Ley
Hipotecaria
Número de disposición:
Fecha de la disposición: 8/2/46
Fecha de publicación: 27/2/46
Número de BOE: 58/1946
TITULO X
DE LA DIRECCION E INSPECCION DE LOS REGISTROS
Artículo 259 Los Registros de la Propiedad dependerán
del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a ellos referentes
están encomendados a la Dirección General de los Registros
y del Notariado.
Artículo 260 Corresponderá a la Dirección General
de los Registros y del Notariado:
1. Proponer directamente al Ministro de Justicia o adoptar por sí
en los casos que determinen los preceptos legales o reglamentarios,
las disposiciones necesarias para asegurar en los Registros de la
Propiedad la observancia de esta Ley y de los Reglamentos que se
dicten para su ejecución.
2. Instruir los expedientes que se formen para la provisión
de los Registros vacantes, y para celebrar las oposiciones, en los
casos en que fueren necesarias, como también los que tengan
por objeto la separación de los funcionarios de la Dirección
General o de los Registradores, proponiendo la resolución
definitiva que en cada caso proceda con arreglo a las leyes.
3. Resolver los recursos gubernativos que se interpongan contra
las calificaciones que de los títulos hagan los Registradores,
y las dudas que se ofrezcan a dichos funcionarios acerca de la inteligencia
y ejecución de esta Ley o de los Reglamentos, en cuanto no
exijan disposiciones de carácter general que deban adoptarse
por el Ministerio de Justicia.
4. Formar y publicar los estados del movimiento de la propiedad
y de los derechos reales sobre inmuebles, con arreglo a los datos
que faciliten los Registradores.
5. Ejercer la inspección y vigilancia de todos los Registros
de la Propiedad.
6. Corregir disciplinariamente a los Registradores por las faltas
cometidas en el desempeño de su cargo y proponer al Ministro
de Justicia la destitución, postergación o traslado
de aquellos funcionarios cuando reglamentariamente proceda.
7. Comunicar las órdenes que dicte en cualquier forma el
Ministro de Justicia, relativas a los servicios encomendados a la
Dirección General, y autorizar su publicación, cuando
proceda, en los periódicos oficiales.
Las demás atribuciones de la Dirección, su organización
y régimen, se fijarán por el Reglamento.
Artículo 261 El Cuerpo Facultativo que sirve la Dirección
General, se compone del Subdirector y dos Oficiales Letrados, Jefes
Superiores de Administración civil, un Oficial Letrado, Jefe
de Administración de primera clase, otro Oficial Letrado
Jefe de Administración de segunda clase, y cuatro Auxiliares
Letrados, Jefes de Negociado de primera clase, correspondientes
a las cuatro Secciones que actualmente integran aquélla.
Artículo 262 Las plazas del Cuerpo Facultativo en las vacantes
que ocurran se proveerán necesariamente por ascenso riguroso,
y la última de los Auxiliares, en turno alterno, por oposición
libre entre Licenciados en Derecho o por concurso de méritos
en la forma que determine el Reglamento, entre Registradores de
la Propiedad y Notarios con más de cinco años de servicios
efectivos en sus cargos, quienes quedarán, si obtienen plaza,
excedentes en el escalafón de origen, con los derechos inherentes
al estado de excedencia.
Artículo 263 El personal del Cuerpo Facultativo que ingrese
por oposición directa al mismo tiene, desde su ingreso en
el Centro Directivo, la asimilación a Registrador de la Propiedad
y Notario, la cual se podrá hacer efectiva en las siguientes
condiciones:
a. Haber prestado cinco años de servicios como Facultativo
en la Dirección General.
b. Solicitar vacante en concurso ordinario de Registros de la Propiedad
o Notarías, sin reserva de turno, computándose la
antigüedad por la que tenga en el Cuerpo Facultativo.
c. En los concursos notariales y en turno de clase se entenderá
al Facultativo asimilado a Notario de primera cuando lleve quince
años de servicios efectivos; de segunda, cuando lleve diez,
y de tercera, cuando lleve menos de diez.
El Notario o Registrador que ingrese en la Dirección, conservará
los derechos que tuviera en el Escalafón de origen, pero
no podrá reingresar en el mismo en tanto no haya prestado
cinco años de servicios efectivos en aquella, ni tampoco
consolidará derechos en el Escalafón de la misma.
El Notario, con relación al Cuerpo de Registradores, y el
Registrador respecto al de Notarios, se considerarán en la
misma situación que los que hayan ingresado en la Dirección
por oposición directa.
Los funcionarios que hicieren uso de su derecho de asimilación
quedarán excedentes en el Escalafón del Cuerpo Facultativo.
Artículo 264 Los Funcionarios del Cuerpo Facultativo de la
Dirección podrán ser declarados, a su instancia, en
situación de excedencia, por el plazo mínimo de un
año, y durante ésta continuarán figurando en
el escalafón correspondiente en concepto de excedentes voluntarios,
sin derecho al percibo de haberes, pero ascendiendo en aquél
como si prestaran servicio.
Cuando soliciten volver al servicio activo de la Dirección
ocuparán la primera vacante de su categoría que se
produzca con posterioridad a la presentación de la solicitud
de reingreso y, hasta tanto ocurra, podrán desempeñar
provisionalmente cualquiera otra vacante.
Artículo 265 Los expresados funcionarios Facultativos no
podrán ser gubernativamente separados, sino por justa causa
relativa al cumplimiento de los deberes de su destino, en virtud
de expediente instruido por el Director y previa consulta del Consejo
de Estado, debiendo ser oído el interesado, a fin de que
por escrito formule sus descargos acerca del hecho que motive el
expediente.
En caso de suprimirse alguna de las plazas del mencionado Cuerpo
Facultativo, quien la desempeñare tendrá derecho,
mientras no pueda ocupar otra, a las dos terceras partes de sus
haberes.
Artículo 266 El Subdirector y los Oficiales que sean Jefes
de Sección del Centro Directivo constituirán, reunidos
bajo la presidencia del Director, la Junta Consultiva de la Dirección
General.
Dicha Junta emitirá dictamen necesariamente cuando se trate
de adoptar o proponer alguna disposición de carácter
general sobre los servicios encomendados a la Dirección,
y será oída, asimismo, en la resolución de
recursos gubernativos y consultas de solución dudosa, a propuesta
del Jefe de la Sección, en los expedientes de ingreso y separación
del personal facultativo, y siempre que el Director, además,
lo considere conveniente.
Artículo 267 La Dirección General ejercerá
las funciones de inspección y vigilancia a que se refiere
el número quinto del artículo 260, bien directamente,
bien por medio de los Presidentes de las Audiencias Territoriales,
del Colegio Nacional de Registradores o de los mismos Registradores,
cuando lo crea conveniente para el mejor servicio. La delegación
comprenderá en cada caso las atribuciones al efecto necesarias.
Artículo 268 La Dirección podrá acordar y practicar,
directamente o mediante delegación, las visitas de inspección
a los Registros que considere convenientes para conocer el estado
en que se encuentren, bien generales a todo el Registro, bien parciales
a determinados libros o documentos del mismo.
Artículo 269 Los Presidentes de las Audiencias serán
inspectores permanentes de los Registros de su territorio y podrán
ejercer las facultades que en tal concepto les corresponden, inmediatamente
o por medio de otros Magistrados o Jueces de Primera Instancia de
carrera.
Anualmente, remitirán dichos Presidentes a la Dirección
General un parte circunstanciado del estado en que se hallaren los
Registros sujetos a su inspección.
Artículo 270 Los Registradores remitirán el día
último de cada semestre al Presidente de la Audiencia de
su territorio, una certificación duplicada en la que harán
constar, bajo su responsabilidad, el estado de su Registro, con
los datos y en la forma que determine el Reglamento.
El Presidente de la Audiencia devolverá, luego de sellado,
uno de los ejemplares de dicha certificación al Registrador,
el cual lo archivará, a efecto de su comprobación
en las visitas de inspección.
Artículo 271 Si al practicarse la inspección se observare
alguna falta de formalidad por parte de los Registradores en el
modo de llevar los Registros o cualquiera infracción de la
Ley o de los Reglamentos para su ejecución, el Inspector
adoptará las disposiciones necesarias para corregirlas y,
en su caso, sancionarlas con arreglo a la misma Ley. Del mismo modo
procederá la Dirección General si la falta resultare
comprobada por el contenido de la certificación semestral.
Si la falta o infracción notada pudiera ser calificada de
delito, pasarán el tanto de culpa al Juzgado competente.
Siempre que la Dirección General suspenda a algún
Registrador, nombrará otro que le reemplace interinamente,
con sujeción a las normas reglamentarias sobre interinidades.
Artículo 272 Las comisiones de servicio que se concedan a
los Registradores o Notarios en la Dirección General, se
conferirán únicamente para auxiliar los trabajos de
carácter extraordinario que se encomienden a dicha Dirección
General; pero por ningún concepto podrá exceder su
número de tres Registradores y de tres Notarios los que a
la vez desempeñen las expresadas comisiones.
La duración de estas comisiones no podrá exceder de
un año, que se podrá prorrogar, si mediare necesidad
del servicio público, solamente por un plazo igual.
Artículo 273 Los Registradores podrán consultar directamente
con la Dirección General cualquiera duda que se les ofrezca
sobre la inteligencia y ejecución de esta Ley o de su Reglamento,
en cuanto verse sobre la organización o funcionamiento del
Registro, y sin que en ningún caso puedan ser objeto de consulta
las materias o cuestiones sujetas a su calificación.
Los textos transcritos tienen un carácter meramente informativo.
Para verificar su vigencia o derogación, total o parcial,
debe consultarse el Boletín Oficial del Estado.
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