Ley
Hipotecaria
Número de disposición:
Fecha de la disposición: 8/2/46
Fecha de publicación: 27/2/46
Número de BOE: 58/1946
TITULO V
DE LAS HIPOTECAS
SECCION I. DE LA HIPOTECA EN GENERAL
Artículo 104 La hipoteca sujeta directa e inmediatamente
los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor,
al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue
constituida.
Artículo 105 La hipoteca podrá constituirse en garantía
de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad
personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1.911
del Código Civil.
Artículo 106 Podrán ser hipotecados:
1. Los bienes inmuebles susceptibles de inscripción.
2. Los derechos reales enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos
sobre los mismos bienes.
Artículo 107 Podrán también hipotecarse:
1. El derecho de usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca,
cuando concluya el mismo usufructo por un hecho ajeno a la voluntad
del usufructuario. Si concluyere por su voluntad, subsistirá
la hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada,
o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente
concluido a no mediar el hecho que le puso fin.
2. La mera propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare
con ella en la persona del propietario, no sólo subsistirá
la hipoteca, sino que se extenderá también al mismo
usufructo, como no se haya pactado lo contrario.
3. Los bienes anteriormente hipotecados, aunque lo estén
con el pacto de no volverlos a hipotecar.
4. El derecho de hipoteca voluntaria, pero quedando pendiente la
que se constituya sobre él, de la resolución del mismo
derecho.
5. Los derechos de superficie, pastos, aguas, leñas y otros
semejantes de naturaleza real.
6. Las concesiones administrativas de minas, ferrocarriles, canales,
puentes y otras obras destinadas al servicio público, y los
edificios o terrenos que, no estando directa y exclusivamente destinados
al referido servicio, pertenezcan al dominio particular, si bien
se hallen agregados a aquellas obras, quedando pendiente la hipoteca,
en el primer caso, de la resolución del derecho del concesionario.
7. Los bienes vendidos con pacto de retro o a carta de gracia, si
el comprador o su causahabiente limita la hipoteca a la cantidad
que deba recibir en caso de resolverse la venta, dándose
conocimiento del contrato al vendedor, a fin de que si se retrajeren
los bienes antes de cancelarse la hipoteca, no devuelva el precio
sin conocimiento del acreedor, a no mediar para ello precepto judicial.
8. El derecho de retracto convencional, si bien el acreedor no podrá
repetir contra los bienes hipotecados sin retraerlos previamente
en nombre del deudor, en el tiempo en que éste tenga derecho
y anticipando la cantidad que pare ello fuere necesaria.
Si el vendedor ejercita el derecho de retracto no sólo subsistirá
la hipoteca, sino que éste recaerá directamente sobre
los bienes retraídos.
9. Los bienes litigiosos, si la demanda origen del pleito se ha
anotado preventivamente, o si se hace constar en la inscripción
que el acreedor tenía conocimiento del litigio, pero en cualquiera
de los dos casos la hipoteca quedará pendiente de la resolución
del pleito.
10. Los bienes sujetos a condiciones resolutorias expresas, quedando
extinguida la hipoteca al resolverse el derecho del hipotecante.
11. Los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad
horizontal inscritos conforme a lo que determina el artículo
8.
Artículo 108 No se podrán hipotecar:
1. Las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el
predio dominante, y exceptuándose, en todo caso, la de aguas,
la cual podrá ser hipotecada.
2. Los usufructos legales, excepto el concedido al cónyuge
viudo por el Código Civil.
3. El uso y la habitación.
Artículo 109 La hipoteca se extiende a las accesiones naturales,
a las mejoras y al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas
al propietario por razón de los bienes hipotecados.
Artículo 110 Conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior se entenderán hipotecados juntamente con la finca,
aunque no se mencionen en el contrato, siempre que correspondan
al propietario:
1. Las mejoras que consistan en nuevas plantaciones, obras de riego
o desagüe, obras de reparación, seguridad, transformación,
comodidad, adorno o elevación de los edificios y cualesquiera
otras semejantes que no consistan en agregación de terrenos,
excepto por accesión natural, o en nueva construcción
de edificios donde antes no los hubiere.
2. Las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario de los
inmuebles hipotecados por razón de éstos, siempre
que el siniestro o hecho que las motivare haya tenido lugar después
de la constitución de la hipoteca y, asimismo, las procedentes
de la expropiación de los inmuebles por causa de utilidad
pública. Si cualquiera de estas indemnizaciones debiera hacerse
efectiva antes del vencimiento de la obligación asegurada
y quien haya de satisfacerlas hubiere sido notificado previamente
de la existencia de la hipoteca, se depositará su importe
en la forma que convengan los interesados o, en defecto de convenio,
en la establecida en los artículos 1176 y siguientes del
Código Civil.
Artículo 111 Salvo pacto expreso o disposición legal
en contrario, la hipoteca, cualquiera que sea la naturaleza y forma
de la obligación que garantice, no comprenderá:
1. Los objetos muebles que se hallen colocados permanentemente en
la finca hipotecada, bien para su adorno, comodidad o explotación,
o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que no puedan
separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto.
2. Los frutos, cualquiera que sea la situación en que se
encuentren.
3. Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el
cumplimiento de la obligación garantizada.
Artículo 112 Cuando la finca hipotecada pasare a un tercer
poseedor no será extensiva la hipoteca a los muebles colocados
permanentemente en los edificios, ni a las mejoras que no consistan
en obras de reparación, seguridad o transformación,
siempre que unos u otras se hayan costeado por el nuevo dueño,
ni a los frutos pendientes y rentas vencidas que sean de la pertenencia
del mismo.
Artículo 113 El dueño de las accesiones o mejoras
que no se entiendan hipotecadas según lo dispuesto en el
artículo anterior, podrá exigir su importe en todo
caso o bien retener los objetos en que consistan, si esto último
pudiera hacerse sin menoscabo del valor del resto de la finca.
Si exigiere su importe no podrá detener el cumplimiento de
la obligación principal bajo el pretexto de hacer efectivo
su derecho, sino que habrá de cobrar lo que corresponda con
el precio de la misma finca cuando se enajene para pagar el crédito.
Si las accesiones o mejoras no pudieran separarse sin menoscabo
de la finca, el dueño de las mismas cobrará su importe,
aunque la cantidad restante no alcance para cubrir el crédito
hipotecario; mas si pudieran ser separadas sin dicho menoscabo y
aquél hubiere optado, sin embargo, por no llevárselas,
se enajenarán con separación del predio, y su precio,
tan sólo, quedará a disposición de dicho dueño.
Artículo 114 Salvo pacto en contrario, la hipoteca constituida
a favor de un crédito que devengue interés no asegurará,
con perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses
de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida
de la anualidad corriente.
En ningún caso podrá pactarse que la hipoteca asegure
intereses por plazo superior a cinco años.
Artículo 115 Para asegurar los intereses vencidos y no satisfechos
que no estuvieren garantizados conforme al artículo anterior
el acreedor podrá exigir del deudor ampliación de
la hipoteca sobre los mismos bienes hipotecados.
Esta ampliación no perjudicará en ningún caso
los derechos reales inscritos con anterioridad a ella.
Si la finca hipotecada no perteneciera al deudor no podrá
el acreedor exigir que se constituya sobre ella la referida ampliación,
pero podrá ejercitar igual derecho respecto a cualesquiera
otros bienes inmuebles del deudor que puedan ser hipotecados.
Artículo 116 El acreedor por pensiones atrasadas de censo
no podrá repetir contra la finca acensuada, con perjuicio
de otro acreedor hipotecario o censualista posterior, sino en los
términos y con las restricciones establecidas en los artículos
114 y párrafo 1 y 2 del 115; pero podrá exigir hipoteca
en el caso y con las limitaciones que tiene derecho a hacerlo el
acreedor hipotecario, cualquiera que sea el poseedor de la finca
acensuada.
Artículo 117 Cuando la finca hipotecada se deteriorare, disminuyendo
de valor, por dolo, culpa o voluntad del dueño, podrá
el acreedor hipotecario solicitar del Juez de Primera Instancia
del partido en que esté situada la finca, que le admita justificación
sobre estos hechos; y si de la que diere resultare su exactitud
y fundado el temor de que sea insuficiente la hipoteca se dictará
providencia mandando al propietario hacer o no hacer lo que proceda
para evitar o remediar el daño.
Si después insistiere el propietario en el abuso, dictará
el Juez nueva providencia poniendo el inmueble en administración
judicial.
En todos estos casos se seguirá el procedimiento establecido
en los artículos 720 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Artículo 118 En caso de venta de finca hipotecada, si el
vendedor y el comprador hubiesen pactado que el segundo se subrogará
no sólo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca,
sino también en la obligación personal con ella garantizada,
quedará el primero desligado de dicha obligación,
si el acreedor prestare su consentimiento expreso o tácito.
Si no se hubiere pactado la transmisión de la obligación
garantizada, pero el comprador hubiere descontado su importe del
precio de la venta, o lo hubiese retenido y al vencimiento de la
obligación fuere ésta satisfecha por el deudor que
vendió la finca, quedará subrogado éste en
el lugar del acreedor hasta tanto que por el comprador se le reintegre
el total importe retenido o descontado.
Artículo 119 Cuando se hipotequen varias fincas a la vez
por un solo crédito, se determinará la cantidad o
parte de gravamen de que cada una deba responder.
Artículo 120 Fijada en la inscripción la parte de
crédito de que deba responder cada uno de los bienes hipotecados,
no se podrá repetir contra ellos con perjuicio de tercero,
sino por la cantidad a que respectivamente estén afectos
y la que a la misma corresponda por razón de intereses, con
arreglo a lo prescrito en los anteriores artículos.
Artículo 121 Lo dispuesto en el artículo anterior
se entenderá sin perjuicio de que, si la hipoteca no alcanzare
a cubrir la totalidad del crédito, pueda el acreedor repetir
por la diferencia contra las demás fincas hipotecadas que
conserve el deudor en su poder; pero sin prelación, en cuanto
a dicha diferencia, sobre los que, después de inscrita la
hipoteca, hayan adquirido algún derecho real en las mismas
fincas.
Artículo 122 La hipoteca subsistirá íntegra,
mientras no se cancele sobre la totalidad de los bienes hipotecados,
aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquiera
parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la restante haya
desaparecido; pero sin perjuicio de lo que se dispone en los dos
siguientes artículos.
Artículo 123 Si una finca hipotecada se dividiere en dos
o más, no se distribuirá entre ellas el crédito
hipotecario, sino cuando voluntariamente lo acordaren el acreedor
y el deudor. No verificándose esta distribución, podrá
repetir el acreedor por la totalidad de la suma asegurada contra
cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera
o contra todas a la vez.
Artículo 124 Dividida la hipoteca constituida para la seguridad
de un crédito entre varias fincas, y pagada la parte del
mismo crédito con que estuviere gravada alguna de ellas,
se podrá exigir por aquel a quien interese la cancelación
parcial de la hipoteca en cuanto a la misma finca. Si la parte de
crédito pagada se pudiere aplicar a la liberación
de una o de otra de las fincas gravadas por no ser inferior al importe
de la responsabilidad especial de cada una, el deudor elegirá
la que haya de quedar libre.
Artículo 125 Cuando sea una la finca hipotecada o cuando
siendo varias no se haya señalado la responsabilidad de cada
una, por ocurrir el caso previsto en el artículo 123, no
se podrá exigir la liberación de ninguna parte de
los bienes hipotecados, cualquiera que sea la del crédito
que el deudor haya satisfecho.
Artículo 126 Cuando en juicio ejecutivo seguido conforme
a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se persiguieren
bienes hipotecados, y éstos hubiesen pasado a poder de un
tercer poseedor, podrá el acreedor reclamar de éste
el pago de la parte de crédito asegurada con los que el mismo
posee, si al vencimiento del plazo no lo verifica el deudor después
de requerido judicialmente o por Notario.
Requerido el tercer poseedor de uno de los dos modos expresados
en el párrafo anterior, deberá verificar el pago del
crédito con los intereses correspondientes, conforme a lo
dispuesto en el artículo 114, o desamparar los bienes hipotecados.
Si el tercer poseedor no paga ni desampara los bienes será
responsable con los suyos propios, además de los hipotecados,
de los intereses devengados desde el requerimiento y de las costas
judiciales a que por su morosidad diere lugar. En el caso de que
el tercer poseedor desampare los bienes hipotecados, se considerarán
éstos en poder del deudor, a fin de que pueda dirigirse contra
los mismos el procedimiento ejecutivo.
Artículo 127 Lo dispuesto en el artículo anterior
será igualmente aplicable al caso en que deje de pagarse
una parte del capital del crédito o de los intereses, cuyo
pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos
sin cumplir el deudor su obligación.
Cuando para el pago de alguno de los plazos del capital o de los
intereses fuere necesario enajenar la finca hipotecada y aún
quedaran por vencer otros plazos de la obligación, se practicará
lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 135.
Si el comprador no quisiere la finca con la carga de la hipoteca
que queda por satisfacer, se depositará su importe con los
intereses que le correspondan, para que sea pagado el acreedor al
vencimiento de los plazos pendientes.
Se considerarán también como terceros poseedores,
para los efectos del artículo 126, los designados en el párrafo
segundo del 134.
Si hubiere más de un tercer poseedor por pertenecer a una
persona la propiedad o el dominio directo y a otra el usufructo
o el dominio útil, se entenderá con ambas el requerimiento.
Al vencimiento del plazo para el pago de la deuda, el acreedor podrá
pedir que se despache mandamiento de ejecución contra todos
los bienes hipotecados, estén o no en poder de uno o varios
terceros poseedores; pero éstos no podrán ser requeridos
al pago, sino después de haberlo sido el deudor y no haberlo
realizado.
Cada uno de los terceros poseedores, si se opusiere, será
considerado como parte en el procedimiento respecto de los bienes
hipotecados que posea, y se entenderán siempre con el mismo
y el deudor todas las diligencias relativas al embargo y venta de
dichos bienes, debiendo el tercer poseedor otorgar la escritura
de venta u otorgarse de oficio en su rebeldía.
Será Juez o Tribunal competente para conocer del procedimiento
el que lo fuera respecto del deudor. No se suspenderá en
ningún caso el procedimiento ejecutivo por las reclamaciones
de un tercero, si no estuvieren fundadas en un título anteriormente
inscrito, ni por la muerte del deudor o del tercer poseedor, ni
por la declaración de quiebra, ni por el concurso de acreedores
de cualquiera de ellos.
Artículo 128 La acción hipotecaria prescribirá
a los veinte años, contados desde que pueda ser ejercitada.
Artículo 129 La acción hipotecaria podrá ejercitarse
directamente contra los bienes hipotecados, sujetando su ejercicio
al procedimiento judicial sumario que se establece en el artículo
131 de esta Ley, sin que ninguno de sus trámites pueda ser
alterado por convenio entre las partes.
Además, en la escritura de constitución de la hipoteca
podrá válidamente pactarse un procedimiento ejecutivo
extrajudicial para hacer efectiva la acción hipotecaria,
el cual será aplicable, aun en el caso de que existan terceros,
con arreglo a los trámites fijados en el Reglamento hipotecario.
Artículo 130 Para que pueda tramitarse la reclamación
con arreglo al procedimiento judicial sumario, será indispensable
que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine
el precio en que los interesados tasan la finca para que sirva de
tipo en la subasta y un domicilio, que fijará el deudor,
para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones.
El Registrador hará constar ambas circunstancias en la inscripción
de la hipoteca.
El deudor podrá cambiar después a su voluntad ese
domicilio, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma
población que se hubiere designado en la escritura, o de
cualquiera otra que esté enclavada en el término en
que radiquen las fincas y que sirve para determinar la competencia
del Juzgado.
Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será
necesaria la conformidad del acreedor.
La modificación en el domicilio y su conocimiento al acreedor
se harán constar en acta notarial y en el Registro de la
Propiedad, por nota al margen de la inscripción o inscripciones
de la hipoteca.
Dicha acta, limitada a hacer constar estas circunstancias, no estará
sujeta al impuesto de derechos reales y se extenderá en papel
sellado de la última clase.
Todo posterior adquirente de la finca podrá variar el domicilio
que encontrare fijado al tiempo de la adquisición, pero sujetándose
a las condiciones y requisitos antes expresados, y, en su defecto,
quedará subsistente el que aparezca en el Registro.
Artículo 131 El procedimiento judicial sumario se ajustará
a las siguientes reglas:
Será Juez competente para conocer del procedimiento, cualquiera
que sea la cuantía de la obligación, el de Primera
Instancia del partido en que radique la finca y si ésta radicare
en más de uno, lo mismo que si fueren varias y radicaren
en diferentes partidos, el Juez de Primera Instancia de cualquiera
de ellos a elección del demandante. El Juez examinará
de oficio su propia competencia territorial, sin que resulten aplicables
las normas generales sobre sumisión expresa o tácita
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se iniciará el procedimiento por demanda autorizada por Letrado,
en la que deberá constar, necesariamente:
Los hechos y las razones jurídicas determinantes de la certeza,
subsistencia y exigibilidad del crédito y de la competencia
del Juzgado.
La cantidad exacta que por todos los conceptos sea objeto de la
reclamación.
El acreedor quedará sujeto a indemnizar cuantos daños
y perjuicios irrogare al deudor o terceros interesados por malicia
en la exposición de los hechos y de las demás circunstancias
que ha de apreciar el Juez para autorizar el procedimiento.
Con este escrito presentará el actor los documentos siguientes:
Los comprobantes de la personalidad, incluso los que acrediten el
poder del procurador.
El título o títulos de crédito, revestidos
de los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige para
despachar la ejecución. Si no pudiese presentarse el título
inscrito deberá acompañarse con el que se presente
certificación del Registro que acredite la inscripción
y subsistencia de la hipoteca.
Para la ejecución de las hipotecas constituidas a favor de
una Entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas
hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos
o préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios,
bastará la presentación de una certificación
del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción
y subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se completará
con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que
podrá ser parcial, comprendiendo tan sólo la finca
o fincas objeto de la ejecución.
Acta notarial justificativa de haberse requerido de pago con diez
días de anticipación, cuando menos, al deudor, y también
al tercer poseedor de las fincas en el caso de que éste hubiese
acreditado al acreedor la adquisición del inmueble.
El requerimiento deberá haberse practicado en el domicilio
que resulte vigente en el Registro, bien personalmente si se encontrare
en él el deudor o el tercero poseedor que haya de ser requerido,
o bien al pariente más próximo, familiar o dependientes
mayores de catorce años que se hallaren en la habitación
del que hubiere de ser requerido, y si no se encontrare a nadie
en ella, al portero, o al vecino más próximo que fuere
habido.
El documento o documentos que, cuando la hipoteca garantice un crédito
o préstamo para el que se hubiese pactado un interés
variable, permita determinar dicho tipo con exactitud, ya sea directamente,
ya mediante una simple operación aritmética, si el
tipo de los intereses reclamados no viniese determinado en la certificación
registral o en la copia autorizada a que alude el último
párrafo del número 2 de esta regla.
El Juez examinará la demanda y los documentos acompañados,
y si se hubiesen cumplido los requisitos antes expresados la admitirá
y mandará sustanciar el procedimiento, ordenando que se practiquen
los requerimientos, cuando no se haya presentado acta notarial que
los acredite, en los domicilios y de la manera que se determina
en el presente artículo. En este caso, el requerimiento se
acreditará en los autos en la forma dispuesta en la Ley Procesal
Civil para las notificaciones por cédula. El Juez reclamará
del Registrador de la Propiedad, a instancia del actor, certificación
comprensiva de los extremos siguientes:
Inserción literal de la última inscripción
de dominio o de posesión, en su caso, que se haya practicado
y se halle vigente.
Relación de todos los censos, hipotecas, gravámenes
y derechos reales y anotaciones a que estén afectos los bienes,
debiéndose hacer constar expresamente que se halla subsistente
y sin cancelar la hipoteca a favor del actor.
El Registrador hará constar por nota marginal en la inscripción
de hipoteca que ha expedido esta certificación, expresando
su fecha y la existencia del procedimiento a que se refiere.
Si los requisitos legales no se hubiesen cumplido, el Juez denegará
la admisión del escrito y documentos por medio de auto fundado,
que será apelable en ambos efectos.
Si de la certificación del Registro apareciese que la persona
a cuyo favor resulte practicada la última inscripción
de dominio o de posesión, en su caso, a que se refiere el
extremo primero de la regla cuarta, no ha sido requerida de pago
en ninguna de las formas notarial o judicial antes indicadas, se
notificará a la misma la existencia del procedimiento en
el lugar prevenido en la regla tercera de este artículo para
que pueda, si le conviene, intervenir en la subasta o satisfacer
antes del remate el importe del crédito y de los intereses
y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de
su finca.
Cuando en la susodicha certificación aparezca alguna carga
o derecho real constituido con posterioridad a la inscripción
de la hipoteca que garantiza el crédito del actor, se notificará
también para los efectos indicados en el párrafo anterior,
la existencia del procedimiento a los acreedores que se hallen en
este caso, y cuando dichos acreedores satisfagan antes del remate
el importe del crédito, intereses y costas asegurados con
la hipoteca de la finca, quedarán subrogados en los derechos
del actor. Se harán constar el pago y la subrogación
al margen de la inscripción o inscripciones de la hipoteca
en que dichos acreedores se subrogan y de las de sus créditos
o derechos respectivos, mediante presentación en el Registro
del acta notarial de entrega de las cantidades adeudadas o del oportuno
mandamiento judicial, en su caso.
Por el concepto referido no se devengará impuesto alguno.
Transcurrido el término de diez días desde el requerimiento
de pago, practicado en cualquiera de las formas indicadas en las
reglas anteriores el actor podrá pedir que se le confiera
la administración o posesión interina de la finca,
si así se hubiese pactado en la escritura de constitución
de la hipoteca o tuviere reconocido expresamente ese derecho por
alguna Ley. El acreedor percibirá en dicho caso las rentas
vencidas y no satisfechas, si así se hubiese estipulado,
y los frutos y rentas posteriores, cubriendo con ello los gastos
de conservación y explotación que la misma finca exija
y después su propio crédito.
Si los actores fuesen más de uno, corresponderá la
administración al que sea preferente, según el Registro,
y si fueran de la misma prelación podrá pedirla cualquiera
de ellos en beneficio común, aplicando los frutos y rentas
según determina el párrafo anterior, a prorrata entre
los créditos de todos los actores. Si la pidieran varios
de la misma prelación, decidirá el Juez a su prudente
arbitrio.
Cumplido lo dispuesto en las reglas precedentes y transcurridos
treinta días desde que tuvieron lugar el requerimiento de
pago y las notificaciones antes expresadas, se procederá
a instancia del actor, del deudor, del tercer poseedor o del hipotecante,
a la subasta de la finca ante el Juzgado que conozca del procedimiento.
El remate se anunciará con veinte días de antelación,
cuando menos, al señalado para dicho acto, fijándose
edictos en los sitios públicos de costumbre, con expresión
del lugar, día y hora en que ha de celebrarse el remate.
Los edictos se insertarán, a elección de quien solicita
la subasta, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma
o de la provincia en que se siga el procedimiento y en el de aquella
o aquellas en que radiquen la finca o las fincas, si el valor de
las fincas excediere de 1.202,02 Euros, sin rebasar los 30.050,61
Euros. Si excediere de esta última cantidad, se publicarán,
además, en el Boletín Oficial del Estado. La publicación
en cualquier otro medio se podrá acordar a petición
y a costa de la parte que lo solicite.
A instancia de quien solicite la subasta, y en prevención
de que no hubiere postor en la primera, podrá, al mismo tiempo,
señalarse lugar, día y hora para el remate de la segunda,
por otro término de veinte días, lo que se hará
público en los expresados edictos. De igual forma podrá
solicitarse el señalamiento de la tercera subasta, sin sujeción
a tipo, con iguales especificaciones del lugar, día y hora
para su celebración, para el supuesto de que no hubiera postores
en la segunda.
El señalamiento del lugar, día y hora para el remate
se notificará al deudor, con la misma antelación,
en la finca o fincas subastadas.
En los anuncios se expresará en forma concisa la identificación
de la finca, el tipo que servirá de base a la subasta y las
circunstancias siguientes: que los autos y la certificación
del Registro a que se refiere la regla 4 están de manifiesto
en la Secretaría; que se entenderá que todo licitador
acepta como bastante la titulación, y que las cargas o gravámenes
anteriores y los preferentes -si los hubiere- al crédito
del actor continuarán subsistentes, entendiéndose
que el rematante los acepta y queda subrogado en la responsabilidad
de los mismos, sin destinarse a su extinción el precio del
remate.
Servirá de tipo para la subasta el pactado en la escritura
de constitución de hipoteca y no se admitirá postura
alguna que sea inferior a dicho tipo.
Si no hubiere postura admisible en la primera subasta, el acreedor
podrá pedir, dentro del término de cinco días,
la adjudicación de la finca o fincas en pago de su crédito,
por el tipo de aquélla, aceptando la subsistencia de las
cargas anteriores y las preferentes, si las hubiere, y subrogándose
en la obligación de satisfacerlas.
Si no conviniese al acreedor la adjudicación lo manifestará
así al Juzgado en el plazo antes indicado, y en este caso,
o si se deja transcurrir dicho término sin instar cosa alguna
sobre el particular, el Juez acordará la celebración
de segunda subasta, para la que servirá de tipo el setenta
y cinco por ciento de la primera, sin que se pueda admitir postura
inferior a este tipo. Y si tampoco en ella hubiera postura admisible,
en el plazo del quinto día podrá el acreedor pedir
la adjudicación por el tipo de la segunda subasta y con la
misma condición expresada en la regla anterior.
Si el acreedor no hiciese uso de este derecho el Juez acordará
la celebración de tercera subasta, sin sujeción a
tipo, pero con las mismas condiciones establecidas en la regla 8.
Celebrada esta subasta, si la postura fuese inferior al tipo de
la segunda, podrán el actor -que no hubiese sido rematante-,
el dueño de la finca o fincas o un tercero autorizado por
ellos, mejorar la postura en el término de nueve días.
Cuando así lo pidan, deberá consignar cada uno de
ellos el 20 % de la cantidad que sirvió de tipo para la segunda
subasta, y el Juez, seguidamente, mandará abrir nueva licitación
entre ambos postores, señalando, dentro del quinto día,
en el que hayan de comparecer, con este objeto, y adjudicará
la finca al que hiciere la proposición más ventajosa.
Si el primer postor, en vista de la mejora hecha por el segundo,
manifestare que renuncia, se prescindirá de la práctica
de la diligencia acordada según el párrafo anterior
y se aprobará el remate a favor del segundo.
Transcurridos los nueve días sin que se mejore la postura,
se adjudicará el remate. Si la tercera subasta quedase desierta
por falta de licitadores podrá reproducirse tantas veces
como lo solicite el dueño de la finca Continuará,
mientras tanto, el inmueble en administración, si el acreedor
hubiese utilizado el derecho que le concede la regla 6. En este
caso, la fecha de rendición de cuentas de la administración
será fijada por el Juez a su prudente arbitrio.
En el acto de la subasta se hará constar que el rematante
acepta las obligaciones consignadas en la regla 3 y, si no las acepta,
no le será admitida la proposición; tampoco se admitirá
la postura por escrito que no contenga la aceptación expresa
de esas obligaciones.
El acreedor demandante podrá concurrir como postor a todas
las subastas y no necesitará consignar cantidad alguna para
tomar parte en la licitación. Todos los demás postores,
sin excepción, deberán consignar en el Juzgado o en
el establecimiento destinado al efecto una cantidad igual, por lo
menos, al 20 % del tipo, tanto en la primera como en la segunda
subasta, si hubiere lugar a ello, para tomar parte en las mismas.
En la tercera o ulteriores subastas que, en su caso, puedan celebrarse
el depósito consistirá en el 20 %, por lo menos, del
tipo fijado para la segunda, y lo dispuesto en el párrafo
anterior será también aplicable a ellas.
En todas las subastas, desde el anuncio hasta su celebración,
podrán hacerse posturas por escrito en pliego cerrado, depositando
en la Mesa del Juzgado, junto a aquél, el importe de la consignación
o acompañando el resguardo de haberla hecho en el establecimiento
destinado al efecto. Los pliegos se conservarán cerrados
por el secretario y serán abiertos en el acto de la licitación,
al publicarse las posturas, surtiendo los mismos efectos que las
que se realicen en dicho acto.
Las posturas podrán hacerse a calidad de ceder el remate
a un tercero. El rematante que ejercitare esta facultad habrá
de verificar dicha cesión mediante comparecencia ante el
propio Juzgado que haya celebrado la subasta, con asistencia del
cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o
simultáneamente al pago del resto del precio del remate.
Aprobado el remate, se le hará saber al adquirente, a fin
de que, en el plazo de ocho días, contados desde la notificación,
consigne la diferencia entre lo depositado para tomar parte en la
subasta y el total del precio de aquél. En el mismo plazo
deberá aceptar la adjudicación el rematante que hubiere
hecho la postura por escrito y efectuarse, en su caso, la cesión
del remate. Si el rematante fuera el mismo acreedor, sólo
consignará la diferencia entre el importe del remate y la
cantidad a que ascienda el crédito y los intereses asegurados
por la hipoteca, sin perjuicio de que, cuando se practique la liquidación
de costas, se reintegre al acreedor, con lo que haya consignado,
del importe de las originadas, hasta la cantidad asegurada por la
hipoteca. Lo mismo se hará cuando se adjudiquen la finca
o fincas al actor y el importe de su crédito e intereses
asegurados por la hipoteca sea inferior al fijado como tipo para
la subasta.
Podrán reservarse en depósito, a instancias del acreedor,
las consignaciones de los postores que lo admitan y hayan cubierto
el tipo de la subasta, a efectos de que si el rematante no cumpliese
la obligación, pueda aprobarse el remate a favor de los que
le sigan por el orden de sus respectivas posturas. Las cantidades
consignadas por éstos se devolverán una vez cumplida
la obligación por el adjudicatario.
Si en el plazo fijado no consignase el rematante el complemento
del precio, a instancia del actor, del deudor, del tercer poseedor
o del hipotecante y sin conceder al postor audiencia ni recurso
alguno, se declarará sin efecto el remate y se aprobará
el remate del postor que le hubiese seguido en el orden de su postura
si se hubiese producido la reserva prevista en el párrafo
anterior. La aprobación se hará saber al postor a
los fines previstos en el párrafo primero de esta regla.
Si no hubiese tenido lugar la reserva o si el segundo o sucesivos
postores no cumplen su obligación, se reproducirá
la subasta celebrada, salvo que con los depósitos constituidos
puedan satisfacerse el crédito y los intereses asegurados
con la hipoteca y las costas. Los depósitos constituidos
por el rematante y, en su caso, por los postores a que se refiere
el párrafo segundo de esta regla se destinarán, en
primer término, a satisfacer los gastos que origine la subasta
o subastas posteriores, y el resto, si lo hubiere, al pago del crédito,
intereses y costas. En el caso de ser el mismo acreedor ejecutante
el rematante o adjudicatario, y de no consignar la diferencia entre
el precio del remate o de la adjudicación y el importe del
crédito y de los intereses asegurados con hipoteca, en el
plazo antes indicado, se declarará también sin efecto
el remate, pero responderá el actor de cuantos gastos originen
la subasta o subastas posteriores que a instancia de cualquier interesado
sea preciso celebrar, y no tendrá derecho a percibir intereses
de su crédito durante el tiempo que se emplee en verificarlas.
El precio del remate se destinará, sin dilación, al
pago del crédito hipotecario del actor; el sobrante se entregará
a los acreedores posteriores o a quienes corresponda, constituyéndose
entre tanto en depósito en el establecimiento público
destinado al efecto.
Verificado el remate o la adjudicación y consignado, en su
caso, el precio, se dictará de oficio auto aprobándolos
y ordenado la cancelación de la hipoteca que garantizaba
el crédito del actor y, en su caso, la de todas las inscripciones
y anotaciones posteriores a la inscripción de aquélla,
incluso las que se hubieran verificado después de expedida
la certificación prevenida en la regla 4, despachándose
al efecto el oportuno mandamiento en el que se hará constar
que se hicieron las notificaciones expresadas en la regla 5, que
el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe
total del crédito del actor, y en el caso de haber superado,
que se consignó el exceso en el establecimiento público
destinado al efecto, a disposición de los acreedores posteriores.
Todas estas circunstancias deberán expresarse en el asiento
de cancelación.
Será título bastante para la inscripción el
testimonio expedido por el actuario, con el visto bueno del Juez,
comprensivo del referido auto y de las circunstancias necesarias
para verificar aquélla.
También se pondrá en posesión judicial de los
bienes el adquirente, si lo solicitase.
Artículo 132 El procedimiento sumario que establece el artículo
precedente no se suspenderá por la muerte del deudor o del
tercer poseedor, ni por la declaración de quiebra o concurso
de cualquiera de ellos, ni por medio de incidentes promovidos por
los mismos o por otro que se presente como interesado, salvo en
los siguientes casos:
1. Si se justificase documentalmente la existencia de un procedimiento
criminal, por falsedad del título hipotecario en cuya virtud
se proceda, en que se haya admitido querella o dictado auto de procesamiento.
2. Si se interpusiere una tercería de dominio, acompañando,
inexcusablemente con ella, título de propiedad de la finca
de que se trate, inscrito a favor del tercerista o de su causante,
con fecha anterior a la inscripción del crédito del
actor, y certificación de no aparecer extinguido ni cancelado
en el Registro el asiento de dominio a favor del tercerista.
3. Si se presentare certificación del Registro, expresiva
de quedar cancelada la hipoteca en virtud de la cual se proceda,
o copia auténtica de la escritura pública de cancelación
de la misma, con la nota de presentación en alguno de los
Registros en donde se haya de tomar razón de ella, otorgada
por el actor o por sus causantes o causahabientes, acreditándose
también documentalmente el título de transmisión,
en su caso.
4. Cuando la hipoteca esté constituida en garantía
de cuentas corrientes y la libreta que presente el deudor arroje
un saldo distinto del que resulte de la presentada por el actor.
Si el saldo se debiere acreditar por certificación de la
entidad acreedora, y el deudor hubiere alegado error o falsedad,
se estará exclusivamente a lo dispuesto en el artículo
153.
En el primer caso subsistirá la suspensión hasta que
termine la causa criminal, pudiéndose reanudar entonces el
procedimiento si no quedase declarada la falsedad.
En el segundo caso subsistirá hasta el término del
juicio de tercería.
En los casos tercero y cuarto, el Juez convocará a las partes
a una comparecencia, debiendo mediar cuatro días desde la
citación; oirá a las partes, admitirá los documentos
que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime
procedente dentro del segundo día.
Será apelable en ambos efectos este auto, cuando ordenare
la suspensión.
Todas las demás reclamaciones que puedan formular, así
el deudor como los terceros poseedores y los demás interesados,
incluso las que versen sobre nulidad del título o de las
actuaciones o sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía
de la deuda, se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda,
sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento
que establece la presente Ley.
La competencia para conocer de este juicio declarativo se determinará
por las reglas ordinarias.
Al tiempo de formular la reclamación a que se refiere el
párrafo precedente, o durante el curso del juicio a que diere
lugar, podrá solicitarse que se asegure la efectividad de
la sentencia que se dicte en el mismo, con retención de todo
o de una parte de la cantidad que, por el procedimiento que establece
la presente Ley, deba entregarse al actor.
El Juez decretará esta retención en vista de los documentos
que se presenten, si estima bastantes las razones que se aleguen.
Si el que solicitase la retención no tuviera solvencia notoria
y suficiente, el Juez deberá exigirle previa y bastante garantía
para responder de los intereses de demora y del resarcimiento de
cualesquiera otros daños y perjuicios que puedan ocasionarse
al acreedor.
Cuando el acreedor afiance a satisfacción del Juez la cantidad
que estuviere mandada retener a las resultas del juicio declarativo,
se alzará la retención.
Artículo 133 La administración y posesión interina
de las fincas, concedida al acreedor en virtud de ésta o
de cualquiera otra Ley, no excederá, como norma general,
de dos años. A su término el acreedor rendirá
cuentas de su gestión al Juez, quien las aprobará,
si procediese. Sin este requisito no podrá proseguirse la
ejecución.
Lo dispuesto en el artículo 131, en cuanto a la subsistencia
de las hipotecas y demás gravámenes anteriores o preferentes
al crédito del ejecutante, será aplicable no sólo
a los casos en que este crédito sea hipotecario, sino también
a aquellos otros en que se ejercite cualquier acción real
o personal que produzca la venta de bienes inmuebles.
Artículo 134 Si antes de que el acreedor haga efectivo su
derecho sobre la finca hipotecada pasare ésta a manos de
un tercer poseedor, éste, acreditando la inscripción
de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos
en la Secretaría, y el Juez lo acordará sin paralizar
el curso del procedimiento, entendiéndose con él las
diligencias ulteriores, como subrogado en el lugar del deudor.
Se considerará también como tercer poseedor el que
hubiere adquirido solamente el usufructo o el dominio útil
de la finca hipotecada, o bien la propiedad o el dominio directo,
quedando en el deudor el derecho correlativo; pero en tales casos
se entenderán con ambos las diligencias del juicio.
Artículo 135 Lo dispuesto en los artículos precedentes
será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del
capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse
en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el
deudor su obligación, y siempre que tal estipulación
conste inscrita en el Registro.
Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses
fuere necesario enajenar la finca hipotecada, y aún quedaren
por vencer otros plazos de la obligación, se verificará
la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca
correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.
Los autos del procedimiento sumario que establece esta Ley no son
acumulables entre sí, ni tampoco a los del juicio ejecutivo,
ni a un juicio universal.
Artículo 136 Las inscripciones y cancelaciones de las hipotecas
se sujetarán a las reglas establecidas en los títulos
segundo y cuarto para las inscripciones y cancelaciones en general,
sin perjuicio de las especiales contenidas en este título.
SECCIÓN II.
DE LAS HIPOTECAS VOLUNTARIAS
Artículo 137 Las hipotecas son voluntarias o legales.
Artículo 138 Son hipotecas voluntarias las convenidas entre
partes o impuestas por disposición del dueño de los
bienes sobre los que se establezcan y sólo podrán
constituirlas quienes tengan la libre disposición de aquéllos
o, en caso de no tenerla, se hallen autorizados para ello con arreglo
a las leyes.
Artículo 139 Los que, con arreglo al artículo anterior,
tienen la facultad de constituir hipotecas voluntarias, podrán
hacerlo por sí o por medio de apoderado con poder especial
bastante.
Artículo 140 No obstante lo dispuesto en el artículo
105, podrá válidamente pactarse en la escritura de
constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación
garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados.
En este caso, la responsabilidad del deudor y la acción del
acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán
limitadas al importe de los bienes hipotecados, y no alcanzarán
a los demás bienes del patrimonio del deudor.
Cuando la hipoteca así constituida afectase a dos o más
fincas y el valor de alguna de ellas no cubriese la parte de crédito
de que responda, podrá el acreedor repetir por la diferencia
exclusivamente contra las demás fincas hipotecadas, en la
forma y con las limitaciones establecidas en el artículo
121.
Artículo 141 En las hipotecas voluntarias constituidas por
acto unilateral del dueño de la finca hipotecada, la aceptación
de la persona a cuyo favor se establecieron o inscribieron se hará
constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraerán
a la fecha de la constitución de la misma.
Si no constare la aceptación después de transcurridos
dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se
haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca a petición
del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de
la persona a cuyo favor se constituyó.
Artículo 142 La hipoteca constituida para la seguridad de
una obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas
inscritas, surtirá efecto, contra tercero, desde su inscripción,
si la obligación llega a contraerse o la condición
a cumplirse.
Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición
resolutoria inscrita, surtirá la hipoteca su efecto, en cuanto
a tercero, hasta que se haga constar en el Registro el cumplimiento
de la condición.
Artículo 143 Cuando se contraiga la obligación futura
o se cumpla la condición suspensiva, de que trata el párrafo
primero del artículo anterior, podrán los interesados
hacerlo constar así por medio de una nota al margen de la
inscripción hipotecaria.
Artículo 144 Todo hecho o convenio entre las partes, que
pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación
hipotecaria anterior, como el pago, la compensación, la espera,
el pacto o promesa de no pedir, la novación del contrato
primitivo y la transacción o compromiso, no surtirá
efecto contra tercero, como no se haga constar en el Registro por
medio de una inscripción nueva, de una cancelación
total o parcial o de una nota marginal, según los casos.
Artículo 145 Para que las hipotecas voluntarias queden válidamente
establecidas, se requiere:
Que se hayan constituido en escritura pública.
Que la escritura se haya inscrito en el Registro de la Propiedad.
Artículo 146 El acreedor hipotecario podrá repetir
contra los bienes hipotecados por el pago de los intereses vencidos,
cualquiera que sea la época en que deba verificarse el reintegro
del capital; mas si hubiere un tercero interesado en dichos bienes,
a quien pueda perjudicar la repetición, no podrá exceder
la cantidad que por ella se reclame de la garantizada con arreglo
al artículo 114.
Artículo 147 La parte de intereses que el acreedor no pueda
exigir por la acción real hipotecaria podrá reclamarla
del obligado por la personal, siendo considerado respecto a ella,
en caso de concurso, como acreedor escriturario y salvo lo dispuesto
en el artículo 140.
Artículo 148 Cuando se redima un censo gravado con hipoteca,
tendrá derecho el acreedor hipotecario a que el redimente,
a su elección, le pague su crédito por completo con
los intereses vencidos y por vencer, o le reconozca su misma hipoteca
sobre la finca que estuvo gravada con el censo.
En este último caso se hará una nueva inscripción
de la hipoteca, la cual expresará claramente aquella circunstancia,
y surtirá efecto desde la fecha de la inscripción
anterior.
Artículo 149 El crédito hipotecario puede enajenarse
o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública,
de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en
el Registro.
El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más
que lo estuviere por el suyo.
El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.
Artículo 150 Cuando la hipoteca se hubiere constituido para
garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos
al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido,
con la obligación o con el título sin necesidad de
dar de ello conocimiento al deudor ni de hacerse constar la transferencia
en el Registro.
Artículo 151 Si en los casos en que deba hacerse, se omite
dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito
hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios
que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta.
Artículo 152 Los derechos o créditos asegurados con
hipoteca legal no podrán cederse sino cuando haya llegado
el caso de exigir su importe.
Artículo 153 Podrá constituirse hipoteca en garantía
de cuentas corrientes de crédito, determinándose en
la escritura la cantidad máxima de que responda la finca
y el plazo de duración, haciendo constar si éste es
o no prorrogable, y caso de serlo, la prórroga posible y
los plazos de liquidación de la cuenta.
Si al vencimiento del término fijado por los otorgantes o
de la prórroga, en su caso, el acreedor no se hubiere reintegrado
del saldo de la cuenta, podrá utilizar la acción hipotecaria
para su cobro en la parte que no exceda de la cantidad asegurada
con la hipoteca por el procedimiento establecido en los artículos
129 y siguientes. A la escritura y demás documentos designados
en la regla 3 del artículo 131 deberá acompañar
el que acredite el importe líquido de la cantidad adeudada.
Para ello será necesaria la presentación del ejemplar
que obre en poder del actor de la libreta que a continuación
se dice.
Para que pueda determinarse al tiempo de la reclamación la
cantidad líquida a que asciende, los interesados llevarán
una libreta de ejemplares duplicados: uno en poder del que adquiere
la hipoteca y otro en el del que la otorga, en los cuales, al tiempo
de todo cobro o entrega se hará constar, con aprobación
y firma de ambos interesados, cada uno de los asientos de la cuenta
corriente.
No obstante, en las cuentas corrientes abiertas por los Bancos,
Cajas de Ahorro y Sociedades de crédito debidamente autorizadas,
podrá convenirse que, a los efectos de proceder ejecutivamente,
el saldo puede acreditarse mediante una certificación de
la Entidad acreedora. En este caso, para proceder a la ejecución
se notificará judicial o notarialmente al deudor un extracto
de la cuenta, pudiendo éste alegar en la misma forma, dentro
de los ocho días siguientes, error o falsedad.
Si el deudor opusiere error, el Juez competente para entender del
procedimiento de ejecución, a petición de una de las
partes, citará a éstas, dentro del término
de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas,
admitirá los documentos que se presenten, y acordará,
dentro de los tres días lo que estime procedente. El auto
que se dicte será apelable en un solo efecto, y el recurso
se sustanciará por los trámites de apelación
de los incidentes.
Cuando se alegare falsedad y se incoe causa criminal, quedará
interrumpido el procedimiento hasta que en dicha causa recaiga sentencia
firme o auto de sobreseimiento libre o provisional.
Opuesta por el deudor alguna de estas excepciones, no podrá
aducirlas nuevamente en los juicios ejecutivos que, para hacer efectivo
dicho saldo, puedan entablarse, sin perjuicio de que en su día
ejercite cuantas acciones le competan en los procedimientos civiles
o criminales correspondientes.
Artículo 154 La constitución de hipotecas para garantizar
títulos transmisibles por endoso o al portador, deberá
hacerse por medio de escritura pública, que se inscribirá
en el Registro o Registros de la Propiedad a que correspondan los
bienes que se hipotequen, o en el del arranque o cabeza de la obra
pública, cuando sea de esta clase la garantía hipotecarla,
haciéndose en este caso breve referencia en los demás
Registros por cuyo territorio atraviese aquélla, a continuación
de las inscripciones de referencia de la de dominio, que deben constar
en los mismos.
En dicha escritura habrán de consignarse, además de
las circunstancias propias de las de constitución de hipoteca,
las relativas al número y valor de las obligaciones que se
emitan y que garantice la hipoteca; la serie o series a que correspondan;
la fecha o fechas de la emisión; el plazo y forma en que
han de ser amortizadas; la autorización obtenida para emitirlas,
en caso de ser ésta necesaria, y cualesquiera otras que sirvan
para determinar las condiciones de dichos títulos, que habrán
de ser talonarios; haciéndose constar expresamente, cuando
sean al portador, que queda constituida la hipoteca a favor de los
tenedores presentes o futuros de las obligaciones.
En los títulos deberá hacerse asimismo constar la
fecha y Notario autorizante de la escritura, y el número,
folio, libro y fecha de su inscripción en los respectivos
Registros de la Propiedad, y en el Registro Mercantil, cuando así
proceda, con arreglo a lo prevenido en el artículo 21.10
del Código de Comercio.
Artículo 155 El procedimiento para hacer efectiva la acción
hipotecaria nacida de los títulos, tanto nominativos como
al portador, será el establecido en los artículos
129 y siguientes de esta Ley, cualquiera que fuere el importe de
la cantidad reclamada. Con los títulos u obligaciones deberá
acompañarse un certificado de inscripción de la hipoteca
en el Registro de la Propiedad, y el requerimiento de pago al deudor
o al tercer poseedor de la finca, si lo hubiere, habrá de
hacerse en el domicilio de los mismos, aunque no residan en el lugar
del juicio, o subsidiariamente a las personas que expresa el artículo
131 de esta Ley.
En el caso de existir otros títulos con igual derecho que
los que sean base de la ejecución, habrá de verificarse
la subasta y la venta de las fincas objeto del procedimiento, dejando
subsistentes las hipotecas correspondientes al valor total de dichos
títulos, y entendiéndose que el rematante las acepta
y se subroga en ellas, sin destinarse a su pago o extinción
el precio del remate, en armonía con lo dispuesto en los
artículos 131 y 135 de esta Ley, y quedando derogado lo que
sobre este particular se establece en el artículo 1517 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a las
obligaciones emitidas por las Compañías de Ferrocarriles
y demás Obras Públicas y por las de crédito
territorial, las cuales continuarán rigiéndose por
las disposiciones del Código de Comercio y demás referentes
a las mismas.
Artículo 156 La cancelación de las inscripciones de
hipotecas constituidas en garantía de títulos transmisibles
por endoso se efectuará presentándose la escritura
otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual
debe constar haberse inutilizado en el acto del otorgamiento los
títulos endosables o solicitud firmada por dichos interesados
y por el deudor, a la cual se acompañen inutilizados los
referidos títulos, o bien previo ofrecimiento y consignación
del importe de los títulos, hecha en los casos y con los
requisitos prevenidos en los artículos 1176 y siguientes
del Código Civil.
Las inscripciones de hipotecas constituidas con objeto de garantizar
títulos al portador se cancelarán totalmente si se
hiciere constar por acta notarial estar recogida y en poder del
deudor toda la emisión de los títulos debidamente
inutilizados.
Asimismo, procederá la cancelación total si se presentasen,
por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos emitidos
y se asegurase el pago de los restantes, consignando su importe
y el de los intereses que procedan en el establecimiento público
destinado al efecto. La cancelación, en este caso, deberá
acordarse por sentencia, previos dos llamamientos por edictos, publicados
en el Boletín Oficial del Estado, y tiempo de dos meses cada
llamamiento a cuantos se consideren con derecho a oponerse a la
cancelación.
Podrán también cancelarse parcialmente dichas hipotecas
presentando acta notarial de estar recogidas y en poder del deudor,
debidamente inutilizadas, obligaciones por un valor equivalente
al importe de la hipoteca parcial que se trate de extinguir, siempre
que dichas obligaciones asciendan, por lo menos, a la décima
parte del total de la emisión. En este caso, si son varias
las fincas hipotecadas, podrán cancelarse completamente las
inscripciones de hipoteca de una o varias fincas, cuya responsabilidad
sea igual al valor de las obligaciones recogidas, o liberarse parcialmente
todas ellas a prorrata, o en proporción a sus respectivas
responsabilidades.
También podrá cancelarse parcialmente la hipoteca
cuando se presente acta notarial que acredite estar recogidas y
en poder del deudor, debidamente inutilizadas, obligaciones equivalentes
al total importe de la responsabilidad porque esté afecta
a la hipoteca una finca determinada, aunque dichas obligaciones
no asciendan a la décima parte del total de la emisión.
En este caso, sólo podrá cancelarse la inscripción
de la hipoteca que grave la finca que se trate de liberar.
Las hipotecas constituidas en garantía de títulos
transmisibles por endoso o al portador podrán cancelarse
totalmente si la Entidad emisora declara que no han sido puestos
en circulación; justifica la declaración con una certificación
de su contabilidad, expresiva de que no ha habido el ingreso en
caja, correspondiente al valor de los mismos, y publica sendos anuncios
en el Boletín Oficial de la provincia y en un diario, si
lo hubiere, de la localidad en que radiquen las fincas y en donde
esté domiciliada la entidad, notificando al público
su propósito de solicitar la cancelación.
Cuando en virtud de una Ley o como consecuencia de lo establecido
en la escritura de emisión se hubiesen constituido consorcios,
asociaciones o sindicatos de obligacionistas con facultades de cancelar,
procederá la cancelación si el acuerdo correspondiente
hubiera sido aprobado por los tenedores que representaren las tres
cuartas partes de los títulos en circulación.
Artículo 157 Podrá constituirse hipoteca en garantía
de rentas o prestaciones periódicas.
En la inscripción se hará constar el acto o contrato
por el cual se hubieran constituido las rentas o prestaciones y
el plazo, modo y forma con que deban ser satisfechas.
El acreedor de dichas rentas o prestaciones periódicas podrá
ejecutar estas hipotecas utilizando el procedimiento sumario establecido
en los artículos 129 y siguientes de esta Ley. El que remate
los bienes gravados con tal hipoteca los adquirirá con subsistencia
de la misma y de la obligación de pago de la pensión
o prestación hasta su vencimiento. Iguales efectos producirá
la hipoteca en cuanto a tercero; pero respecto a las pensiones vencidas
y no satisfechas, no perjudicarán a éste sino en los
términos señalados en los artículos 114 y párrafo
primero y segundo del 115 de esta Ley.
Salvo pacto en contrario, transcurridos seis meses desde la fecha
en que, a tenor de lo consignado en el Registro, debiera haberse
satisfecho la última pensión o prestación,
el titular del inmueble podrá solicitar la cancelación
de la hipoteca, siempre que no conste asiento alguno que indique
haberse modificado el contrato o formulado reclamación contra
el deudor sobre pago de dichas pensiones o prestaciones.
SECCIÓN III. DE LAS HIPOTECAS LEGALES
Artículo 158 Sólo serán hipotecas legales las
admitidas expresamente por las leyes con tal carácter.
Las personas a cuyo favor concede la Ley hipoteca legal no tendrán
otro derecho que el de exigir la constitución de una hipoteca
especial suficiente para la garantía de su derecho.
Artículo 159 Para que las hipotecas legales queden válidamente
establecidas se necesita la inscripción del título
en cuya virtud se constituyan.
Artículo 160 Las personas a cuyo favor reconoce la Ley hipoteca
legal podrán exigir dicha hipoteca sobre cualesquiera bienes
inmuebles o derechos reales de que pueda disponer el obligado a
prestarla, en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que
le diere fundamento, como el matrimonio, la tutela, la patria potestad
o la administración, siempre que esté pendiente de
cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.
Artículo 161 La hipoteca legal, una vez constituida e inscrita,
surte los mismos efectos que la voluntaria, sin más especialidades
que las expresamente determinadas en esta Ley, cualquiera que sea
la persona que deba ejercitar los derechos que la misma hipoteca
confiera.
Artículo 162 Si para la constitución de alguna hipoteca
legal se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren los interesados
en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno,
conforme a lo dispuesto en el artículo 119, decidirá
el Juez o el Tribunal, previo dictamen de peritos.
Del mismo modo, decidirá el Juez o el Tribunal las cuestiones
que se susciten entre los interesados sobre la calificación
de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución
de cualquiera hipoteca legal.
Artículo 163 En cualquier tiempo en que llegaren a ser insuficientes
las hipotecas legales inscritas, podrán reclamar su ampliación
o deberán pedirla los que, con arreglo a esta Ley, tengan,
respectivamente, el derecho o la obligación de exigirlas
y de calificar su suficiencia.
Artículo 164 Las hipotecas legales inscritas subsistirán
hasta que se extingan los derechos para cuya seguridad se hubieren
constituido, y se cancelarán en los mismos términos
que las voluntarias.
Artículo 165 Para constituir o ampliar judicialmente y a
instancia de parte cualquiera hipoteca legal se procederá
con sujeción a las reglas siguientes:
1. El que tenga derecho a exigirla presentará un escrito
en el Juzgado o Tribunal del domicilio del obligado a prestarla,
pidiendo que se constituya la hipoteca, fijando la cantidad por
que deba constituirse y señalando los bienes que puedan ser
gravados con ella, o, por lo menos, el Registro donde deban constar
inscritos los que posea la misma persona obligada.
2. A este escrito acompañará precisamente el título
o documentos que produzca el derecho de hipoteca legal, y si fuere
posible, una certificación del Registrador en que consten
todos los bienes hipotecables que posea el demandado.
3. El Juez o el Tribunal, en su vista, mandará comparecer
a su presencia a todos los interesados en la constitución
de la hipoteca, a fin de que se avengan, si fuere posible, en cuanto
al modo de verificarla.
4. Si se avinieren, mandará el Juez o el Tribunal constituir
la hipoteca en los términos que se hayan convenido.
5. Si no se avinieren, ya sea en cuanto a la obligación de
hipotecar o ya en cuanto a la cantidad que deba asegurarse o a la
suficiencia de la hipoteca ofrecida, se hará traslado del
escrito de demanda al demandado y seguirá el juicio los trámites
establecidos para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 166 En los casos en que el Juez o el Tribunal deba
proceder de oficio para exigir la constitución de una hipoteca
legal, dispondrá que el Registrador correspondiente le remita
la certificación prevenida en la regla segunda del artículo
anterior; en su vista, mandará comparecer al obligado a constituir
la hipoteca, y con su audiencia y la del Ministerio Fiscal, seguirá
después el juicio por los trámites que quedan prescritos.
Artículo 167 Lo dispuesto en los dos anteriores artículos
se entenderá sin perjuicio de las reglas establecidas sobre
hipotecas por bienes reservables y sobre fianza de los tutores,
y no será aplicable a la hipoteca legal a favor del Estado,
de las provincias o de los pueblos sino cuando los Reglamentos administrativos
no establecieren otro procedimiento para exigirla.
Artículo 168 Tendrán derecho a exigir hipoteca legal:
1. Las mujeres casadas sobre los bienes de sus maridos:
a. Por las dotes que les hayan sido entregadas solemnemente bajo
fe de Notario.
b. Por los parafernales que con la solemnidad anteriormente dicha
hayan entregado a sus maridos.
c. Por las donaciones que los mismos maridos les hayan prometido
dentro de los límites de la Ley.
d. Por cualesquiera otros bienes que las mujeres hayan aportado
al matrimonio y entregado a sus maridos con la misma solemnidad.
2. Los reservatarios sobre los bienes de los reservistas en los
casos señalados por los artículos 811, 968 y 980 del
Código Civil y en cualesquiera otros comprendidos en leyes
o fueros especiales.
3. Los hijos sometidos a la patria potestad por los bienes de su
propiedad usufructuados o administrados por el padre o madre que
hubieran contraído segundo matrimonio, y sobre los bienes
de los mismos padres.
4. Los menores o incapacitados sobre los bienes de sus tutores,
por los que éstos administren y por la responsabilidad en
que incurrieren, a no ser que presten, en lugar de la fianza hipotecaria,
otra garantía establecida y autorizada por el Código
Civil.5. El Estado, las provincias y los pueblos, sobre los bienes
de los que contraten con ellos o administren sus intereses, por
las responsabilidades que contrajeron éstos, de conformidad
con lo establecido en las leyes y reglamentos.
6. El Estado sobre los bienes de los contribuyentes en los casos
establecidos en esta Ley, además de la preferencia que a
su favor se reconoce en el artículo 194.
7. Los aseguradores sobre los bienes de los asegurados, también
en los casos establecidos en esta Ley, además de la preferencia
que a su favor reconoce el artículo 196.
Subsección I. de la hipoteca dotal
Artículo 169 La mujer casada a cuyo favor reconoce esta Ley
hipoteca legal tendrá derecho:
1. A que el marido inscriba a nombre propio e hipoteque en favor
de su mujer los bienes inmuebles y derechos reales que reciba como
dote estimada u otros bastantes para asegurar la devolución
de su importe.
2. A que se inscriban en el Registro, a nombre de la misma, si ya
no lo estuvieren en calidad de dotales o parafernales, o por el
concepto legal que les corresponda, todos los demás bienes
inmuebles y derechos reales que el marido reciba como inestimados
y deba devolver, en su caso.
3. A que el marido asegure, con hipoteca especial suficiente, todos
los demás bienes no comprendidos en los párrafos anteriores
y que se le entreguen por razón de matrimonio.
Artículo 170 La dote confesada por el marido, cuya entrega
no constare o constare sólo por documento privado, no surtirá
más efecto que el de las obligaciones personales.
No obstante, la mujer que tuviere a su favor dote confesada por
el marido antes de la celebración del matrimonio o dentro
del primer año de él, podrá exigir en cualquier
tiempo que el mismo marido se la asegure con hipoteca, siempre que
haga constar judicialmente la existencia de los bienes dotales o
la de otros semejantes o equivalentes en el momento de deducir su
reclamación.
Artículo 171 Siempre que el Registrador inscriba bienes de
dote estimada a favor del marido hará de oficio la inscripción
hipotecaria a favor de la mujer, salvo que ésta hubiere renunciado
a su derecho o que la hipoteca se hubiere constituido sobre bienes
diferentes.
Si el título presentado para la primera de dichas inscripciones
no fuere suficiente para hacer la segunda, se suspenderán
una y otra, tomando de ambas la anotación preventiva que
proceda.
Artículo 172 La hipoteca legal constituida por el marido
a favor de la mujer garantizará la restitución de
los bienes o derechos asegurados, sólo en los casos en que
dicha restitución deba verificarse, conforme a las leyes
y con las limitaciones que éstas determinan, y dejará
de surtir efecto y podrá cancelarse siempre que por cualquiera
causa legítima quede dispensado el marido de la obligación
de restituir.
Artículo 173 La cantidad que deba asegurarse por razón
de dote estimada no excederá, en ningún caso, del
importe de la estimación, y si se redujese el de la misma
dote, por exceder de la cuantía que el derecho permite, se
reducirá igualmente la hipoteca en la misma proporción,
previa la cancelación parcial correspondiente.
Artículo 174 Cuando se constituya dote inestimada en bienes
no inmuebles, se apreciarán éstos con el único
objeto de fijar la cantidad que deba asegurar la hipoteca, para
el caso de que no subsistan los mismos bienes al tiempo de su restitución;
mas sin que por ello pierda dicha dote su calidad de inestimada,
si fuera calificada así en la escritura dotal.
Artículo 175 La hipoteca para asegurar las donaciones por
razón de matrimonio sólo tendrá lugar en el
caso de que se ofrezcan por el marido como aumento de la dote. Si
se ofrecieren sin este requisito, sólo producirán
obligación personal, quedando al arbitrio del marido asegurarlas
o no con hipoteca.
Artículo 176 El marido no podrá ser obligado a constituir
hipoteca por los bienes parafernales muebles de su mujer, sino cuando
éstos le sean entregados para su administración por
escritura pública y bajo la fe de Notario.
Para constituir esta hipoteca se apreciarán los bienes o
se fijará su valor por los que tienen la facultad de exigirla
y de calificar su suficiencia.
Artículo 177 Entiéndese por bienes aportados al matrimonio,
para los efectos del párrafo último del número
primero del artículo 168, aquellos que bajo cualquier concepto,
con arreglo a fueros o costumbres locales, traiga la mujer a la
sociedad conyugal, siempre que se entreguen al marido, por escritura
pública y bajo fe de Notario, para que los administre, bien
sea con estimación que cause venta o bien con la obligación
de conservarlos y devolverlos a la disolución del matrimonio.
Cuando la entrega de los bienes de que trata el párrafo anterior
constare solamente por confesión del marido, no podrá
exigirse la constitución de la hipoteca dotal sino en los
casos y términos prescritos en el artículo 170.
Artículo 178 La constitución de hipoteca e inscripción
de bienes de que trata el artículo 169 sólo podrá
exigirse por la misma mujer, si estuviese casada y fuere mayor de
edad.
Si no hubiere contraído aún matrimonio, o si habiéndolo
contraído fuere menor, deberán ejercitar aquel derecho
en su nombre y calificar la suficiencia de la hipoteca que se constituya,
el padre, la madre o el que diere la dote o los bienes que se deban
asegurar.
Artículo 179 A falta de las personas mencionadas en el artículo
anterior, y siendo menor la mujer, esté o no casada, deberán
pedir que se hagan efectivos los mismos derechos el tutor, el protutor,
el Consejo de familia o cualquiera de sus vocales, y si no lo pidieren,
el Fiscal solicitará, de oficio o a instancia de cualquier
persona, que se compela al marido a la constitución de la
hipoteca.
Los Jueces municipales y los comarcales tendrán también
obligación de excitar el celo del Ministerio Fiscal, a fin
de que cumpla lo preceptuado en el párrafo anterior.
Artículo 180 Si el marido careciere de bienes con que constituir
la hipoteca de que trata el número tercero del artículo
169, quedará obligado a constituirla sobre los primeros inmuebles
o derechos reales que adquiera, pero sin que esta obligación
pueda perjudicar a tercero mientras que no se inscriba la hipoteca.
Artículo 181 Cuando los bienes dotales consistan en rentas
o pensiones perpetuas, si llegaren a enajenarse, se asegurará
su devolución constituyendo hipoteca por el capital que las
mismas rentas o pensiones representen, capitalizadas al interés
legal.
Si las pensiones a que se refiere el párrafo anterior fueren
temporales o pudieren o debieren subsistir después de la
disolución del matrimonio, se constituirá la hipoteca
por la cantidad en que convengan los cónyuges, y, en defecto
de convenio, por la que fije el Juez o Tribunal.
Artículo 182 Las disposiciones de esta Ley sobre la hipoteca
dotal no alteran ni modifican las contenidas en los artículos
880, 881 y 909 del Código de Comercio.
Artículo 183 La mujer podrá exigir la subrogación
de su hipoteca en otros bienes del marido en cualquier tiempo que
lo crea conveniente, desde que haya consentido por escrito en la
enajenación o gravamen de los inmuebles afectos a su dote
o como condición previa para prestar dicho consentimiento.
Si la mujer se hallare en el caso previsto en el artículo
178, podrán también ejercitar este derecho, en su
nombre, las personas designadas en el mismo artículo y en
el siguiente.
Subsección II. De la hipoteca por bienes reservables.
Artículo 184 El viudo o la viuda que por repetir matrimonio
esté obligado a reservar determinados bienes deberá,
con intervención judicial, hacer inventario de todos ellos,
inscribirlos, si ya no lo estuvieren y, en todo caso, hacer constar
en el Registro la calidad de reservables de los inmuebles, tasar
los muebles y asegurar con hipoteca especial suficiente las restituciones
exigidas por el artículo 978 del Código Civil.
Iguales obligaciones tendrán el cónyuge viudo en el
caso del artículo 980 del Código Civil y el reservista
en el del artículo 811 del mismo cuerpo legal, en cuanto
les sean aplicables.
Artículo 185 Cuando los reservatarios sean ciertos y mayores
de edad, sólo ellos podrán exigir el cumplimiento
de las obligaciones contenidas en el artículo anterior; si
fueren menores o incapacitados, lo exigirán en su nombre
las personas que deban representarlos legalmente. En uno y otro
caso, la escritura pública otorgada entre el reservista y
los reservatarios o sus representantes legales será título
bastante para la inscripción o para hacer constar la calidad
de reservables en el asiento correspondiente, según procediera.
Artículo 186 El reservista también podrá, sin
el concurso de los reservatarios o de sus representantes legales,
hacer constar en el Registro la calidad de reservables de los inmuebles
o constituir hipoteca especial suficiente para asegurar las restituciones
exigidas por la Ley, acudiendo al Juez competente con sujeción
a los trámites determinados en el Reglamento hipotecario.
Artículo 187 Si transcurrieren ciento ochenta días
desde que nazca la obligación de reservar sin haberse dado
cumplimiento por el reservista a lo establecido en los artículos
anteriores, los derechos reconocidos por éstos a favor de
los reservatarios podrán ser exigidos por sus parientes,
cualquiera que sea su grado, el albacea del cónyuge premuerto
y, en su defecto, el Ministerio Fiscal. Si concurrieren con la misma
pretensión dos o más de dichas personas, se dará
preferencia a quien primero lo hubiere reclamado. La hipoteca, en
este caso, se constituirá conforme al artículo 165
de esta Ley.
Artículo 188 El Juez o Tribunal que intervenga en los casos
a que se refieren los dos artículos anteriores cuidará,
bajo su responsabilidad, de que se hagan los asientos correspondientes
en el Registro.
Artículo 189 Si el reservista no tuviere bienes que hipotecar,
se instruirá también el expediente prevenido en el
artículo 186, con el único fin de hacer constar la
reserva y su cuantía.
La providencia que en tal caso recaiga se limitará a declarar
lo que proceda sobre estos puntos y la obligación del reservista
de hipotecar los primeros inmuebles que adquiera.
Subsección III. De la hipoteca por los bienes de los que
están bajo la patria potestad
Artículo 190 Los hijos a cuyo favor reconoce el artículo
168 hipoteca legal tendrán derecho:
1. A que los bienes inmuebles de su pertenencia se inscriban a su
favor si ya no lo estuvieren.
2. A que su padre o, en su caso, la madre, si tuvieren bienes hipotecables,
aseguren con hipoteca los bienes que no sean inmuebles pertenecientes
a los mismos hijos. Si los bienes inmuebles del padre madre fueren
insuficientes, se constituirá, sin embargo, sobre ellos hipoteca,
sin perjuicio de ampliarla a otros que adquieran después,
en caso de que así se les exija.
Artículo 191 Podrán pedir en nombre de los hijos que
se hagan efectivos los derechos expresados en el artículo
anterior:
1. Las personas de quienes procedan los bienes.
2. Los herederos o albaceas de dichas personas.
3. Los ascendientes del menor.
4. El Ministerio Fiscal, en defecto de las personas antes expresadas.
Subsección IV. De la hipoteca por razón de tutela
Artículo 192 La fianza hipotecaria que deberán prestar
los tutores, conforme al número 4 del artículo 168,
se regulará por lo dispuesto en los artículos 252
al 260 del Código Civil en todo lo referente a su cuantía,
calificación, disminución y aumento, a las personas
que puedan pedir su inscripción, a las responsabilidades
que debe asegurar y a los tutores exentos de la obligación
de constituirla.
No se podrá cancelar totalmente dicha fianza hipotecaria
hasta que aprobadas las cuentas de la tutela, el tutor haya extinguido
todas las responsabilidades de su gestión, salvo el caso
de que hubiere sido sustituida por otra fianza hipotecaria o pignoraticia
en virtud de acuerdo ejecutivo del Consejo de familia.
Subsección V. De otras hipotecas legales
Artículo 193 La Autoridad a quien corresponda deberá
exigir la constitución de hipotecas especiales sobre los
bienes de los que manejen fondos públicos o contraten con
el Estado, las provincias o los pueblos en todos los casos y en
la forma que prescriban los reglamentos administrativos.
Artículo 194 El Estado, las provincias o los pueblos tendrán
preferencia sobre cualquier otro acreedor y sobre el tercer adquirente,
aunque hayan inscrito sus derechos en el Registro, para el cobro
de la anualidad corriente y de la última vencida y no satisfecha
de las contribuciones o impuestos que graven los bienes inmuebles.
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por
anualidad vencida la constituida por los cuatro trimestres del ejercicio
económico anterior al corriente, sea cualquiera la fecha
y periodicidad de la obligación fiscal de pago.
Para tener igual preferencia por mayor suma que la correspondiente
a dichas dos anualidades, podrán exigir el Estado, las provincias
o los pueblos la constitución de una hipoteca especial, en
la forma que determinen los Reglamentos administrativos. Esta hipoteca
no surtirá efecto sino desde la fecha en que quede inscrita.
Artículo 195 El asegurador de bienes inmuebles tendrá
derecho a exigir una hipoteca especial sobre los bienes asegurados,
cuyo dueño no haya satisfecho las primas del seguro de dos
o más años, o de dos o más de los últimos
dividendos pasivos, si el seguro fuere mutuo.
Artículo 196 Mientras no se devenguen las primas de los dos
años o los dos últimos dividendos, en su caso, tendrá
el crédito del asegurador preferencia sobre los demás
créditos.
Artículo 197 Devengados y no satisfechos los dos dividendos
o las dos anualidades de que tratan los dos artículos anteriores,
deberá constituirse la hipoteca por toda la cantidad que
se debiere y la inscripción no surtirá efecto sino
desde su fecha.
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