Ley
Hipotecaria
Número de disposición:
Fecha de la disposición: 8/2/46
Fecha de publicación: 27/2/46
Número de BOE: 58/1946
TITULO IX
DEL MODO DE LLEVAR LOS REGISTROS
Artículo 238 El Registro de la propiedad se llevará
en libros foliados y visados judicialmente.
En caso de destrucción de los libros se sustituirán
con arreglo a lo dispuesto en las Leyes de 15 de agosto de 1873
y 5 de julio de 1938.
Artículo 239 Los libros expresados en el artículo
anterior serán uniformes para todos los Registros y se formarán
bajo la dirección del Ministerio de Justicia, con todas las
precauciones convenientes, a fin de impedir cualesquiera fraudes
o falsedades que pudieran cometerse en ellos.
Artículo 240 Sólo harán fe los libros que lleven
los Registradores formados con arreglo a lo prevenido en el artículo
anterior.
Artículo 241 Los libros del Registro no se sacarán
por ningún motivo de la oficina del Registrador; todas las
diligencias judiciales o extrajudiciales que exijan la presentación
de dichos libros se practicarán precisamente en la misma
oficina.
Artículo 242 En los libros de inscripciones de cada Registro
se practicarán las inscripciones, anotaciones preventivas,
cancelaciones y notas de todos los títulos sujetos a inscripción,
según los artículos 2 y 4.
Artículo 243 El Registro de la Propiedad se llevará
abriendo uno particular a cada finca en el libro correspondiente.
Todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores
relativas a la misma finca se practicarán a continuación,
sin dejar claros entre los asientos.
Artículo 244 Se abrirá un libro para cada término
municipal que en todo o en parte esté enclavado en el territorio
de un Registro.
La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá
acordar, por razones de conveniencia pública, que un término
municipal se divida en dos o más secciones y que se abra
un libro de inscripciones para cada una de ellas.
Artículo 245 Cuando un título comprenda varios inmuebles
o derechos reales que radiquen en un mismo término municipal,
la primera inscripción que se verifique contendrá
todas las circunstancias prescritas en el artículo 9 y en
las otras sólo se describirá la finca, si fuere necesario,
o se determinará el derecho real objeto de cada una de ellas,
y se expresarán la naturaleza del acto o contrato y los nombres
del transferente y adquirente, refiriéndose en todo lo demás
a aquella primera inscripción y citándose el libro
y folio en que se encuentre.
Artículo 246 Si el título a que se refiere el artículo
anterior fuere de constitución de hipoteca, deberá
expresarse, además de lo prescrito en dicho artículo,
la parte de crédito de que responda cada una de las fincas
o derechos y el valor que se les haya asignado para caso de subasta.
Artículo 247 Si los bienes o derechos contenidos en un mismo
título estuvieren situados en dos o más términos
municipales, lo dispuesto en los dos artículos anteriores
se aplicará a cada uno de dichos términos.
Si alguno o algunos de éstos se hubieren dividido en secciones,
cada sección se considerará como si fuera un término
municipal.
Artículo 248 Los Registradores llevarán, además,
un libro llamado Diario, donde en el momento de presentarse cada
título extenderán un breve asiento de su contenido.
Artículo 249 Los asientos del Diario se extenderán
por el orden con que se presenten los títulos, sin dejar
claros ni huecos entre ellos, se numeraran correlativamente en el
acto de extenderlos, y expresarán necesariamente:
1. El nombre y apellidos del que presente el título.
2. La hora de su presentación.
3. La especie de título presentado, su fecha y Autoridad
o Notario que lo suscriba.
4. El derecho que se constituya, reconozca, transmita, modifique
o extinga por el título que se pretenda inscribir.
5. La naturaleza de la finca o derecho real que sea objeto del título
presentado, con expresión de su situación y de su
nombre y número, si lo tuviere.
6. El nombre y apellidos de la persona a cuyo favor se pretenda
hacer la inscripción o asiento de que se trate.
7. La firma del Registrador en todo caso y la de la persona que
presente el título, si lo solicitare.
Artículo 250 Cuando el Registrador extienda en el libro correspondiente
la inscripción, anotación preventiva, cancelación
o nota a que se refiera el asiento de presentación, lo expresará
así al margen de dicho asiento, indicando el tomo y folio
en que aquélla se hallare, así como el número
que tuviere la finca en el Registro y el que se haya dado a la inscripción
u otro asiento que se hubiere practicado.
Artículo 251 Todos los días no feriados, a la hora
previamente señalada para cerrar el Registro, en la forma
que determinen los Reglamentos, se cerrará el Diario por
medio de una diligencia que extenderá y firmará el
Registrador inmediatamente después del último asiento
que hubiere hecho. En ella se hará constar el número
de asientos extendidos en el día, o la circunstancia, en
su caso, de no haberse practicado ninguno.
Artículo 252 Los asientos de presentación hechos fuera
de las horas en que deba estar abierto el Registro, serán
nulos.
Artículo 253 1. Al pie de todo título que se inscriba
en el Registro de la Propiedad pondrá el Registrador una
nota, firmada por él, que exprese la calificación
realizada, y en virtud de la misma el derecho que se ha inscrito,
la persona a favor de quien se ha practicado, la especie de inscripción
o asiento que haya realizado, el tomo y folio en que se halle, el
número de finca y el de la inscripción practicada,
y los efectos de la misma, haciendo constar la protección
judicial del contenido del asiento. Asimismo se expresarán
los derechos que se han cancelado como menciones o por caducidad,
al practicar la inscripción del título.
2. Simultáneamente a la nota de inscripción, extenderá
nota simple informativa expresiva de la libertad o gravamen del
derecho inscrito, así como de las limitaciones, restricciones
o prohibiciones que afecten al derecho inscrito.
3. En los supuestos de denegación o suspensión de
la inscripción del derecho contenido en el título,
después de la nota firmada por el Registrador, hará
constar éste, si lo solicita el interesado en la práctica
del asiento, en un apartado denominado observaciones, los medios
de subsanación, rectificación o convalidación
de las faltas o defectos subsanables e insubsanables de que adolezca
la documentación presentada a efectos de obtener el asiento
solicitado. En este supuesto, si la complejidad del caso lo aconseja,
el interesado en la inscripción podrá solicitar dictamen
vinculante o no vinculante, bajo la premisa, cuando sea vinculante,
del mantenimiento de la situación jurídico registral
y de la adecuación del medio subsanatorio al contenido de
dicho dictamen. Todo ello sin perjuicio de la plena libertad del
interesado para subsanar los defectos a través de los medios
que estime más adecuados para la protección de su
derecho.
Artículo 254 Ninguna inscripción se hará en
el Registro de la Propiedad, sin que se acredite previamente el
pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las
leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.
Artículo 255 No obstante lo previsto en el artículo
anterior, podrá extenderse el asiento de presentación
antes de que se verifique el pago del impuesto; mas, en tal caso,
se suspenderá la calificación y la inscripción
u operación solicitada y se devolverá el título
al que lo haya presentado, a fin de que se satisfaga dicho impuesto.
Pagado éste, se extenderá la inscripción o
asiento de que se trate y sus efectos se retrotraerán a la
fecha del asiento de presentación, si se hubiere devuelto
el título dentro del plazo de vigencia del mismo.
Si se devolviere el título después de los sesenta
días, deberá extenderse nuevo asiento de presentación,
y los efectos de la inscripción u operación que se
verifique se retrotraerán solamente a la fecha del nuevo
asiento.
En el caso de que por causa legítima debidamente justificada
no se hubiere pagado el impuesto dentro de los sesenta días,
se suspenderá dicho término hasta que se realice el
pago, expresándose esta suspensión por nota marginal
en el asiento de presentación, la cual se extenderá
siempre que al Registrador no le conste la certeza del hecho, en
vista del oportuno documento acreditativo.
En estos casos el asiento de presentación caducará
a los ciento ochenta días de su fecha.
Artículo 256 Las cartas de pago de los impuestos satisfechos
por actos o contratos sujetos a inscripción se presentarán
y quedarán archivadas en el Registro. El Registrador que
no las conservare será responsable directamente de las cantidades
que hayan dejado de satisfacerse a la Hacienda.
Artículo 257 Para que en virtud de resolución judicial
pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedirá
el Juez o Tribunal, por duplicado, el mandamiento correspondiente,
excepto cuando se trate de ejecutorias.
El Registrador devolverá uno de los ejemplares al mismo Juez
o Tribunal que lo haya expedido o al interesado que lo haya presentado,
con nota firmada expresiva de quedar cumplido en la forma que proceda;
y conservará el otro en su oficina, extendiendo en él
una nota rubricada igual a la que hubiere puesto en el ejemplar
devuelto.
Estos documentos se archivarán numerados por el orden de
su presentación.
Artículo 258. Información y protección al consumidor
1. El Registrador, sin perjuicio de los servicios prestados a los
consumidores por los centros de información creados por su
colegio profesional, garantizará a cualquier persona interesada
la información que le sea requerida, durante el horario habilitado
al efecto, en orden a la inscripción de derechos sobre bienes
inmuebles, los requisitos registrales, los recursos contra la calificación
y la minuta de inscripción.
2. El Registrador denegará la inscripción de aquellas
cláusulas declaradas nulas de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo segundo del artículo 10 bis de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios.
3. Los interesados en una inscripción, anotación preventiva
o cancelación, podrán exigir que antes de extenderse
estos asientos en los libros se les dé conocimiento de su
minuta.
Si los interesados notaren en la minuta de inscripción realizada
por el Registrador algún error u omisión, podrán
pedir que se subsane, acudiendo al Juzgado de Primera Instancia
en el caso de que el Registrador se negare a hacerlo.
El Juez, en el término de seis días, resolverá
lo que proceda sin forma de juicio, pero oyendo al Registrador.
4. El Registrador cuando, al calificar si el título entregado
o remitido reúne los requisitos del artículo 249 de
esta Ley, deniegue en su caso la práctica del asiento de
presentación solicitado, pondrá nota al pie de dicho
título con indicación de las omisiones advertidas
y de los medios para subsanarlas, comunicándolo a quien lo
entregó o remitió en el mismo día o en el siguiente
hábil.
5. La calificación del Registrador, en orden a la práctica
de la inscripción del derecho, acto o hecho jurídico,
y del contenido de los asientos registrales, deberá ser global
y unitaria.
Los textos transcritos tienen un carácter meramente informativo.
Para verificar su vigencia o derogación, total o parcial,
debe consultarse el Boletín Oficial del Estado.
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