Ley
Hipotecaria
Número de disposición:
Fecha de la disposición: 8/2/46
Fecha de publicación: 27/2/46
Número de BOE: 58/1946
TITULO VI
DE LA CONCORDANCIA ENTRE EL REGISTRO Y LA REALIDAD JURIDICA
Artículo 198 La concordancia entre el Registro y la realidad
jurídica extrarregistral se llevará a cabo, según
los casos, por la primera inscripción de las fincas que no
estén inscritas a favor de persona alguna, por la reanudación
del tracto sucesivo interrumpido y por el expediente de liberación
de cargas y gravámenes.
Artículo 199 La inmatriculación de fincas que no estén
inscritas a favor de persona alguna se practicará:
a. Mediante expediente de dominio.
b. Mediante el título público de su adquisición,
complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo
fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante.
c. Mediante el certificado a que se refiere el artículo 206,
sólo en los casos que en el mismo se indican.
Artículo 200 La reanudación del tracto sucesivo interrumpido
se verificará mediante acta de notoriedad o expediente de
dominio.
Por cualquiera de estos medios o por el autorizado en el artículo
205 se podrá hacer constar en el Registro la mayor cabida
de fincas ya inscritas.
Artículo 201 El expediente de dominio se tramitará
con sujeción a las siguientes reglas:
1. Será Juez competente, cualquiera que sea el valor de la
finca o fincas objeto del mismo, el de Primera Instancia del partido
en que radiquen o en que estuviere situada su parte principal.
2. Se iniciará el expediente por un escrito al que deberá
acompañarse una certificación acreditativa del estado
actual da la finca en el Catastro Topográfico Parcelario
o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento,
y otra del Registro de la Propiedad, que expresará, según
los casos:
a. La falta de inscripción, en su caso, de la finca que se
pretenda inmatricular.
b. La descripción actual según el Registro y la ultima
inscripción de dominio de la finca cuya extensión
se trate de rectificar.
c. La última inscripción de dominio y todas las demás
que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, cuando se
trate de reanudar el tracto sucesivo interrumpido, del dominio o
de los derechos reales.
En los supuestos a) y c) del párrafo anterior se acompañarán
asimismo los documentos acreditativos del derecho del solicitante,
si los tuviere, y en todo caso, cuantos se estimaren oportunos para
la justificación de la petición que hiciere en su
escrito.
3. El Juzgado dará traslado de este escrito al Ministerio
Fiscal citará a aquellos que, según la certificación
del Registro, tengan algún derecho real sobre la finca, a
aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren
conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su
favor, y convocará a las personas ignoradas a quienes pueda
perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos.
Estos se fijarán en los tablones de anuncios, del Ayuntamiento
y Juzgado Municipal a que pertenezca la finca, a fin de que, dentro
de los diez días siguientes a la citación o a la publicación
de los edictos, puedan comparecer ante el Juzgado para alegar lo
que a su derecho convenga.
Dichos edictos se publicarán también en el Boletín
Oficial de la provincia si el valor total de la finca o fincas comprendidas
en el expediente es superior a 150,25 €, y si excediere de
50.000 deberán publicarse, además, en uno de los periódicos
de mayor circulación de la provincia.
En los casos a) y b) de la regla segunda se citará, además,
a los titulares de los predios colindantes, y en los a) y c) de
la misma, al poseedor de hecho de la finca, si fuere rústica,
o al portero, o, en su defecto, a uno de los inquilinos, si fuere
urbana.
4. Transcurrido el plazo fijado, podrá el actor y todos los
interesados que hayan comparecido proponer, en un plazo de seis
días, las pruebas que estimen pertinentes para justificar
sus derechos.
5. Practicadas las pruebas en el plazo de diez días, a contar
de la fecha de su admisión, oirá el Juzgado, durante
otro plazo igual, por escrito, sobre las reclamaciones y pruebas
que se hayan presentado, al Ministerio Fiscal y a cuantos hubieren
concurrido al expediente, y en vista de lo que alegaren y calificando
dichas pruebas por la crítica racional, dictará auto
dentro del quinto día, declarando justificados o no los extremos
solicitados en el escrito inicial. Este auto será apelable
en ambos efectos por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de los
interesados, sustanciándose la apelación por los trámites
establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los incidentes.
6. Consentido o confirmado el auto, será, en su caso, título
bastante para la inscripción solicitada.
7. Cuando el valor total de la finca o fincas comprendidas en el
expediente sea inferior a 30,05 €, será verbal la audiencia
a que se refiere la regla quinta.
Artículo 202 Los expedientes tramitados con arreglo al artículo
anterior serán inscribibles, aunque en el Registro apareciesen
inscripciones contradictorias siempre que éstas tengan más
de treinta años de antigüedad y el titular de las mismas
haya sido citado en debida forma y no hubiere formulado oposición.
También serán inscribibles, aunque las inscripciones
contradictorias sean de menos de treinta años de antigüedad,
si el titular de las mismas o sus causahabientes hubieren sido oídos
en el expediente.
Si el titular del asiento contradictorio de menos de treinta años
de antigüedad o sus causahabientes no comparecieren después
de haber sido citados tres veces -una de ellas, al menos, personalmente-,
se les tendrá por renunciantes a los derechos que pudieran
asistirles en el expediente, y éste será también
inscribible.
Artículo 203 Las actas de notoriedad a que se refiere el
artículo 200 se tramitarán con sujeción a las
reglas establecidas en la legislación notarial y a lo prescrito
en las siguientes:
1. Serán autorizadas por Notario hábil para actuar
en el lugar en que radiquen las fincas.
2. El requerimiento al Notario se hará por persona que demuestre
interés en el hecho que se trate de acreditar.
3. El interesado, que deberá aseverar con juramento y bajo
pena de falsedad en documento público, la certeza del hecho
mismo, presentará al Notario necesariamente una certificación
del estado actual de la finca en el Catastro Topográfico
Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal
o Amillaramiento y otra del Registro de la Propiedad del mismo contenido
señalado en la regla segunda del artículo 201.
4. Iniciada el acta, el Notario lo notificará, personalmente
o por cédula, a las personas que, según lo dicho y
acreditado por el requirente, o lo que resulte de las expresadas
certificaciones, tengan algún derecho sobre la finca.
La misma notificación, en su caso, se hará a las personas
determinadas en el último párrafo de la regla tercera
del artículo 201.
5. Por medio de edictos, que se publicarán en el Boletín
Oficial de la provincia, en uno de los periódicos de mayor
circulación de la misma y en los tablones de anuncios del
Ayuntamiento a cuyo territorio corresponda la finca se notificará
la iniciación del acta nominativamente a las personas indicadas
en el párrafo anterior, si no fuese conocido su domicilio,
y genéricamente a cuantos puedan ostentar algún derecho
sobre la finca.
Cuando el valor de la finca o fincas comprendidas en el expediente
sea de cuantía inferior a 30,05 €, podrá el Notario
omitir la publicación de edictos en el Boletín Oficial
y en el periódico de la provincia.
6. Los notificados podrán, dentro de los veinte días
siguientes al de la notificación, comparecer ante el Notario
exponiendo y justificando sus derechos.
7. Practicadas estas diligencias y las pruebas que el Notario considere
convenientes para comprobación de la notoriedad pretendida,
hayan sido o no propuestas por el requirente dará por terminada
el acta, haciendo constar si, a su juicio, está suficientemente
acreditado el hecho.
8. En caso afirmativo, el Notario remitirá copia literal
y total de dicha acta al Juzgado de Primera Instancia del partido
donde radique la finca. El Juez, oyendo al Ministerio Fiscal, apreciará
la prueba y las diligencias practicadas, que, en caso necesario,
podrá ampliar para mejor proveer, y si estuviere conforme
con lo actuado, lo notificará así al Notario, al cual
remitirá testimonio de su resolución para que se protocolice.
Si el Juez no estuviere conforme, su resolución será
apelable en ambos efectos por el requirente, sustanciándose
la apelación por los trámites que para los incidentes
previene la Ley de Enjuiciamiento Civil.
9. Si se formulare oposición a la tramitación del
acta en la forma y plazos que determinan los Reglamentos hipotecario
y notarial, el Notario, sin Incorporar el expediente al protocolo,
lo remitirá al Juzgado competente, el cual, por los trámites
establecidos para los incidentes, resolverá, a Instancia
de parte, lo que proceda.
Artículo 204 Las actas de notoriedad tramitadas a fines de
la reanudación del tracto sucesivo sólo podrán
inscribirse cuando las inscripciones contradictorias tengan más
de treinta años de antigüedad, sin haber sufrido alteración
y el Notario hubiese notificado personalmente su tramitación
a los titulares de las mismas o a sus causahabientes.
Artículo 205 Serán inscribibles, sin necesidad de
la previa inscripción, los títulos públicos
otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido
el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos,
siempre que no estuviere inscrito el mismo derecho a favor de otra
persona y se publiquen edictos en el tablón de anuncios del
Ayuntamiento donde radica la finca, expedidos por el Registrador
con vista de los documentos presentados.
En el asiento que se practique se expresarán necesariamente
las circunstancias esenciales de la adquisición anterior,
tomándolas de los mismos documentos o de otros presentados
al efecto.
Artículo 206 El Estado, la provincia, el municipio y las
Corporaciones de derecho público o servicios organizados
que forman parte de la estructura política de aquél
y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan del título
escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles
que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada
por el funcionario a: cuyo cargo esté la administración
de los mismos en la que se expresará el título de
adquisición o el modo en que fueron adquiridos.
Mediante certificación administrativa, librada en los términos
indicados en el párrafo anterior y con los demás requisitos
en cada caso establecidos, podrán inscribirse la declaración
de obra nueva, mejoras y división horizontal de fincas urbanas,
y, siempre que no afecten a terceros, las operaciones de agrupación,
división, agregación y segregación de fincas
del Estado y de los demás entes públicos estatales
certificantes.
Artículo 207 Las inscripciones de inmatriculación
practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos
anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta
transcurridos dos años desde su fecha.
Artículo 208 Las nuevas plantaciones, así como la
construcción de edificios o mejoras de una finca urbana,
podrán inscribirse en el Registro por su descripción
en los títulos referentes al inmueble. También podrán
inscribirse mediante escritura pública, en la que el contratista
de la obra manifieste estar reintegrado de su importe por el propietario,
o en la que éste describa la edificación, acompañando
certificado del Arquitecto Director de la obra o del Arquitecto
municipal.
Artículo 209 El procedimiento de liberación de gravámenes
se aplicará para cancelar hipotecas, cargas, gravámenes
y derechos reales constituidos sobre cosa ajena que hayan prescrito
con arreglo a la legislación civil, según la fecha
que conste en el Registro.
Artículo 210 Los expedientes de liberación se tramitarán
con sujeción a las siguientes reglas:
1. Será Juez competente, cualquiera que sea la cuantía
del gravamen a cancelar, el de Primera Instancia del partido en
que radiquen los bienes, y si la finca que se pretende liberar está
situada en dos o más partidos, el de aquel en que esté
la parte principal, considerándose como tal la que contenga
la casa-habitación del dueño o, en su defecto, la
casa-labor, y, si tampoco la hubiere, la parte de mayor cabida.
Si la liberación se ha de referir a un ferrocarril, canal
u otra obra de análoga naturaleza que atraviese varios partidos,
se considerará parte principal aquélla en que esté
el punto de arranque de la obra.
2. El titular de la finca o derecho gravado con las cargas cuya
liberación se pretende, comparecerá ante el Juzgado
sin necesidad de Abogado ni Procurador, presentando un escrito,
al que acompañará una certificación del Registro
que acredite su calidad de titular y en la que se insertará
literalmente la mención, anotación o inscripción
que se pretenda cancelar.
3. El Juzgado citará, personalmente o por cédula,
en la forma determinada por la Ley de Enjuiciamiento Civil, al titular
o titulares de dichos asientos o a sus causahabientes, si su domicilio
fuere conocido; de no serlo, serán citados por edictos, que
se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia,
en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, Juzgado Municipal
y en el del Juzgado en que se siga el procedimiento.
4. Los citados en cualquiera de estas formas podrán comparecer
ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho convenga en un plazo
de diez días, a contar desde el de la citación personal
o por cédula, o, en su caso, desde el de la publicación
de los edictos.
5. Si comparecieren y se allanaren a la pretensión deducida
por el actor, el Juez dictará sentencia ordenando la cancelación
correspondiente.
6. Si se opusieren, se seguirá el juicio por los trámites
marcados para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
7. En el caso de no comparecer, se publicarán nuevos edictos,
por un plazo de veinte días, y si transcurrido este período
no hubieren tampoco comparecido, se dará traslado del expediente
al Ministerio Fiscal, a fin de que informe en término de
ocho días sobre si se han cumplido las formalidades prevenidas
en esta Ley. Si el Ministerio Fiscal encontrare algunos defectos,
se subsanarán, y si no los hallare, así como una vez
subsanados los que señalare, el Juez dictará sentencia.
Si el titular del asiento que se pretenda cancelar hubiere sido
citado personalmente, no será necesaria la publicación
de los edictos que previene esta regla.
8. La sentencia que se dicte, en cualquiera de los supuestos comprendidos
en las tres reglas precedentes, será apelable en ambos efectos,
sustanciándose la apelación por los trámites
de los incidentes.
9. Será título bastante para obtener la cancelación
el testimonio literal de la sentencia firme.
Los textos transcritos tienen un carácter meramente informativo.
Para verificar su vigencia o derogación, total o parcial,
debe consultarse el Boletín Oficial del Estado.
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