Ley
Hipotecaria
Número de disposición:
Fecha de la disposición: 8/2/46
Fecha de publicación: 27/2/46
Número de BOE: 58/1946
TITULO VII
DE LA RECTIFICACION DE LOS ERRORES EN LOS ASIENTOS
Artículo 211 Los errores cometidos en los asientos del Registro
a que se refiere el apartado c) del artículo 40 podrán
ser materiales o de concepto.
Artículo 212 Se entenderá que se comete error material
cuando sin intención conocida se escriban unas palabras por
otras, se omita la expresión de alguna circunstancia formal
de los asientos o se equivoquen los nombres propios o las cantidades
al copiarlas del título, sin cambiar por ello el sentido
general de la inscripción o asiento de que se trate, ni el
de ninguno de sus conceptos.
Artículo 213 Los Registradores podrán rectificar por
sí, bajo su responsabilidad, los errores materiales cometidos:
1. En los asientos de inscripción, anotación preventiva
o cancelación, cuyos respectivos títulos se conserven
en el Registro.
2. En los asientos de presentación, notas marginales e indicaciones
de referencias, aunque los títulos no obren en la oficina
del Registro, siempre que la inscripción principal respectiva
baste para dar a conocer el error y sea posible rectificarlo por
ella.
Artículo 214 Los Registradores no podrán rectificar,
sin la conformidad del interesado que posea el título inscrito,
o sin una providencia judicial en su defecto, los errores materiales
cometidos:
1. En inscripciones, anotaciones preventivas o cancelaciones cuyos
títulos no existan en el Registro.
2. Los asientos de presentación y notas, cuando dichos errores
no puedan comprobarse por las inscripciones principales respectivas
y no existan tampoco los títulos en la oficina del Registro.
Artículo 215 Los errores materiales no podrán salvarse
con enmiendas, tachas ni raspaduras, ni por otro medio que un asiento
nuevo, en el cual se exprese y rectifique claramente el error cometido
en el anterior, a no ser que el error se advierta antes de ser firmado
el asiento y pueda subsanarse en éste con claridad mediante
la oportuna confrontación.
Artículo 216 Se entenderá que se comete error de concepto
cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos
en el título se altere o varíe su verdadero sentido.
Artículo 217 Los errores de concepto cometidos en inscripciones,
anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas,
cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán
sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador,
o una providencia judicial que lo ordene.
Los mismos errores cometidos en asientos de presentación
y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste
para darlos a conocer, podrá rectificarlos por sí
el Registrador.
Artículo 218 El Registrador, o cualquiera de los interesados
en una inscripción, podrá oponerse a la rectificación
que otro solicite por causa de error de concepto, siempre que a
su juicio esté conforme el concepto que se suponga equivocado
con el correspondiente en el título a que la inscripción
se refiera.
La cuestión que se suscite con este motivo se decidirá
en juicio ordinario.
Artículo 219 Los errores de concepto se rectificarán
por medio de una nueva inscripción, la cual se hará
mediante la presentación del mismo título ya inscrito,
si el Registrador reconociere el error o el Juez o el Tribunal lo
declarare; y en virtud de un título nuevo, si el error fuere
producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del título
primitivo, y las partes convinieren en ello, o lo declare así
una sentencia judicial.
Artículo 220 El concepto rectificado no surtirá efecto
en ningún caso sino desde la fecha de la rectificación,
sin perjuicio del derecho que puedan tener los terceros para reclamar
contra la falsedad o nulidad del título a que se refiere
el asiento que contenía el error de concepto o del mismo
asiento.
Los textos transcritos tienen un carácter meramente informativo.
Para verificar su vigencia o derogación, total o parcial,
debe consultarse el Boletín Oficial del Estado.
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