Ley
Hipotecaria
Número de disposición:
Fecha de la disposición: 8/2/46
Fecha de publicación: 27/2/46
Número de BOE: 58/1946
TITULO VIII
DE LA PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS
Artículo 221 Los Registros serán públicos para
quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de
los bienes inmuebles o derechos reales inscritos.
SECCION I. DE LA INFORMACION
REGISTRAL.
Artículo 222 1. Los Registradores pondrán de manifiesto
los libros del Registro en la parte necesaria a las personas que,
a su juicio, tengan interés en consultarlos, sin sacar los
libros de la oficina, y con las precauciones convenientes para asegurar
su conservación.
2. La manifestación, que debe realizar el Registrador, del
contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota
simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento
profesional de los mismos, de modo que sea efectiva la posibilidad
de publicidad sin intermediación, asegurando, al mismo tiempo,
la imposibilidad de su manipulación o televaciado.
Se prohíbe a estos efectos al acceso directo, por cualquier
medio físico o telemático, a los archivos de los Registradores
de la Propiedad, que responderán de su custodia, integridad
y conservación, así como la incorporación de
la publicidad registral obtenida a bases de datos para su comercialización.
3. En cada tipo de manifestación se hará constar su
valor jurídico. La información continuada no alterará
la naturaleza de la forma de manifestación elegida, según
su respectivo valor jurídico.
4. La obligación del Registrador y al tratamiento profesional
de la publicidad formal implica que la misma se exprese con claridad
y sencillez, sin perjuicio de los supuestos legalmente previstos
de certificaciones literales a instancia de autoridad judicial o
administrativa o de cualquier interesado.
5. La nota simple tiene valor puramente informativo y consiste en
un extracto sucinto del contenido de los asientos relativos a la
finca objeto de manifestación, donde conste la identificación
de la misma, la identidad del titular o titulares de los derechos
inscritos sobre la misma, y la extensión, naturaleza y limitaciones
de éstos. Asimismo, se harán constar las prohibiciones
o restricciones que afecten a los titulares o derechos inscritos.
6. Los Registradores, al calificar el contenido de los asientos
registrales, informarán y velarán por el cumplimiento
de las normas aplicables sobre la protección de datos de
carácter personal.
7. Los Registradores en el ejercicio profesional de su función
pública deberán informar a cualquier persona que lo
solicite en materias relacionadas con el Registro. La información
versará sobre los medios registrales más adecuados
para el logro de los fines lícitos que se propongan quienes
la soliciten.
8. Los interesados podrán elegir libremente el Registrador
a través del cual obtener la información registral
relativa a cualquier finca, aunque no pertenezca a la demarcación
de su Registro, siempre que deba expedirse mediante nota simple
informativa o consista en información sobre el contenido
del índice General Informatizado de fincas y derechos. La
llevanza por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles
del citado Índice General no excluye la necesidad de que
las solicitudes de información acerca de su contenido se
realicen a través de un Registrador.
Los Registradores, en el ejercicio profesional de su función
pública, están obligados a colaborar entre sí,
y estarán interconectados por telefax o correo electrónico
a los efectos de solicitud y remisión de notas simples informativas.
SECCIÓN II.
DE LAS CERTIFICACIONES.
Artículo 223 Los Registradores expedirán certificaciones:
1. De los asientos de todas clases que existan en el Registro, relativos
a bienes o a personas que los interesados señalen.
2. De asientos determinados que los mismos interesados designen
bien fijando concretamente los que sean, o bien refiriéndose
a los que existan de una o más especies sobre ciertos bienes,
o a cargo o en favor de personas señaladas.
3. De no existir asientos de ninguna especie, o de especie determinada
sobre ciertos bienes o a nombre de ciertas personas.
Artículo 224 Las certificaciones expresadas en el artículo
anterior podrán referirse, bien a un período fijo
y señalado, bien a todo el transcurrido desde la primitiva
instalación o reconstitución, en su caso, del Registro
respectivo.
Artículo 225 La libertad o gravamen de los bienes inmuebles
o derechos reales sólo podrá acreditarse en perjuicio
de tercero por certificación del Registro.
Artículo 226 Cuando las certificaciones no fueren conformes
con los asientos de su referencia, se estará a lo que de
éstos resulte, salvo la acción del perjudicado por
ellas, para exigir la indemnización correspondiente del Registrador
que haya cometido la falta.
Artículo 227 Los Registradores no expedirán certificaciones
sino a instancia por escrito, del que, a su juicio, tenga interés
conocido en averiguar el estado del inmueble o derecho real de que
se trate, o en virtud de mandamiento judicial.
Artículo 228 Cuando el Registrador se negare a manifestar
los libros del Registro o a expedir certificación de lo que
en ellos conste, podrá el que lo haya solicitado acudir en
queja al Presidente de la Audiencia, si residiese en el mismo lugar
o, en otro caso, al Juez de Primera Instancia, quienes decidirán
oyendo al Registrador. Contra la decisión de los mismos podrá
recurrirse a la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
Artículo 229 Las solicitudes de los interesados y los mandamientos
de los Jueces o Tribunales en cuya virtud deban certificar los Registradores
expresarán con toda claridad:
1. La especie de certificación que con arreglo al artículo
223 se exija, y si ha de ser literal o en relación.
2. Los datos e indicaciones que, según la especie de dicha
certificación basten para dar a conocer al Registrador los
bienes o personas de que se trate.
3. El período de tiempo a que la certificación deba
contraerse.
Artículo 230 Las certificaciones se darán de los asientos
de los libros de inscripciones.
Cuando al tiempo de expedirlas existiere algún título
pendiente de inscripción en el Registro, que debiera comprenderse
en la certificación pedida, y cuando se trate de acreditar
la libertad de alguna finca, o la no existencia de algún
derecho, el Registrador certificará también de los
correspondientes asientos del Diario.
Artículo 231 Salvo lo dispuesto en el artículo anterior,
los Registradores no certificarán de los asientos del Diario
con sus notas, sino cuando el Juez o el Tribunal lo mande o los
interesados lo pidan expresamente.
Artículo 232 Las certificaciones se expedirán literales
o en relación, según se mandaren dar o se pidieren.
Las certificaciones literales comprenderán íntegramente
los asientos a que se refieran.
Las certificaciones en relación expresarán todas las
circunstancias que los mismos asientos contuvieren, necesarias para
su validez; las cargas que a la sazón pesen sobre el inmueble
o derecho inscrito, según la inscripción relacionada,
y cualquier otro punto que el interesado señale o juzgue
importante el Registrador.
Artículo 233 Los Registradores, previo examen de los libros,
extenderán las certificaciones con relación únicamente
a los bienes, personas y períodos designados en la solicitud
o mandamiento, sin referir en ella más asientos ni circunstancias
que los exigidos, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 230 y en el 234; pero sin omitir tampoco ninguno
que pueda considerarse comprendido en los términos de dicho
mandamiento o solicitud.
Artículo 234 Cuando se pidiere o mandare dar certificación
de una inscripción o anotación, y la que se señalare
estuviera extinguida conforme a los artículos 76 y 77, el
Registrador insertará a continuación de ella, literalmente
o en relación, el asiento que haya producido la extinción.
Artículo 235 Cuando se pida certificación de los gravámenes
de un inmueble y no aparezca del Registro ninguno vigente, impuesto
en la época o por las personas designadas, lo expresará
así el Registrador.
Si resulta algún gravamen, lo insertará literal o
en relación, conforme a lo prevenido en el artículo
232, expresándose a continuación que no aparece ningún
otro subsistente.
Artículo 236 Los Registradores expedirán las certificaciones
que se les pidan, en el más breve término posible,
pero sin que éste pueda exceder nunca del correspondiente
a cuatro días por cada finca, cuyas inscripciones, libertad
o gravámenes se trate de acreditar.
Artículo 237 Transcurrido el término fijado en el
artículo anterior, podrá interesado utilizar el recurso
que concede el artículo 228.
Los textos transcritos tienen un carácter meramente informativo.
Para verificar su vigencia o derogación, total o parcial,
debe consultarse el Boletín Oficial del Estado.
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