidad del asiento de cancelación.
Los textos transcritos tienen un carácter meramente informativo.
Para verificar su vigencia o derogación, total o parcial,
debe consultarse el Boletín Oficial del Estado.
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