Ley
Hipotecaria
Número de disposición:
Fecha de la disposición: 8/2/46
Fecha de publicación: 27/2/46
Número de BOE: 58/1946
TITULO XI
DE LA DEMARCACION DE LOS REGISTROS Y DEL NOMBRAMIENTO, CUALIDADES
Y DEBERES DE LOS REGISTRADORES
Artículo 274 Cada Registro de la propiedad estará
a cargo de un Registrador, salvo el caso de excepción a que
se refiere el artículo 275.
Los Registradores de la Propiedad tienen el carácter de funcionarios
públicos para todos los efectos legales y tendrán
tratamiento de Señoría en los actos de oficio.
Artículo 275 Subsistirán los Registros de la Propiedad
en todas las poblaciones en que se hallen establecidos. No obstante,
el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, y con las formalidades reglamentarias,
cuando así convenga al servicio público, atendido
el volumen y movimiento de la titulación sobre bienes inmuebles
y derechos reales, podrá, oyendo al Consejo de Estado, acordar
el establecimiento de nuevos Registros de la Propiedad en determinadas
localidades, así como la modificación o supresión
de los existentes.
Podrá asimismo la Dirección General proceder a la
división personal de algún Registro, una vez acordada
por el Ministro su división material y en tanto se lleve
a cabo ésta, previo expediente y con arreglo al Reglamento.
Esa división, que tendrá carácter provisional,
se llevará a efecto, en todo caso, vacante el Registro, el
cual se anunciará en concurso para su provisión con
dos Registradores.
Los Registros que en lo sucesivo se dividan funcionarán con
un solo libro Diario, común para los que se establezcan como
consecuencia de la división.
Para alterar la circunscripción territorial que en la actualidad
corresponde a cada Registro, fuera de los casos de los dos párrafos
anteriores, deberá existir motivo de necesidad o conveniencia
pública, que se hará constar en el expediente, y será
oído el Consejo de Estado.
Artículo 276 Cada Registrador tendrá la categoría
personal que con arreglo a su número en el escalafón
le corresponda.
Tendrán categoría de primera clase los que ocupen
uno de los ciento veinticinco primeros números del escalafón;
de segunda, los comprendidos entre el ciento veintiséis y
el doscientos cincuenta; de tercera, los comprendidos entre el doscientos
cincuenta y uno y el trescientos setenta y cinco, y de cuarta, todos
los posteriores.
En el mes de enero de cada año, la Dirección General
formará el Escalafón de los Registradores de la Propiedad
por orden de antigüedad absoluta, computada a partir de la
fecha del nombramiento, siempre que la toma de posesión haya
tenido lugar dentro del término posesorio y desde la fecha
de posesión en otro caso, con expresión del Registro
que desempeñe cada uno y de la categoría personal
que le corresponda. Al orden de este Escalafón se sujetarán
todos los nombramientos que se hagan para la provisión de
Registros vacantes.
Artículo 277 El ingreso en el Cuerpo de Registradores se
efectuará mediante oposición, ajustada al Reglamento
redactado por la Dirección General. Los opositores aprobados
constituirán el Cuerpo de Aspirantes y serán nombrados
Registradores efectivos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
tercero del artículo 284.
Cuando quedaren únicamente por colocar cinco Aspirantes,
la Dirección convocará nueva oposición, a fin
de cubrir cincuenta plazas, número máximo que por
ningún concepto podrá ser ampliado.
Artículo 278 El nombramiento de los Registradores se hará
por el Ministerio de Justicia.
Artículo 279 Para ser nombrado Registrador se requiere:
1. Ser español, varón y mayor de veintitrés
años de edad.
2. Ser Licenciado en Derecho.
Artículo 280 No podrán ser Registradores:
1. Los fallidos o concursados que no hayan obtenido rehabilitación.
2. Los deudores al Estado o a fondos públicos, como segundos
contribuyentes, o por alcance de cuentas.
3. Los procesados criminalmente contra los que se haya dictado auto
de prisión, mientras no haya quedado sin efecto.
4. Los condenados a penas graves.
Artículo 281 El cargo de Registrador es incompatible con
el de Juez o Fiscal Municipal o Comarcal, Notario y, en general,
con todo empleo o cargo público, en propiedad o por sustitución,
esté o no retribuido con fondos del Estado, de la Provincia
o del Municipio.
Artículo 282 No se dará posesión de su cargo
a los que sean nombrados Registradores, sin que presten previamente
una fianza en la forma y cuantía que fijará el Reglamento.
Si el nombrado Registrador no prestare dicha fianza, deberá
depositar en algún Banco autorizado por la Ley la cuarta
parte de los honorarios que devengue, hasta completar la suma de
la garantía.
Artículo 283 La fianza de los Registradores y el depósito,
en su caso, quedarán afectos, mientras no se devuelvan, a
las responsabilidades en que aquéllos incurran por razón
de su cargo, con preferencia a cualesquiera otras obligaciones de
los mismos Registradores.
La fianza o el depósito, en su caso, no se devolverán
a los Registradores hasta que hubieren cesado en el ejercicio de
su cargo.
Artículo 284 La provisión de los Registros vacantes
se efectuará siempre por concurso de rigurosa antigüedad
entre Registradores, apreciada aquélla con arreglo al Escalafón
vigente al tiempo de resolverse el concurso.
Los Registradores que hubieren sido corregidos disciplinariamente
con privación de ascenso no podrán solicitar en dichos
concursos durante el tiempo por el que se les haya impuesto la corrección.
Los Registros que no fueren solicitados en el concurso por ningún
Registrador se proveerán entre Aspirantes por el orden de
numeración en que los haya colocado el Tribunal censor.
Artículo 285 A los únicos efectos del cómputo
de la antigüedad en los concursos para provisión de
Registros, se entenderá que los Registradores que sirvan
en las posesiones de Guinea y que lleven dos años completos
de servicios efectivos en las mismas tendrán antigüedad
de seis años de servicios prestados en cualquier Registro
de la Península.
Artículo 286 Los Registradores no podrán permutar
sus destinos sino mediante justa causa, a juicio de la Dirección
General y siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1. Que los Registradores tengan la misma categoría personal.
2. Que los productos de uno de los Registros a que la permuta se
refiera no excedan a los del otro en una cuarta parte, según
los datos estadísticos del último quinquenio.
3. Que ninguno de los permutantes haya cumplido la edad de sesenta
y cuatro años.
Si la permuta se concediere, no podrán los Registradores
permutantes obtener otro Registro por concurso o por nueva permuta,
ni ser declarados excedentes voluntarios, hasta dos años
después de la aprobación de aquélla.
Artículo 287 Los Registradores de la Propiedad podrán
ser declarados, a su instancia excedentes por tiempo que no será
nunca menor de un año. Cumplido este plazo, podrán
volver al servicio activo, solicitando vacantes en concurso ordinario.
No se dará curso a la solicitud de excedencia voluntaria
cuando el interesado se halle sometido a expediente de remoción,
traslación, corrección u otro análogo.
Los Registradores que, por ser miembros de Cámaras legislativas,
quedasen en situación de excedencia, permanecerán
en la misma durante el tiempo que desempeñen dichos cargos,
pudiendo quedar, a su instancia, reservado el Registro que desempeñaren
para volver al mismo cuando se reintegren al servicio activo por
haber cesado en la representación.
Artículo 288 Los Registradores no podrán ausentarse
del punto de su residencia oficial en los días no feriados
y durante las horas de oficina sino en los casos siguientes:
1. Cuando tuvieren que hacerlo con objeto de entregar los fondos
recaudados por el impuesto de derechos reales y transmisión
de bienes o por otra justa causa, pero dando parte por medio de
comunicación al Presidente de la Audiencia, así del
día en que se ausenten como del motivo que a ello les obliga,
y dejando al sustituto encargado del Registro. En estas ausencias
no podrán invertir más que el tiempo que prudencialmente
necesiten para cumplir aquel deber o para atender a la causa que
las motiva, dando conocimiento al mismo Presidente de su regreso.
2. Cuando hayan obtenido licencia. La Dirección podrá
concedérsela por el plazo máximo, en cada año,
de dos meses, siempre que, a su juicio, medie justa causa. El Ministro
podrá prorrogar este plazo por otro mes.
Los Presidentes de las Audiencias darán cuenta inmediata
a la Dirección de la fecha en que se ausenten y regresen
los Registradores.
Artículo 289 Los Registradores no podrán ser destituidos
ni trasladados a otros Registros, contra su voluntad, sino por sentencia
judicial o por el Ministro de Justicia, en virtud de expediente
instruido por la Dirección, con audiencia del interesado
y en vista de los informes que considere necesarios.
Para que la destitución o traslación puedan decretarse
por el Ministerio de Justicia, se deberá acreditar en el
expediente alguna falta cometida por el Registrador en el ejercicio
de su cargo o que le haga desmerecer en el concepto público,
y será oído el Consejo de Estado.
Artículo 290 El Registrador que cese en el desempeño
de su cargo por reforma o supresión del Registro será
considerado excedente forzoso y deberá solicitar inmediatamente
otro Registro en los concursos que se celebren.
Durante el tiempo que permanezca en dicha situación de excedencia,
y como máximo seis meses, tendrá los derechos que
la legislación de Clases Pasivas pueda reconocerle, con arreglo
a sus años de servicio activo y al sueldo regulador que,
según su categoría personal, le correspondería
en caso de jubilación, conforme al artículo siguiente.
Artículo 291 Los Registradores podrán ser jubilados
a su instancia, por imposibilidad física debidamente acreditada
o por haber cumplido sesenta y cinco años de edad. Podrán
serlo por la Administración en los casos previstos en la
legislación general del Estado. La jubilación será
forzosa para el Registrador que hubiere cumplido los setenta años.
A efectos de su clasificación, se entenderá como sueldo
regulador solamente para la declaración del haber que hayan
de disfrutar con arreglo a la legislación de Clases Pasivas,
y a falta de otro mayor que pudiere corresponderles:
a. Para los Registradores que al jubilarse tengan categoría
personal de primera clase y ocupen uno de los doce primeros números
del Escalafón el sueldo de Magistrados de término;
para los que ocupen del número trece al cincuenta, el de
Magistrados de ascenso, y para los que ocupen del número
cincuenta y uno al ciento veinticinco, el de Magistrados de entrada.
b. Para los que tengan categoría personal de segunda clase,
el sueldo de los Jueces de Primera Instancia de término.
c. Para los que tengan categoría personal de tercera clase,
el de los Jueces de Primera Instancia de ascenso.
d. Y finalmente, para los que tengan categoría personal de
cuarta clase el de los Jueces de Primera Instancia de entrada.
Artículo 292 Luego que los Registradores tomen posesión
del cargo propondrán al Presidente de la Audiencia de su
territorio el nombramiento de un sustituto que los reemplace en
sus ausencias y enfermedades, pudiendo elegir para ello, bien a
alguno de los Oficiales del mismo Registro, o bien a otra persona
de su confianza.
Si el Presidente de la Audiencia se conformare con la propuesta
expedirá, desde luego, el nombramiento al sustituto; si no
se conformare por algún motivo grave, mandará al Registrador
que le proponga otra persona.
El sustituto desempeñará sus funciones bajo la responsabilidad
del Registrador, y será removido siempre que éste
lo solicite.
Artículo 293 Los Registradores formarán al final de
cada año y remitirán a la Dirección General
estados comprensivos de las enajenaciones de inmuebles de los derechos
reales constituidos sobre los mismos, de las hipotecas y dé
os prestamos hechos durante el año, en la forma y con las
circunstancias que determine el Reglamento.
Artículo 294 Los Registradores percibirán los honorarios
que se establezcan en su Arancel, que aprobará el Ministerio
de Justicia, y costearán los gastos necesarios para el funcionamiento
y conservación de los Registros.
Artículo 295 Reglamentariamente se determinará la
existencia, organización y medios económicos del Colegio
Nacional de Registradores de la Propiedad, así como sus fines,
principalmente mutualistas y de asociación.
Los textos transcritos tienen un carácter meramente informativo.
Para verificar su vigencia o derogación, total o parcial,
debe consultarse el Boletín Oficial del Estado.
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