Ley
Hipotecaria
Número de disposición:
Fecha de la disposición: 8/2/46
Fecha de publicación: 27/2/46
Número de BOE: 58/1946
TITULO XII
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS REGISTRADORES
Artículo 296 Los Registradores responderán civilmente,
en primer lugar, con sus fianzas, y en segundo, con sus demás
bienes, de todos los daños y perjuicios que ocasionen:
1. Por no asentar en el Diario, no inscribir o no anotar preventivamente
en el término señalado en la Ley los títulos
que se presenten al Registro.
2. Por error o inexactitud cometidos en inscripciones, cancelaciones,
anotaciones preventivas o notas marginales.
3. Por no cancelar sin fundado motivo alguna inscripción
o anotación, u omitir el asiento de alguna nota marginal,
en el término correspondiente.
4. Por cancelar alguna inscripción, anotación preventiva
o nota marginal, sin el título y los requisitos que exige
esta Ley.
5. Por error u omisión en las certificaciones de inscripción
o de libertad de los inmuebles o derechos reales, o por no expedir
dichas certificaciones en el término señalado en esta
Ley.
Artículo 297 Los errores, inexactitudes u omisiones expresadas
en el artículo anterior no serán imputables al Registrador
cuando tengan su origen en algún defecto del título
inscrito y no sea de los que notoriamente deberían haber
motivado la denegación o la suspensión de la inscripción,
anotación o cancelación.
Artículo 298 La rectificación de errores cometidos
en asientos de cualquiera especie, y que no traigan su origen de
otros cometidos en los respectivos títulos, no librará
al Registrador de la responsabilidad en que pueda incurrir por los
perjuicios que hayan ocasionado los mismos asientos antes de ser
rectificados.
Artículo 299 El Registrador será responsable, con
su fianza y con sus bienes, de las indemnizaciones y multas a que
pueda dar lugar la actuación de su sustituto en el Registro
mientras esté a su cargo.
Artículo 300 El que por error, malicia o negligencia del
Registrador perdiere un derecho real o la acción para reclamarlo
podrá exigir, desde luego, del mismo Registrador el importe
de lo que hubiere perdido.
El que por las mismas causas pierda sólo la hipoteca que
asegure una obligación, podrá exigir que el Registrador,
a su elección, le proporcione otra hipoteca igual a la perdida
o deposite, desde luego, la cantidad asegurada para responder en
su día de dicha obligación.
Artículo 301 El que por error, malicia o negligencia del
Registrador quede libre de alguna carga o limitación inscritas
será responsable solidariamente con el mismo Registrador
del pago de las indemnizaciones a que éste sea condenado
por su falta.
Artículo 302 Siempre que en el caso del artículo anterior
indemnice el Registrador al perjudicado, podrá repetir la
cantidad que por tal concepto pagare contra el que por su falta
haya resultado favorecido.
Cuando el perjudicado dirigiere su acción contra el favorecido
por dicha falta, no podrá repetir contra el Registrador sino
en el caso de que no llegue a obtener la Indemnización reclamada
o alguna parte de ella.
Artículo 303 Toda demanda que se deduzca contra el Registrador
para exigirle la responsabilidad se presentará y sustanciará
ante el Juzgado o Tribunal a que corresponda el Registro en que
se haya cometido la falta.
Artículo 304 Cuando por sentencia ejecutoria se condene a
un Registrador a la indemnización de daños y perjuicios,
se publicarán edictos en el Boletín Oficial del Estado
y en el de la provincia correspondiente, si hubieren de hacerse
efectivas las responsabilidades con la fianza, por no satisfacer
el condenado el importe de la indemnización.
En virtud de este edicto podrán deducir sus respectivas demandas
los que se crean perjudicados por otros actos del mismo Registrador,
y si no lo hicieren en el término de noventa días
se llevará a efecto la sentencia.
Artículo 305 Si se dedujeren dentro del término de
los noventa días algunas reclamaciones, continuará
suspendida la ejecución de la sentencia hasta que recaiga
sobre ellas resolución firme, a no ser que la fianza bastare
notoriamente para cubrir el importe de dichas reclamaciones después
de cumplida la ejecutoria.
Artículo 306 Cuando la fianza no alcanzare a cubrir todas
las reclamaciones que se declaren procedentes, se prorrateará
su importe entre los que las hayan formulado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin
perjuicio de la responsabilidad de los demás bienes del Registrador.
Artículo 307 La Dirección General de los Registros
y del Notariado suspenderá, desde luego, al Registrador condenado
por ejecutoria a la indemnización de daños y perjuicios,
si en el término de diez días no completare o repusiere
su fianza o no asegurase a los reclamantes las resultas de los respectivos
juicios.
Artículo 308 El perjudicado por los actos de un Registrador
que no deduzca su demanda en el término de los noventa días
señalados en el artículo 304 deberá ser Indemnizado
con lo que restare de la fianza o de los bienes del mismo Registrador
y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 301.
Artículo 309 Si admitida la demanda de indemnización
no pareciere bastante para asegurar su importe el de la fianza,
deberá el Juez o Tribunal decretar, a instancia del actor,
una anotación preventiva sobre los bienes del Registrador.
Artículo 310 Cuando un Registrador fuere condenado a la vez
a la indemnización de daños y perjuicios y al pago
de multas se abonarán con preferencia los primeros.
Artículo 311 La acción para pedir la indemnización
de los daños y perjuicios causados por los actos de los Registradores
prescribirá al año de ser conocidos los mismos perjuicios
por el que pueda reclamarlos y no durará en ningún
caso más tiempo que el señalado por el Código
Civil para la prescripción de las acciones personales, contándose
desde la fecha en que la falta haya sido cometida.
Artículo 312 El Juez o Tribunal ante quien fuere demandado
un Registrador para la indemnización de perjuicios causados
por sus actos dará inmediatamente conocimiento de la demanda
a la Dirección General de los Registros y del Notariado y,
en su día, de la sentencia que recaiga.
Los textos transcritos tienen un carácter meramente informativo.
Para verificar su vigencia o derogación, total o parcial,
debe consultarse el Boletín Oficial del Estado.
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